El plazo decenal para la interposición
del recurso de amparo por transgresión al derecho fundamental de petición y
pronta respuesta encuentra su basamento normativo en el cardinal 32 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, el cual preceptúa:
"Artículo 32. Cuando el amparo se
refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en
el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para
contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez
días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina
administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien
las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas
las circunstancias y la índole del asunto."
Este precepto ha sido objeto de
escrutinio por parte de la más conspicua doctrina patria. Al respecto, el
profesor Hernández Valle ha exteriorizado que "existe una diferencia
sustancial entre el derecho de petición, que regula el artículo 27 de la Constitución
y el derecho a obtener una pronta respuesta regulada por el artículo 41 del
mismo texto constitucional", adicionando que "existe una diferencia
sustancial en los plazos para resolver peticiones, que es de diez días, con la
resolución de reclamos que es de dos meses[1]”.
En el plano jurisprudencial, la Sala
Constitucional, en su Sentencia 5812-11, ha elucidado que "el derecho de
petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución
Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a la
Administración a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de
diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a
falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar."
No obstante, el propio Tribunal
Constitucional se ha encargado de matizar y delimitar el ámbito de aplicación
de este plazo. Así, en el Voto 5811-11, se especificó que "el artículo 32
citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará
las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas
las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración
siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en
pronunciarse."
De igual forma, en la Sentencia
15865-10, el Tribunal Constitucional ha reconocido una excepción a la regla del
plazo decenal, al considerar que "si bien la gestión objeto de este asunto
no fue presentada directamente ante la Coordinación de Recursos Humanos de la
Municipalidad accionada, esta entidad debe actuar bajo el principio de
coordinación, mediante el cual esa institución está obligado a que sus
departamentos adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para
organizar y armonizar sus actuaciones, para que las gestiones administrativas
sean lo más céleres y efectivas posibles, en beneficio de los
administrados."
Adicionalmente, la Sala ha efectuado una
distinción cardinal en cuanto a la naturaleza de las gestiones formuladas por
los administrados. En efecto, en el pronunciamiento 17472-07, se estableció que
"cuando se trata de reclamos o recursos -en que el particular pide la
declaración o restitución de un derecho subjetivo-, como lo ha señalado esta
Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41 (...) Lo
anterior, por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de
las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que
han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias
pertinentes".
Siguiendo esta línea argumentativa, en
la Resolución 11053-07, el Tribunal Constitucional consideró que "un
incumplimiento de los términos legales, puede, a veces, no entrañar una
violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución" y que, en el caso
concreto, se comprobó que la parte recurrente "ejerció su derecho de
petición y que la respuesta solicitada se le otorgó dentro de un plazo
razonable, a saber, hizo la solicitud el 03 de setiembre del 2007 y se le dio
respuesta –aunque ciertamente no la que esperaba la recurrente- el 19 de
setiembre del 2007, razón por la cual, no se configura violación al derecho de
petición y pronta resolución."
Por su parte, en la Sentencia 8835-07,
la Sala subrayó que "dependiendo de la complejidad del caso la respuesta
deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición,
como lo ordena el artículo 32 mencionado; si la solución no pueda darse por
razones de la materia, la administración está obligada a explicar, dentro del
plazo exigido por la ley, las razones por las cuales no pueda darse
cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser clara, con el objeto de
que el petente sea informado del procedimiento administrativo que deba seguirse
para dictar el acto pedido."
En el ámbito consultivo, la Procuraduría
General de la República también ha efectuado importantes consideraciones en
torno a esta temática. Así, en la Opinión Jurídica 161-J-2021, se indicó que
"a falta de plazo especial para contestar, por regla general, la
Administración está en la obligación, de atender las solicitudes de información
en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de su recepción. No
obstante lo anterior, debemos indicar que la Sala Constitucional ha reconocido
dicho plazo únicamente cuando se está frente a peticiones de información puras
y simples y no cuando se está frente a otras solicitudes complejas –como
reclamos, quejas, recursos contra actos administrativos y denuncias."
Por su lado, en el Dictamen C-361-2019,
el órgano consultivo consideró que "las solicitudes de información deben
ser resueltas en el plazo de diez días hábiles fijado por el artículo 6° de la
Ley de Regulación del Derecho de Petición (...) En igual sentido, el artículo
11 inciso a) de esa misma Ley, establece que: "Una vez admitida para su
trámite una petición por parte de la autoridad o del órgano público competente,
se debe notificar su contestación a la persona que ha presentado la petición,
en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de su
presentación."
Finalmente, en la Opinión Jurídica
100-J-2001, la Procuraduría aseveró que "tenemos entonces, que los
Derechos de petición, y justicia pronta y cumplida, resultan aplicables a las
solicitudes de información que plantee el particular ante la Administración. La
forma en que se da la interacción de estos Derechos en protección del
administrado ha sido resuelta por la jurisprudencia de la Sala Constitucional,
aplicando el artículo 27 Constitucional a las peticiones puras y simples y el
41 ius ibídem, a los reclamos y recursos administrativos".
Corolario de lo expuesto, se colige que
si bien el plazo decenal para la interposición del recurso de amparo por
vulneración al derecho fundamental de petición y pronta respuesta encuentra su
piedra angular en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional ha venido a aquilatar y
modular su aplicación práctica, diferenciando entre gestiones de carácter puro
y simple, a las cuales resulta aplicable indefectiblemente dicho plazo, y
aquellas peticiones de índole más compleja -como reclamos, recursos o
denuncias-, en las cuales el término para su resolución puede ser superior,
atendiendo a las particularidades fácticas y jurídicas que rodean cada caso en
concreto. Esta postura hermenéutica ha sido igualmente prohijada por la
Procuraduría General de la República en sus diversos pronunciamientos
consultivos.
En ese sentido, la correcta intelección
y aplicación de este plazo debe necesariamente efectuarse a la luz de esta
distinción jurisprudencial y administrativa, so pena de incurrir en una
interpretación reduccionista y simplista de la norma, que no se compadece con
la rica evolución y decantación que ha experimentado en su desarrollo
pretoriano. Así las cosas, el operador jurídico está compelido a analizar, en
cada caso particular, la naturaleza intrínseca de la gestión o petición
formulada, para determinar si se trata de una solicitud pura y simple -en cuyo
caso aplica inexorablemente el plazo de diez días contemplado en el artículo 32
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, o si, por el contrario, reviste
una mayor complejidad -lo que habilitaría a la Administración a disponer de un
término superior para su debida sustanciación, siempre y cuando medie una
justificación objetiva, razonable y proporcionada-.
En última instancia, será la Sala
Constitucional la que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, deberá
valorar y ponderar, en cada asunto sometido a su conocimiento, si el plazo
empleado por la Administración para atender la gestión del administrado resulta
o no compatible con las exigencias derivadas del derecho fundamental de
petición y pronta respuesta, a la luz de los matices interpretativos que ha ido
moldeando en su copiosa jurisprudencia.
[1]
HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. (2019). Ley de
la Jurisdicción Constitucional: Comentada. Editorial & Librería Juricentro.
San José, Costa Rica. Pp. 140-141.
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