La ejecución de las sentencias emanadas de la jurisdicción constitucional en el ordenamiento jurídico costarricense se bifurca en dos cauces procesales diferenciados, cuya determinación competencial obedece a la naturaleza pública o privada del sujeto pasivo contra el cual se interpuso el recurso de amparo o hábeas corpus declarado con lugar. Esta dualidad de vías ejecutivas encuentra su fundamento normativo en los numerales 56 y 62 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En lo atinente a la improcedencia del
recurso de apelación contra la sentencia dictada en ejecución de sentencia en
la vía civil, el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela, en su
resolución 785-2022, arguyó que "la prueba adjunta al recurso, siendo
información registral, ha podido ser accesada por quien la ofrece, desde hacía
al menos de dos años antes del dictado de la sentencia de primera instancia;
por lo que, en los términos del artículo 67.2 del Código Procesal Civil,
invocado en el recurso, no resulta admisible", estableciendo así un
criterio hermenéutico que pondera la extemporaneidad y la accesibilidad previa
de la prueba aportada como fundamento de la impugnación.
En lo que respecta a la competencia de
la jurisdicción contencioso administrativa para sustanciar las ejecuciones de
sentencias emanadas de recursos de amparo y hábeas corpus cuando el sujeto
accionado es de derecho público, el Tribunal Contencioso Administrativo Sección
II, en su resolución 51-2021, sostuvo que "si bien es cierto el trámite
del proceso se hizo por la vía de Cobro Judicial a pesar de ser una Ejecución
de Sentencia de un recurso de amparo, el marco normativo es claro en cuanto a
la competencia material de estos procesos en razón de su especialidad, por lo
que debe ser la jurisdicción contenciosa que lo conozca", decantándose por
un criterio de especialización ratione materiae que desplaza las reglas
generales sobre cobro judicial.
En aquellos supuestos donde se acusa
paralización o retardo injustificado en la tramitación del proceso de ejecución
de sentencia constitucional, la Sala Constitucional, en su resolución
8513-2017, advirtió sobre la práctica de algunos justiciables de "plantear
tantos recursos de amparo en un proceso jurisdiccional, como veces estimen que
se ha infringido el derecho a una justicia pronta", lo cual ha provocado
que "en un solo proceso jurisdiccional se puedan presentar múltiples
amparos contra la supuesta inercia jurisdiccional, sea por un presunto retardo
en el traslado de la demanda, por una supuesta dilación en resolver cualquier
incidencia, recurso ordinario...", poniendo de relieve la disfuncionalidad
de esta práctica procesal abusiva.
En cuanto a la competencia del Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para conocer de la liquidación
de costas, daños y perjuicios en procesos de ejecución de sentencias de amparo
contra entes públicos, la Sala Primera, en su resolución 1186-2014, interpretó
que "por disposición de ley al corresponder la demanda a una empresa
pública la liquidación de los daños y perjuicios y costas personales y
procesales de este proceso, declarado con lugar, deberá tramitarse ante la
jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda", reafirmando
la competencia exclusiva y excluyente de esta jurisdicción especializada.
Finalmente, respecto a la determinación
competencial por razón de cuantía para conocer de procesos ejecutivos tendentes
a la liquidación de daños y perjuicios dimanantes de sentencias estimatorias de
recursos de amparo, el Tribunal Contencioso Administrativo Sección I, en su
resolución 261-2000, dilucidó que "la ejecución tiene una estimación que
supera los trescientos mil colones y se cataloga, como los demás asuntos
distintos de procesos ordinarios o abreviados y no como juicio ejecutivo,
puesto que la Sala Cuarta no condena a sumas líquidas y exigibles, sino en
abstracto a daños y perjuicios, por lo que el proceso lo debe conocer el
Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda", sentando una
pauta interpretativa sobre el deslinde competencial en estos supuestos.
Corolario de lo expuesto, se colige que
el régimen procesal de ejecución de sentencias constitucionales posee una
regulación especial en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que segmenta
su conocimiento entre la jurisdicción civil y la contencioso administrativa en
función de la naturaleza del sujeto demandado, bajo reglas adjetivas
particulares que han sido aquilatadas y perfiladas por la jurisprudencia patria
en aras de su correcta operatividad práctica.
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