La indagación jurídica nos convoca a una
deliberación acerca de los cimientos, esencia y propósitos supremos que
constituyen los entramados normativos. Bajo tal escrutinio, el estudio de
legislaciones específicas, tal como el "Proyecto de Ley de Instauración de
un Emolumento para la Optimización de la Eficiencia en la Administración de los
Procedimientos de Cobranza Judicial", actualmente en proceso de debate en
el seno de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, identificado
por el expediente número 23.379, se erige como una oportunidad inigualable para
sondar la intrincada simbiosis entre el derecho interno de los estados y sus
compromisos surgidos del ámbito del derecho internacional de los derechos
humanos.
Dicha propuesta legislativa ambiciona la
creación de una tasa judicial destinada a fomentar la agilidad en la gestión de
los procesos de cobranza judicial en el territorio costarricense. Su escrutinio
bajo la lente de la convencionalidad del derecho nos impele, irrevocablemente,
hacia la ponderación de axiomas fundamentales tales como el acceso a la
justicia, las garantías judiciales, la tutela judicial efectiva y la obligación
imperante de los Estados de adecuar su legislación interna a fin de satisfacer
las obligaciones internacionales contraídas en el ámbito de los derechos
humanos.
En este entorno, adquiere una
significación particularmente destacada el concepto del "control de
convencionalidad". Esta doctrina, engendrada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, instaura sobre los hombros de jueces y tribunales nacionales
la carga de garantizar que los efectos emanados de las disposiciones contenidas
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos no resulten menoscabados por
la aplicación de leyes que contravengan su finalidad y espíritu. Tal implica
que los órganos judiciales están compelidos a ejercitar un tipo de
"control de convencionalidad" entre las normativas internas y la
Convención Americana.
El escrutinio del mencionado proyecto de
ley costarricense, a la luz del control de convencionalidad, nos remite, de
manera inexorable, al emblemático caso Cantos vs. Argentina, dirimido por la
Corte Interamericana en el año 2002. En este litigio, el tribunal concluyó que
la aplicación de una normativa argentina, la cual imponía tasas judiciales
desmesuradas y desproporcionadas, infringía los derechos de acceso a la
justicia y de tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 8 y 25 de
la Convención Americana, en concordancia con la obligación general de respetar
y garantizar los derechos preceptuada en el artículo 1.1 de dicho convenio.
La Corte Interamericana dictaminó, en
Cantos vs. Argentina que, si bien el derecho de acceso a la justicia no reviste
un carácter absoluto y puede ser objeto de ciertas restricciones discrecionales
por parte del Estado, estas deben manifestar una relación de proporcionalidad
entre el medio utilizado y el objetivo perseguido, y, en última instancia, no
pueden traducirse en una negación del derecho mismo. Adicionalmente, enfatizó
que para que los Estados satisfagan los preceptos de los artículos 8 y 25 de la
Convención, no basta con la mera existencia formal de recursos, sino que estos
deben ser efectivos y no pueden verse obstaculizados por normativas o prácticas
que impidan su utilización.
Desde la perspectiva de la filosofía del
derecho, el caso Cantos y la doctrina del control de convencionalidad nos
convocan a reflexionar sobre la dinámica compleja entre el derecho interno y el
derecho internacional de los derechos humanos. Revelan la imperiosa necesidad
de armonizar las normativas nacionales con los estándares interamericanos para
asegurar la plena efectividad de los derechos fundamentales. Y nos recuerdan el
papel crucial que juegan los jueces como garantes de la convencionalidad de las
leyes.
Con estas consideraciones como telón de
fondo, el presente trabajo se propone desentrañar, con meticulosidad, el
proyecto de "Ley de Creación de Una Tasa Para la Mejora de la Eficiencia
en la Gestión de los Procesos de Cobro Judicial" de Costa Rica desde la
óptica del control de convencionalidad y los estándares establecidos por la
Corte Interamericana en el caso Cantos vs. Argentina. Se indagará si la
institución de dicha tasa judicial podría representar barreras indebidas al
acceso a la justicia y a la efectividad de la tutela judicial. Se sondarán los
cimientos filosóficos que subyacen a los conceptos de acceso a la justicia y
tutela judicial efectiva como pilares del Estado de Derecho y requisitos
esenciales para el disfrute pleno de los derechos humanos. Y se esbozarán
algunas directrices para alcanzar un equilibrio adecuado entre la búsqueda de
eficiencia en la administración de justicia y el respeto incondicional de las
garantías judiciales fundamentales.
En última instancia, este análisis
aspira a contribuir al reto perenne que enfrentan los Estados de fortalecer sus
sistemas de justicia garantizando su accesibilidad y eficacia para todas las
personas, como requisito sine qua non para la plena efectividad del Estado de
Derecho y el respeto a la dignidad humana, principios cardinales de cualquier
sociedad democrática.
El tema toma especial relevancia pues el
expediente 23379 fue dictaminado afirmativamente en la Asamblea Legislativa de
Costa Rica el día 28 de febrero de 2024[2].
¿Qué es el
control de convencionalidad?
El control de convencionalidad, figura
de reciente desarrollo en la dogmática de los derechos humanos, ha emergido en
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un
concepto clave que permite a los Estados dar cumplimiento efectivo a su
obligación de garantía de los derechos fundamentales en el ámbito interno.
Según lo ha establecido la propia Corte, este control consiste en "la
herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de
los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la
conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia" (Cuadernillo de
Jurisprudencia de la Corte IDH No. 7, p.5)[3].
La aparición de este concepto en el
escenario jurídico interamericano responde a la constatación, por parte de la
Corte, de que muchos casos llegan a su conocimiento precisamente porque ha
fallado la justicia a nivel interno de los Estados. Por tanto, el control de
convencionalidad surge como un mecanismo indispensable para lograr la necesaria
armonización entre el derecho interno de los Estados y sus compromisos
internacionales en materia de derechos humanos. Se trata, en esencia, de una
concreción de la garantía colectiva y subsidiaria que ofrece el sistema
interamericano, a través de la actuación de la Corte como intérprete último de
las obligaciones estatales bajo la Convención Americana.
