El artículo 44 de la Ley 7135, Ley de la
Jurisdicción Constitucional, establece un pilar fundamental en el proceso de
amparo: el valor probatorio de los informes rendidos por las autoridades
recurridas. Este precepto legal reviste de una especial importancia los
informes solicitados por la Sala Constitucional, otorgándoles un carácter de
prueba privilegiada. La razón detrás de esta disposición radica en la necesidad
de obtener información veraz y oportuna por parte de las autoridades públicas,
a fin de garantizar una tutela efectiva de los derechos fundamentales de los
ciudadanos.
El legislador, consciente de la
trascendencia de estos informes, estableció sabiamente que los mismos se
considerarán dados bajo juramento, lo que implica una presunción de veracidad.
Esta presunción no es absoluta, sino que admite prueba en contrario; sin
embargo, la carga de la prueba recae sobre quien pretenda desvirtuar el
contenido del informe. De esta manera, se invierte estratégicamente la carga
probatoria tradicional, en aras de dotar de mayor celeridad y eficacia al
proceso de amparo.
La Sala Constitucional, en su acertada
jurisprudencia, ha reafirmado consistentemente el valor probatorio de los
informes rendidos por las autoridades recurridas. En este sentido, ha señalado
convincentemente que "... En este punto, es importante reiterar el valor
probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da
fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades
recurridas, específicamente en el párrafo segundo, del artículo 44, de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional. Es precisamente con fundamento en lo
anterior, que los informes, en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente
a través de otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por
supuesto sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la
autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la misma ley establece.
Así las cosas, por imperativo legal se tiene como cierta la información que
brinda la autoridad recurrida ..." (Sala Constitucional 5521-2024)[2].
Esta sólida línea jurisprudencial
refuerza contundentemente el carácter probatorio privilegiado de los informes
rendidos por las autoridades recurridas, al establecer que, en tanto no sean
desvirtuados de manera fehaciente mediante otros medios probatorios, se tendrán
por ciertos. Esta presunción de veracidad encuentra su sólido fundamento en el
artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual, como se ha
mencionado, otorga sagazmente a los informes el carácter de declaración bajo
juramento.
No obstante, esta presunción de
veracidad no implica en absoluto una carta blanca para las autoridades, ya que
la misma ley establece, con gran acierto, severas consecuencias en caso de que
se incurra en inexactitudes o falsedades en los informes. El artículo 44
establece firmemente que cualquier inexactitud o falsedad en los informes hará
incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según
la naturaleza de los hechos contenidos en el informe. Esta disposición busca
garantizar la seriedad y responsabilidad con la que las autoridades deben
asumir la rendición de informes ante la Sala Constitucional, ya que de ello
depende, en gran medida, la correcta valoración de los hechos y la adecuada
tutela de los derechos fundamentales.
La Sala Constitucional, en la sentencia
5521-2024, recalca enfáticamente que la presunción de veracidad de los informes
rendidos por las autoridades recurridas opera "por imperativo legal",
es decir, por mandato expreso del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Esta precisión refuerza contundentemente el carácter vinculante
de la disposición legal y la obligación ineludible de la Sala de tener por
ciertos los informes, salvo prueba fehaciente en contrario.
Es importante destacar, con gran
énfasis, que la presunción de veracidad de los informes no exime en absoluto a
las autoridades recurridas de su responsabilidad penal en caso de incurrir en
falsedades o inexactitudes. La Sala Constitucional, en la sentencia citada, es
clara al señalar contundentemente que la presunción de veracidad opera
"sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la
autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la misma ley
establece". Esta precisión evidencia el delicado y necesario equilibrio
que busca el artículo 44: por un lado, dotar de celeridad y eficacia al proceso
de amparo mediante la presunción de veracidad de los informes; y por otro,
garantizar la responsabilidad de las autoridades en la rendición de información
veraz y completa.
El artículo 44 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional otorga, de manera sabia y necesaria, un valor
probatorio especial a los informes rendidos por las autoridades recurridas en
los procesos de amparo. Esta disposición busca garantizar la celeridad y
eficacia en la tutela de los derechos fundamentales, invirtiendo
estratégicamente la carga de la prueba y estableciendo una presunción de
veracidad de los informes. La jurisprudencia de la Sala Constitucional, como se
evidencia en la sentencia 5521-2024, ha reafirmado contundentemente el carácter
vinculante de esta presunción, al señalar que opera "por imperativo
legal" y que, en tanto no se desvirtúe fehacientemente mediante otros
medios probatorios, se tendrá por cierta la información brindada por las
autoridades recurridas.
No obstante, esta presunción no es
absoluta y admite prueba en contrario, además de que la ley prevé, con gran
acierto, severas consecuencias para aquellos funcionarios que incurran en
falsedades o inexactitudes en sus informes. De esta manera, se busca un
equilibrio justo y necesario entre la necesidad de una justicia pronta y
cumplida y la responsabilidad de las autoridades en la rendición de informes
veraces y completos. El artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
y su sabia interpretación por parte de la Sala Constitucional constituyen, así,
un pilar esencial en la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los
ciudadanos costarricenses.
[1]
Lic. Edward Cortés García. Especialista en Justicia Constitucional,
interpretación y tutela de Derechos Fundamentales. Universidad De Castilla - La Mancha.
[2]
Salazar, L. F. (2024, 1 de marzo). Resolución Nº 2024005521 (Exp:
24-001023-0007-CO). Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
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