El fundamento jurídico del control de
convencionalidad deriva de una interpretación conjunta de los artículos 1.1, 2
y 29 de la Convención Americana, así como de los principios generales del
derecho internacional público. En particular, el artículo 1.1 consagra la
obligación general de los Estados de respetar y garantizar los derechos
reconocidos en la Convención, mientras el artículo 2 les impone el deber de
adoptar disposiciones de derecho interno, sean legislativas o de otro carácter,
para hacer efectivos tales derechos y libertades. El artículo 29, por su parte,
establece la obligación de interpretar la Convención de manera que se logre la
protección más amplia de los derechos en ella reconocidos. Estos mandatos
convencionales, leídos a la luz de los principios del derecho internacional
como el pacta sunt servanda y la imposibilidad de alegar disposiciones de
derecho interno para incumplir obligaciones internacionales, dan sustento
sólido a la figura del control de convencionalidad.
En su formulación por la Corte
Interamericana, el control de convencionalidad opera en dos niveles. A nivel
internacional, es ejercido por la propia Corte al analizar la compatibilidad de
normas y prácticas estatales con la Convención Americana y otros tratados
interamericanos en los casos contenciosos que conoce. Esto ha llevado, por
ejemplo, a declarar la incompatibilidad de leyes de amnistía con las
obligaciones convencionales de los Estados (caso Almonacid Arellano vs. Chile[4], entre otros). A nivel
interno, en cambio, son los propios agentes del Estado, especialmente los
operadores de justicia (jueces, fiscales, defensores), quienes deben realizarlo
de oficio en el marco de sus respectivas competencias y atribuciones.
La Corte ha enfatizado que este
ejercicio de control a nivel nacional es una obligación que corresponde a
toda autoridad pública y que puede tener diversas manifestaciones.
Entre ellas, la expulsión de normas contrarias a la Convención, sea por vía
legislativa o jurisdiccional; la interpretación armónica del derecho interno
con las obligaciones internacionales del Estado; el ajuste de las prácticas de
los diversos órganos a los estándares interamericanos, entre otras. El objetivo
último es asegurar que "todo el aparato de poder público está obligado
siempre a aplicar las normas de origen interno de forma tal que sean
compatibles con las obligaciones internacionales del Estado y le den
efectividad a los derechos consagrados interna e internacionalmente"
(Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte IDH No. 7, p.5).
En este sentido, el control de
convencionalidad surge como una verdadera garantía de la efectividad de los
derechos humanos en el ámbito interno de los Estados. A través de él, los
órganos estatales de todos los niveles, pero especialmente los jueces, se
convierten en los primeros guardianes de la Convención Americana y de las
interpretaciones que de ella hace la Corte en su jurisprudencia. Esto permite
superar la clásica noción de la subsidiariedad del sistema interamericano, para
avanzar hacia una concepción más dinámica de interacción y diálogo entre los
sistemas nacionales de protección y el propio sistema interamericano.
Ciertamente, la aplicación práctica del
control de convencionalidad no está exenta de desafíos. Requiere de jueces y
autoridades nacionales profundamente comprometidos con la efectividad de los
derechos humanos, dispuestos a inaplicar normas internas cuando éstas
contradigan los estándares interamericanos. Demanda también una profundización
en la recepción nacional del derecho internacional de los derechos humanos y un
mayor conocimiento y manejo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana por
parte de los operadores jurídicos locales. Pero más allá de estos retos, el
control de convencionalidad se erige como una herramienta de enorme potencial
para lograr el fin último del sistema interamericano: asegurar la protección
efectiva de la dignidad humana en cada rincón del continente.
La doctrina del control de
convencionalidad, tal como se detalla en el Cuadernillo de Jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7: Control de Convencionalidad
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2019), representa una piedra angular
en el esfuerzo por alinear las legislaciones y prácticas nacionales con los
estándares internacionales de derechos humanos.
Previamente a la sentencia del caso
Almonacid Arellano, el magistrado Sergio García Ramírez había esbozado, en sus
opiniones individuales para los casos Myrna Mack y Tibi, una conceptualización
inicial sobre el examen de convencionalidad que se lleva a cabo tanto en el
tribunal interamericano como en la esfera doméstica de las naciones. Sin
embargo, fue en el fallo Almonacid Arellano donde la Corte Interamericana
estableció con mayor claridad los componentes fundamentales de esta doctrina.
Este concepto inicialmente introducido por el juez Sergio García Ramírez,
surgió como un mecanismo para armonizar las disposiciones internas con las
obligaciones internacionales, destacando la necesidad de una revisión constante
y meticulosa de las normativas nacionales a la luz de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH) y la jurisprudencia relevante de la Corte
Interamericana. Este proceso reflexivo y dinámico se ha enriquecido con las
sucesivas precisiones conceptuales aportadas por la Corte, estableciendo que el
control de convencionalidad no solo es una prerrogativa sino una obligación de
todas las autoridades públicas, que debe ser ejercida de oficio y sin
excepciones (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2019, pp. 7-13).
Además, la evolución jurisprudencial ha
enfatizado la importancia de la adecuación de las leyes internas para reflejar
fielmente los principios de la CADH, señalando que la supresión de normativas
contrarias a la Convención es un aspecto crucial del control de
convencionalidad. Esta tarea hermenéutica implica no solo una eliminación de
las discrepancias legales sino también una interpretación constructiva y
conforme de la legislación existente, para que responda adecuadamente a los
estándares convencionales y a la jurisprudencia de la Corte IDH (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 2019, pp. 21-30).
El valor asignado a la jurisprudencia
interamericana como parámetro de convencionalidad subraya la interacción
dinámica entre los sistemas jurídicos nacionales y el marco interamericano de
protección de derechos humanos. Las sentencias de la Corte IDH no solo tienen
un carácter vinculante para los Estados involucrados directamente en cada caso
sino que también ofrecen una interpretación autorizada de las disposiciones de
la CADH aplicables universalmente, orientando a los operadores jurídicos en el
ejercicio de sus funciones relacionadas con el control de convencionalidad y la
prevención de futuras violaciones de derechos humanos (Corte Interamericana de
Derechos Humanos, 2019, pp. 32-35).
La Corte ha resaltado reiteradamente el
papel primordial de los Estados en la implementación del control de
convencionalidad a nivel interno, instando a la integración de esta doctrina en
los programas de formación de funcionarios públicos, especialmente aquellos
vinculados a la administración de justicia. Este enfoque proactivo no solo
refuerza el compromiso estatal con los derechos humanos sino que también
promueve una cultura de respeto y protección de las libertades fundamentales a
través de la educación y la capacitación (Corte Interamericana de Derechos
Humanos, 2019, pp. 36-53).
La práctica del control de
convencionalidad, por lo tanto, no solo sirve como mecanismo de conformidad
normativa sino que también fomenta un diálogo jurisprudencial enriquecedor
entre la Corte IDH y los tribunales nacionales, consolidando un sistema interamericano
robusto y coherente de protección de derechos humanos. Este diálogo es esencial
para la efectiva realización de los derechos y libertades en el continente,
promoviendo un entendimiento compartido y una aplicación uniforme de los
principios de la CADH.
En el vértice de esta discusión, el
control de convencionalidad se manifiesta como un artefacto jurídico de
indiscutible valor para asegurar la supremacía de los derechos humanos, los
cuales son reconocidos como intrínsecamente vinculados a la dignidad humana y
prevalecen sobre cualquier estatuto de derecho interno. Este procedimiento
impone a los Estados el deber de sincronizar su marco legal con los estándares
universales de justicia, que están inmortalizados en el sistema interamericano,
superando así las limitaciones inherentes a los sistemas legales nacionales y
avanzando hacia una concepción de equidad y respeto por la esencia humana.
La doctrina del control de
convencionalidad no únicamente actúa como un mecanismo de ajuste normativo,
sino que además fomenta un diálogo jurisprudencial profundamente enriquecedor
entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los órganos judiciales
nacionales. Este intercambio dialéctico y principista amplifica la salvaguarda
de los derechos fundamentales, al mismo tiempo que cimenta un sistema
interamericano fortalecido y cohesivo, asentado en valores universales que
sobrepasan las singularidades estatales.
Desde tal enfoque, el control de
convencionalidad se revela como un mandato tanto ético como jurídico, colocando
la dignidad del ser humano al frente y al centro del discurso legal y político.
Los Estados, al consagrarse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
aceptan el compromiso de asegurar el respeto y la protección de estos derechos
inalienables, ajustando su legislación y procedimientos a los preceptos
orientadores del sistema interamericano.
En conclusión, el control de
convencionalidad se distingue como un avance crucial hacia el establecimiento
de sociedades más justas y equitativas, donde los derechos humanos constituyen
el pilar fundamental del orden jurídico y social. Este mecanismo no solo tiene
el propósito de enmendar las carencias normativas preexistentes, sino que
también busca transformar la cultura jurídica y política, estimulando una mayor
sensibilidad hacia la relevancia de los derechos fundamentales y su rol
esencial en la consolidación de un Estado de derecho verdaderamente democrático
y comprometido con la dignidad humana.
Del porque de
la Ley De Creación De Una Tasa Para La Mejora De La Eficiencia En La Gestión De
Los Procesos De Cobro Judicial.
Según la exposición de motivos de los
Diputados promoventes Melina Ajoy Palma y Manuel Esteban Morales Díaz, el
articulado referente a la "Ley de Creación de una Tasa para la Mejora de
la Eficiencia en la Gestión de los Procesos de Cobro Judicial[5]", contenida en el
expediente legislativo número 23.379, ostenta como objetivo primordial la
erradicación y mitigación de la dilación indebida en la tramitación de los
procesos de cobro judicial. Dicha finalidad se materializa mediante la
implementación de una contribución pecuniaria específica, destinada a
incrementar los recursos financieros del Poder Judicial, facilitando así un
incremento en la celeridad y eficiencia procesal en la referida materia (Ajoy
Palma & Morales Díaz, 2022, p. 1).
La normativa en cuestión se presta para
un escrutinio bajo el prisma del principio de proporcionalidad. Dicho análisis
se sustenta en la premisa de que la medida legislativa persigue un objetivo
lícito y congruente con el marco constitucional, en tanto aspira a consagrar el
derecho a un acceso a la justicia pronta y expedita, tal como lo preceptúa el
artículo 41 de la Constitución Política del Estado. La protractada duración de
los procesos judiciales de cobro constituye un agravio directo a dicho principio,
toda vez que la prontitud en la resolución de demandas y recursos interpuestos
ante la Administración es imperativa por razones de seguridad jurídica,
debiendo estos ser zanjados en intervalos temporalmente razonables (Ajoy Palma
& Morales Díaz, 2022, p. 6, citando la sentencia 5078-07 de la Sala
Constitucional).
Asimismo, la medida se erige como idónea
para la consecución de sus objetivos, al proveer al Poder Judicial de fondos
suplementarios que coadyuvarían a una mayor agilidad en el procesamiento de
dichas causas, lo cual, por ende, redundaría en una reducción de los lapsos de
espera. La especificidad de la tasa, aplicable exclusivamente a los trámites
judiciales de cobro, la reviste de la necesidad requerida, focalizando los
recursos en una esfera donde se identifica una problemática concreta, sin
menoscabar el acceso a la justicia en otros ámbitos jurisdiccionales (Ajoy
Palma & Morales Díaz, 2022, p. 8).
Adicionalmente, la propuesta legislativa
satisface el criterio de proporcionalidad en sentido estricto, al evidenciarse
que los beneficios derivados de su aplicación (la optimización en la prestación
del servicio de justicia en materia de cobros) superan las potenciales cargas
impuestas a las partes por el abono de la referida tasa. El proyecto de ley
aduce, con acierto, que la Sala Constitucional ha validado la imposición de
gravámenes pecuniarios en determinados procedimientos judiciales, siempre que se
establezcan mecanismos de exoneración para aquellos sujetos que, por su
situación económica, resulten incapaces de satisfacerlos, garantizando de esta
manera que el derecho de acceso a la justicia no se vea injustificadamente
restringido (Ajoy Palma & Morales Díaz, 2022, p. 7).
En consecuencia, según la exposición de
motivos de los Diputados promoventes Melina Ajoy Palma y Manuel Esteban Morales
Díaz, la "Ley de Creación de una Tasa para la Mejora de la Eficiencia en
la Gestión de los Procesos de Cobro Judicial" se alinea con los postulados
del principio de proporcionalidad, al promover un objetivo legítimo en el
espectro constitucional mediante un mecanismo que se muestra idóneo, necesario
y proporcionado. Su eventual puesta en vigor representa una oportunidad
plausible para la optimización de la funcionalidad judicial en este ámbito, sin
infringir el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva.
La Ley De
Creación De Una Tasa Para La Mejora De La Eficiencia En La Gestión De Los
Procesos De Cobro Judicial confrontada al Caso Cantos Vs. Argentina.
La instauración de un gravamen procesal
mediante el artículo primero de la "Ley de Creación de una Tasa para la
Mejora de la Eficiencia en la Gestión de los Procesos de Cobro Judicial",
sin observar las directrices emitidas por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el litigio Cantos vs. Argentina, podría suscitar una contravención a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, infringiendo específicamente
los preceptos inherentes a las garantías y protección judicial estipuladas en
los artículos 8 y 25, en consonancia con el artículo 1.1 que deline la
obligación general de los Estados Parte de respetar y garantizar los derechos
en ella reconocidos.
En el asunto Cantos vs. Argentina, se
determinó por parte de la Corte Interamericana que el Estado Argentino
transgredió el derecho de acceso a la justicia del señor Cantos, al exigirle el
abono de importes desmedidos en concepto de tasas judiciales, emolumentos
profesionales y multa, en el marco de su actuación procesal ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Si bien se admitió que el acceso a la
justicia no es un derecho absoluto y puede ser objeto de ciertas restricciones
discrecionales estatales, la Corte subrayó que dichas restricciones deben
guardar proporción entre el medio utilizado y el objetivo perseguido, sin que
ello implique una denegación de este derecho fundamental.
De acuerdo con el criterio de la Corte
Interamericana expresado en este fallo, las cargas procesales que se impongan a
los litigantes deben caracterizarse por su razonabilidad y no representar un
impedimento o valla infranqueable para el efectivo ejercicio del derecho de
acceso a la justicia. El Estado carece de facultad para establecer aranceles
prohibitivos o excesivos que, de hecho, obstaculicen o dificulten de manera
sustancial la posibilidad de los individuos de recurrir a los órganos
judiciales en defensa de sus derechos.
Fue establecido que las sumas requeridas
al señor Cantos bajo los conceptos de tasa de justicia, honorarios y multa
resultaban desmesuradas y exorbitantes, careciendo de una correlación lógica
con los propósitos buscados por tales exigencias, configurando, en los hechos,
una barrera insuperable para el acceso del señor Cantos a la jurisdicción de la
Corte Suprema en la reclamación de sus derechos. Así, al imponer costos
prohibitivos, el Estado Argentino incurrió en una vulneración de los derechos a
las garantías y protección judicial tutelados en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana.
Por tanto, la implementación de un nuevo
tributo judicial en la legislación de Costa Rica debe atender imperativamente a
los estándares establecidos por la Corte Interamericana en el caso Cantos. La
determinación de dicho tributo no puede ser arbitraria ni desmesurada, sino que
debe ser ponderada, asegurando que no constituya un obstáculo para el acceso a
la justicia de los justiciables. De no ser así, el Estado Costarricense podría
enfrentarse a responsabilidades internacionales por la transgresión de los derechos
enunciados en la Convención Americana.
La obligación de adaptar el derecho
interno para efectivizar los derechos y libertades reconocidos en la Convención
(art. 2) supone que, al promulgar nuevas normativas, los Estados deben
considerar de manera preeminente sus compromisos internacionales en materia de
derechos humanos. Las legislaciones que se aprueben, tal como la instauración
de una nueva tasa judicial, deben armonizar con la Convención Americana y la
jurisprudencia de la Corte Interamericana al interpretarla.
La sujeción de esta nueva tasa a un
análisis de convencionalidad, teniendo en cuenta los lineamientos esbozados en
el caso Cantos, resulta crucial para verificar su conformidad con los
estándares interamericanos, asegurando que es equitativa y no representa una
barrera para el acceso a la justicia. Solo de esta manera, el Estado
garantizará de forma efectiva el cumplimiento del compromiso asumido de
respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.
El artículo 2 de la "Ley de
Creación de una Tasa para la Mejora en la Eficiencia de la Gestión de los Procesos
de Cobro Judicial" instaura un gravamen que debe ser sufragado por el
acreedor al inicio de ciertos procedimientos judiciales de cobro. Esta
disposición, al establecer que la responsabilidad del pago de la tasa recae
exclusivamente sobre el acreedor, prohíbe su traslado al deudor, lo cual
suscita una necesaria revisión bajo los criterios establecidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos vs. Argentina,
específicamente en lo concerniente al acceso a la justicia.
En dicho litigio, la Corte
Interamericana concluyó que la imposición de tasas y honorarios desorbitados a
señor Cantos, como condición para el acceso a la justicia, representó una
infracción a las garantías y protección judicial establecidas en los artículos
8 y 25 de la Convención Americana, relacionados con el artículo 1.1 sobre la
obligación de los Estados de respetar los derechos ahí consagrados.
La Corte reconoció que, si bien el
derecho de acceso a la justicia puede estar sujeto a ciertas restricciones
estatales, estas no deben desvirtuar el derecho mismo. Por tanto, cualquier
tasa o costo impuesto debe ser razonable, evitando convertirse en una barrera
que impida el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
Al evaluar el artículo 2 de la
mencionada ley en el contexto de estos principios, se advierte la ausencia de
criterios detallados sobre la cuantificación de la tasa, así como sobre la
metodología para su establecimiento. La simple referencia a la "prestación
efectiva o potencial del servicio de justicia cobratoria" como hecho
generador de la tasa no proporciona un marco adecuado para determinar si el
monto establecido será proporcional y no representará un impedimento para el
acceso a la jurisdicción.
Para alinearse cabalmente con los
mandatos de convencionalidad derivados del caso Cantos, sería pertinente que el
artículo 2 incorporara directrices claras que garanticen la proporcionalidad de
la tasa. Esto podría incluir un límite máximo al monto de la misma o estipular
que no exceda un porcentaje específico del valor en disputa. Es crucial,
además, considerar mecanismos que permitan la exención o reducción de la tasa
en situaciones de comprobada insuficiencia económica por parte del acreedor,
asegurando que la carencia de recursos no sea un obstáculo para el acceso a la
justicia.
Debe prestarse especial atención a la
aplicación de esta tasa en procesos de cobro de variada cuantía,
particularmente aquellos que afectan a acreedores con limitaciones financieras.
Es vital analizar si la imposición de este gravamen, incluso en montos moderados,
podría disuadir a ciertos acreedores de ejercitar sus derechos en la
jurisdicción, vulnerando así su derecho a acceder a la justicia para la
efectividad de sus créditos.
Mientras que el artículo 2 parece buscar
prevenir que la carga de la nueva tasa recaiga sobre el deudor, no establece
garantías suficientes para asegurar que su cuantía sea accesible y no
constituya un impedimento desproporcionado para el acceso a la justicia por
parte del acreedor. Se hace necesario reformular esta disposición, definiendo
criterios claros para la fijación de la tasa y previendo ajustes o dispensas,
para que sea congruente con los estándares establecidos por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación de la Corte Interamericana
en el caso Cantos vs. Argentina. Solo de esta manera se podrá afirmar que la
instauración de esta nueva tasa judicial respeta efectivamente el derecho
fundamental de acceso a la justicia delineado en los artículos 8 y 25 de la
Convención.
El artículo 3 establece las
consecuencias procesales de la falta de pago o pago insuficiente de la tasa al
momento de presentar la demanda o gestión inicial en los procesos judiciales de
cobro. Para determinar si esta norma se adapta al control de convencionalidad
emanado del caso Cantos vs. Argentina, es necesario analizarla a la luz de los
estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia
de acceso a la justicia.
El artículo 3 de la ley en cuestión
dispone que la falta de acreditación del pago de la tasa o su pago
insuficiente, dará lugar a una prevención judicial para que se corrija el
defecto, aplicándose las normas sobre demanda defectuosa, sanción y régimen recursivo
de la normativa procesal general. En el caso de embargos preventivos,
reposesiones y apropiaciones de garantías mobiliarias, se otorga un plazo de
cinco días para cumplir el requerimiento, bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad de la gestión y la terminación del proceso.
Esta regulación merece algunas
observaciones desde la perspectiva del control de convencionalidad. Por un
lado, el artículo 3 no especifica cuáles serán las consecuencias concretas de
la "sanción" que se aplicará en caso de demanda defectuosa por falta
de pago de la tasa. Si esta sanción implicara, por ejemplo, el rechazo liminar
o la inadmisibilidad de la demanda, podría configurarse una restricción
desproporcionada al derecho de acceso a la justicia, especialmente si el monto
de la tasa fuera elevado y su falta de pago obedeciera a una situación de
insuficiencia económica del acreedor.
Por otro lado, en el caso de los
embargos preventivos, reposesiones y apropiaciones de garantías mobiliarias, el
artículo 3 dispone que la falta de pago de la tasa dentro del plazo de cinco
días dará lugar a la inadmisibilidad de la gestión y terminación del proceso.
Esta consecuencia parece excesivamente gravosa y desproporcionada, ya que
implica denegar definitivamente el acceso a la jurisdicción por la falta de
pago de la tasa, sin una valoración de las circunstancias del caso concreto ni
de la situación económica del acreedor.
Para adecuarse plenamente a los
estándares convencionales, el artículo 3 debería prever mecanismos más
flexibles y menos restrictivos para los casos de falta de pago de la tasa. Por
ejemplo, podría disponerse que, antes de imponer una sanción o declarar la
inadmisibilidad, el juez debe valorar las circunstancias particulares del caso
y la situación económica del acreedor, y brindar oportunidades adicionales para
subsanar el defecto si la falta de pago obedece a una imposibilidad económica
justificada. También sería importante establecer la posibilidad de recurrir las
decisiones que denieguen el acceso a la jurisdicción por falta de pago de la
tasa.
Si bien el artículo 3 de la ley pretende
regular las consecuencias del incumplimiento en el pago de la nueva tasa
judicial, su formulación actual no brinda suficientes garantías de que su
aplicación en el caso concreto resultará compatible con el derecho de acceso a
la justicia en los términos establecidos por la Corte Interamericana en el caso
Cantos vs. Argentina. La previsión de sanciones y la terminación del proceso
ante la falta de pago, sin una adecuada valoración de las circunstancias
particulares, podría derivar en una denegación desproporcionada de justicia
contraria a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
Para ajustarse al control de
convencionalidad, sería necesario que el artículo incorpore criterios de
flexibilidad y proporcionalidad en la imposición de consecuencias ante el
incumplimiento del pago de la tasa, de modo que la falta de recursos económicos
no se convierta en un impedimento absoluto para acceder a la jurisdicción. Solo
así se garantizaría un adecuado equilibrio entre la legítima potestad estatal
de cobrar tasas judiciales y la debida protección del derecho a la tutela
judicial efectiva consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El artículo establece aspectos
operativos relacionados con la forma de pago de la tasa, su reglamentación por
parte del Poder Ejecutivo y la implementación de normativa interna por parte
del Poder Judicial. Si bien estas disposiciones son de carácter procedimental,
es importante analizarlas a la luz del control de convencionalidad derivado del
caso Cantos vs. Argentina.
Desde esta perspectiva, el artículo 4 de
la ley no brinda mayores precisiones sobre cómo se garantizará que el monto de
la tasa y la forma de pago establecidos sean compatibles con los estándares
convencionales. La mera indicación de que la tasa se cancelará "a favor
del Estado mediante enteros o por la forma que se disponga en coordinación con
el Ministerio de Hacienda" no asegura que el mecanismo de pago que se
adopte resulte accesible y no imponga una carga desproporcionada a los
acreedores que pretendan iniciar un proceso de cobro.
Asimismo, al delegar la reglamentación
de la ley en el Poder Ejecutivo y la implementación de normativa interna en el
Poder Judicial, el artículo 4 no establece parámetros claros para que estas
regulaciones complementarias se ajusten a las exigencias convencionales. Sería
importante que la propia ley fijara lineamientos básicos que orienten la
reglamentación y normativa interna, para asegurar que éstas también respeten el
derecho de acceso a la justicia y no establezcan requisitos o trámites que
puedan obstaculizarlo indebidamente.
Si bien el artículo 4 de la ley no
parece plantear por sí mismo una incompatibilidad directa con los estándares
del caso Cantos, su formulación genérica no brinda suficientes salvaguardas
para garantizar que la reglamentación y normativa complementaria que se dicten
para implementar el cobro de la tasa se adecúen plenamente a las exigencias
convencionales en materia de acceso a la justicia. Para un mejor ajuste al
control de convencionalidad, sería conveniente que la ley establezca criterios
más precisos que encaucen el ejercicio de las facultades reglamentarias,
asegurando que la regulación del pago de la tasa sea respetuosa de los derechos
reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
El artículo 5 estipula que la tasa se
calculará aplicando un 5% sobre el valor estimado de la demanda o proceso,
amerita un examen riguroso bajo la lente del control de convencionalidad
emanado del fallo Cantos vs. Argentina por parte de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos donde se destacó que cualquier restricción económica al acceso
a la jurisdicción debe ser razonable y proporcional al fin legítimo que se
busca, sin que represente una negación de este derecho fundamental.
La implementación de una tasa fijada en
un 5% del valor de la causa, sin establecer topes máximos o mecanismos de
ajuste, plantea potenciales dificultades desde el punto de vista del control de
convencionalidad. Esta disposición podría generar, en casos de acciones
judiciales de gran cuantía, montos excesivamente altos que representen una
carga desmedida y desproporcionada para acceder a la justicia, particularmente
para aquellos acreedores con limitada capacidad económica.
Tal y como se presenta, el artículo 5 no
contempla medidas de flexibilización ni establece criterios que permitan
moderar la tasa en situaciones donde el monto resulte ser irrazonable, poniendo
en riesgo el derecho a la protección judicial efectiva. No se ofrecen
alternativas para modificar el porcentaje basado en la situación financiera del
acreedor, ni se proponen límites que prevengan que la tasa ascienda a cifras
desproporcionadas.
Para alinearse adecuadamente con los
principios establecidos en el caso Cantos, sería imprescindible que el artículo
5 integre principios de proporcionalidad y equidad en la fijación de la tasa.
Se podrían considerar, por ejemplo, escalas progresivas que ajusten el
porcentaje de acuerdo al monto de la demanda y establecer un máximo para evitar
tasas exorbitantes. Asimismo, resultaría apropiado contemplar mecanismos para
la reducción o exención del pago en casos de comprobada insuficiencia económica
por parte del acreedor.
El establecimiento de una tasa basada en
un porcentaje fijo del 5% del valor de la demanda, sin mecanismos de ajuste ni
establecimiento de topes, podría conducir a la imposición de costos
prohibitivos para el acceso a la justicia, contraviniendo las garantías
previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, tal como ha sido
interpretado por la Corte Interamericana en el caso Cantos vs. Argentina. Para
cumplir con los estándares de control de convencionalidad, el artículo 5
requiere la incorporación de criterios que aseguren la razonabilidad y
proporcionalidad del monto de la tasa, garantizando así que no constituya un
impedimento para el ejercicio efectivo del derecho a la tutela judicial.
El artículo 6 de la ley no parece
presentar incompatibilidades directas con el control de convencionalidad
derivado del caso Cantos, no parece plantear problemas directos de
compatibilidad con los estándares convencionales, en tanto se refiere
principalmente a la administración de los recursos ya recaudados y no incide
directamente en la determinación del monto de la tasa ni en las condiciones
para su pago. Su aplicación debería ir acompañada de medidas complementarias
para asegurar que los recursos recaudados se destinen efectivamente a mejorar
la eficiencia y calidad de la justicia cobratoria, con adecuados mecanismos de
transparencia y participación ciudadana.
El artículo 7 establece los destinos
específicos de los recursos recaudados a través de la tasa, orientados
principalmente a mejorar la eficiencia y capacidad de respuesta de la justicia
cobratoria. Si bien estas disposiciones tienen una finalidad legítima, es
necesario examinarlas a la luz del control de convencionalidad derivado del
caso Cantos vs. Argentina, pues el fin no justifica los medios, frase que “Originalmente
… en latín, es como sigue: “Cum finis est licitus, etiam media sunt licita”
(Cuando el fin es licito, también lo son los medios). Al correr del tiempo la frase sufrió algunas
variantes en la forma; pero como vemos, manteniendo el contenido (Roldán, 2014,
pp. 98-99)[6]”.
Se propone la creación de un programa
nacional de educación financiera prevista en el inciso 5 del artículo 7 que puede
tener un propósito valioso, más es cuestionable que se financie con recursos
provenientes de una tasa judicial. Sería más apropiado que este tipo de
programas se financiaran con recursos generales del presupuesto público, a fin
de evitar que se genere una carga adicional para los usuarios del sistema de
justicia, un incentivo perverso en hacer nugatorio el acceso a la justicia.
Asimismo, es fundamental que la
aplicación del artículo 7 no desvíe la atención del aspecto central del control
de convencionalidad en materia de tasas judiciales, que es asegurar que éstas
sean razonables y no constituyan un obstáculo para el acceso a la justicia. Aun
cuando los recursos se destinen a fines legítimos, si el monto de la tasa
resulta excesivo o desproporcionado, se estaría incurriendo en una violación de
las garantías previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
Si bien el artículo 7 de la ley prevé
destinos legítimos para los recursos recaudados a través de la tasa, su
aplicación debe ir acompañada de medidas complementarias para asegurar que las
inversiones se realicen de manera transparente, eficiente y equitativa, y que
contribuyan efectivamente a mejorar el acceso a la justicia en los procesos
cobratorios. Asimismo, es crucial que la regulación de la tasa en su conjunto
respete los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad establecidos por la
Corte Interamericana en el caso Cantos vs. Argentina, evitando que se convierta
en un obstáculo para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 8 establece algunas
exenciones y posibilidades de exoneración del pago de la tasa. Estas
disposiciones deben ser analizadas cuidadosamente a la luz del control de
convencionalidad derivado del caso Cantos vs. Argentina resuelto por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
En primer lugar, la exención del pago de
la tasa para las entidades de derecho público, basada en el principio de
inmunidad fiscal, no parece plantear problemas de compatibilidad con los
estándares convencionales, en la medida en que se trata de una prerrogativa
estatal comúnmente aceptada. Sin embargo, la exclusión de esta exención para
las entidades públicas que realicen una actividad comercial podría ser
cuestionable si se aplica de manera indiscriminada, sin considerar la
naturaleza y finalidad de la actividad comercial en cuestión. Sería conveniente
que la ley o su reglamentación establecieran criterios más precisos para
determinar en qué casos la actividad comercial de una entidad pública justifica
la exclusión de la inmunidad fiscal para el pago de esta tasa.
En segundo lugar, la exención del pago
de la tasa para las personas físicas o jurídicas que no hagan del otorgamiento
o cobro de créditos su ocupación habitual parece apuntar en la dirección
correcta, ya que evita imponer una carga excesiva a quienes recurren
excepcionalmente a la justicia para cobrar un crédito. Sin embargo, sería
importante que los parámetros para determinar la habitualidad se fijen de
manera clara y objetiva en la reglamentación, a fin de evitar interpretaciones
discrecionales que puedan generar desigualdades o arbitrariedades en la
aplicación de esta exención.
Finalmente, la posibilidad de que la
persona juzgadora exonere del pago de la tasa a aquellas personas indicadas en
el artículo 2 cuando acrediten la imposibilidad justificada de pago, es una
medida positiva desde la perspectiva del acceso a la justicia. Esta disposición
parece receptar los estándares fijados por la Corte Interamericana en el caso
Cantos, en cuanto a la necesidad de que las tasas judiciales sean razonables y
no se conviertan en un obstáculo para el ejercicio del derecho a la tutela judicial
efectiva.
Sin embargo, para que esta posibilidad
de exoneración sea efectiva y compatible con las garantías convencionales, es
crucial que los parámetros para su procedencia se determinen de manera clara y
objetiva en la reglamentación, estableciendo criterios que permitan valorar
adecuadamente la situación económica del solicitante y las circunstancias del
caso concreto. Asimismo, sería conveniente que la ley o su reglamentación
previeran la posibilidad de recurrir las decisiones que denieguen la
exoneración, a fin de garantizar un adecuado control y evitar arbitrariedades.
El artículo 8 de la ley contiene algunas
disposiciones que podrían contribuir a mitigar el impacto de la tasa en el
acceso a la justicia, como las exenciones para entidades públicas y personas
que no se dedican habitualmente al cobro de créditos, y la posibilidad de
exoneración por imposibilidad de pago. Sin embargo, para que estas medidas sean
plenamente compatibles con los estándares convencionales, es necesario que su
reglamentación establezca criterios claros, objetivos y razonables para su
aplicación, y que se prevean mecanismos de control y revisión de las
decisiones. Solo así se podrá asegurar que la regulación de la tasa judicial se
ajuste a los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva
consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, tal como han
sido interpretados por la Corte Interamericana en el caso Cantos vs. Argentina.
Conclusión.
Desde una perspectiva que sitúa los
derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana como norte y límite
infranqueable de toda norma jurídica positiva, el análisis de la "Ley de
Creación de una Tasa para la Mejora de la Eficiencia en la Gestión de los
Procesos de Cobro Judicial" a la luz de los parámetros establecidos por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el emblemático caso Cantos vs.
Argentina, arroja serias dudas sobre la compatibilidad de dicha normativa con
el derecho esencial de acceso a la justicia, piedra angular del estado de
derecho y garantía indispensable para la efectividad de todos los demás
derechos humanos.
La exposición de motivos de la ley en
cuestión argumenta que la implementación de una tasa específica destinada a
incrementar los recursos financieros del Poder Judicial se orienta a un fin
legítimo e incluso imperativo desde el punto de vista constitucional: la
búsqueda de una mayor celeridad y eficiencia en la tramitación de los procesos
de cobro judicial, como concreción del derecho a una justicia pronta y
cumplida. Se invoca el derecho a obtener una resolución judicial en un plazo
razonable, evitando dilaciones indebidas que atenten contra la seguridad
jurídica y la tutela efectiva de los derechos, finalidad que a primera vista
parecería justificar la imposición de un gravamen a los litigantes como medio
para allegar fondos adicionales al sistema de justicia.
Sin embargo, un examen más detenido de
las disposiciones concretas de la ley, particularmente en lo que refiere a la
determinación del monto de la tasa y las consecuencias previstas ante la falta
de pago, revela aspectos problemáticos que podrían entrar en tensión con el
derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, tal como ha sido interpretado
por la Corte Interamericana en el caso Cantos vs. Argentina. La fijación de una
tasa genérica del 5% sobre el valor de la demanda, sin mayores precisiones ni
mecanismos de ajuste o exoneración basados en la capacidad económica del
acreedor, conlleva el riesgo de que, en ciertos casos, especialmente en
procesos de cuantías elevadas, se generen costos desproporcionados que, en los
hechos, dificulten o incluso impidan el acceso a la justicia para aquellos
justiciables que no cuenten con los recursos necesarios para afrontar esta
carga económica.
La sentencia de la Corte Interamericana
en el caso Cantos dejó en claro que las tasas y costos judiciales, si bien no
están prohibidos per se, deben mantenerse dentro de parámetros de razonabilidad
y proporcionalidad, evitando convertirse en un obstáculo insalvable para el
ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. La Corte enfatizó que las
regulaciones en materia de costos procesales deben tomar en cuenta la situación
económica concreta de los justiciables, previendo mecanismos de flexibilización
o exención que eviten la denegación de justicia por razones de falta de
recursos. Desde esta óptica, la ausencia en la ley analizada de previsiones
expresas que permitan modular el monto de la tasa en función de la capacidad
financiera del acreedor o eximir de su pago en casos de insuficiencia
comprobada de medios, aparece como una carencia difícil de compatibilizar con
los estándares convencionales que resguardan el acceso a la jurisdicción como
derecho humano fundamental.
A ello se suma la gravedad de las
consecuencias que la ley prevé ante la falta de pago de la tasa, que pueden
llegar hasta la inadmisibilidad de la demanda y la terminación del proceso en
ciertos supuestos, sin una adecuada valoración de las circunstancias
particulares del caso que podrían justificar la imposibilidad de afrontar ese
costo. Estas disposiciones, lejos de establecer válvulas de escape o mecanismos
de consideración de la situación económica del justiciable, parecen orientarse
a una aplicación rígida y automática de la tasa, con el correlativo riesgo de
generar situaciones de denegación de justicia en perjuicio de los sectores más
vulnerables de la población.
Es cierto que la ley prevé destinar los
fondos recaudados a través de la tasa a objetivos en principio plausibles,
vinculados con el mejoramiento de la eficiencia y capacidad de respuesta de la
justicia cobratoria, finalidad que nadie podría cuestionar como meta deseable.
No obstante, desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la persona,
la legitimidad del fin no justifica la adopción de medios que puedan implicar,
así sea para un sector de la población, una limitación desproporcionada de derechos
esenciales como el acceso a la jurisdicción. La propia exposición de motivos de
la ley reconoce que la mora judicial en los cobros representa una vulneración a
la garantía de tutela judicial efectiva, pero la solución que propone, al no
contemplar adecuadas salvaguardas, podría terminar profundizando esa situación
para los justiciables de menores recursos.
Aun reconociendo la importancia del fin
invocado, un análisis integral de la ley a la luz de los estándares
convencionales derivados del caso Cantos vs. Argentina pone de manifiesto
déficits preocupantes en cuanto a la armonización de la potestad estatal de
establecer tasas judiciales con la garantía del derecho humano de acceder a la
justicia en condiciones de igualdad y sin restricciones desproporcionadas. La
falta de previsiones claras y de criterios objetivos que permitan una
aplicación razonable y equitativa de la tasa, considerando la situación
económica de los justiciables, unida a la rigidez de las consecuencias
previstas ante la falta de pago, configura un cuadro normativo de dudosa
compatibilidad con las exigencias que impone la primacía de los derechos
fundamentales.
Para superar estas deficiencias y
ajustarse plenamente al control de convencionalidad que imponen los artículos 8
y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en consonancia con la
jurisprudencia de la Corte Interamericana, resultaría necesario que tanto la
ley como su reglamentación incorporen parámetros mucho más precisos para
asegurar que el monto de la tasa y las modalidades para su cobro respeten un
justo equilibrio entre la legítima potestad estatal de establecer cargas
procesales y el derecho de todo ser humano a acceder a la jurisdicción para la
defensa de sus derechos, sin obstáculos económicos que puedan implicar un
menoscabo sustancial de esa garantía fundamental. Solo así se podrá avanzar
hacia una justicia que, además de pronta y eficiente, sea ante todo accesible
en condiciones de equidad para todas las personas, como premisa esencial de una
sociedad democrática fundada en la preeminencia de los derechos humanos.
Referencias.
Ajoy Palma, M., & Morales Díaz, M.
E. (2022, octubre 5). Ley de creación de una tasa para la mejora de la
eficiencia en la gestión de los procesos de cobro judicial (Expediente N°
23379). Asamblea Legislativa de Costa Rica. Recuperado el 28 de febrero de
2024, de https://delfino.cr/asamblea/proyecto/23379
Corte Interamericana de Derechos
Humanos. (2019). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos Nº 7: Control de Convencionalidad [PDF]. Presentado por
Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Presidente. Recuperado el 29 de febrero de 2019, de https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo7.pdf
Díaz Revorio, F. J. (2024, febrero 29).
Protección Nacional y Protección Internacional de los Derechos Humanos:
¿Derecho Común o Soberanías en Conflicto? En Segundo Congreso Internacional
Sílex: Derechos/Poderes/Argumentos. Hotel Sevilla Palace.
Roldán, J. (2014). La ciudadanía
mundial. Tectum Wissenschaftsverlag.
[1]
Lic. Edward Cortés García. Costa Rica.
Estudiante de Curso de Especialista en Derecho y Política Jurisdiccional
Universidad Castilla la Mancha. Marzo
2024.
[3]Corte
Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Cuadernillo de Jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7: Control de Convencionalidad
[PDF]. Presentado por Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Presidente. Recuperado el 29
de febrero de 2019, de https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo7.pdf
[4] Tal como dijo el Doctor Dr. Francisco Javier Díaz Revorio en el panel "Protección Nacional Y Protección Internacional De Los Derechos Humanos: ¿Derecho Común O Soberanías En Conflicto?" el 29 de febrero De 2024 en el Hotel Sevilla Palace durante el Segundo Congreso Internacional Sílex: Derechos/Poderes/Argumentos "Sergio García Ramírez ha sido el juez Marshall del control de convencionalidad”. Podemos ver la sentencia de referencia en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf
[5]
Ajoy Palma, M., & Morales Díaz, M. E. (2022, 5 de octubre). Ley de
creación de una tasa para la mejora de la eficiencia en la gestión de los
procesos de cobro judicial (Expediente N° 23379). Asamblea Legislativa de
Costa Rica. Recuperado el 28 de febrero de 2024, de https://delfino.cr/asamblea/proyecto/23379
[6]
Roldán, J. (2014). La ciudadanía mundial. Tectum Wissenschaftsverlag.
392 páginas. Idioma español.
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