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Ley De Creación De Una Tasa Para La Mejora De La Eficiencia En La Gestión De Los Procesos De Cobro Judicial Y El Control De Convencionalidad.

La indagación jurídica nos convoca a una deliberación acerca de los cimientos, esencia y propósitos supremos que constituyen los entramados normativos. Bajo tal escrutinio, el estudio de legislaciones específicas, tal como el "Proyecto de Ley de Instauración de un Emolumento para la Optimización de la Eficiencia en la Administración de los Procedimientos de Cobranza Judicial", actualmente en proceso de debate en el seno de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, identificado por el expediente número 23.379, se erige como una oportunidad inigualable para sondar la intrincada simbiosis entre el derecho interno de los estados y sus compromisos surgidos del ámbito del derecho internacional de los derechos humanos.

Dicha propuesta legislativa ambiciona la creación de una tasa judicial destinada a fomentar la agilidad en la gestión de los procesos de cobranza judicial en el territorio costarricense. Su escrutinio bajo la lente de la convencionalidad del derecho nos impele, irrevocablemente, hacia la ponderación de axiomas fundamentales tales como el acceso a la justicia, las garantías judiciales, la tutela judicial efectiva y la obligación imperante de los Estados de adecuar su legislación interna a fin de satisfacer las obligaciones internacionales contraídas en el ámbito de los derechos humanos.

En este entorno, adquiere una significación particularmente destacada el concepto del "control de convencionalidad". Esta doctrina, engendrada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, instaura sobre los hombros de jueces y tribunales nacionales la carga de garantizar que los efectos emanados de las disposiciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos no resulten menoscabados por la aplicación de leyes que contravengan su finalidad y espíritu. Tal implica que los órganos judiciales están compelidos a ejercitar un tipo de "control de convencionalidad" entre las normativas internas y la Convención Americana.

El escrutinio del mencionado proyecto de ley costarricense, a la luz del control de convencionalidad, nos remite, de manera inexorable, al emblemático caso Cantos vs. Argentina, dirimido por la Corte Interamericana en el año 2002. En este litigio, el tribunal concluyó que la aplicación de una normativa argentina, la cual imponía tasas judiciales desmesuradas y desproporcionadas, infringía los derechos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos preceptuada en el artículo 1.1 de dicho convenio.

La Corte Interamericana dictaminó, en Cantos vs. Argentina que, si bien el derecho de acceso a la justicia no reviste un carácter absoluto y puede ser objeto de ciertas restricciones discrecionales por parte del Estado, estas deben manifestar una relación de proporcionalidad entre el medio utilizado y el objetivo perseguido, y, en última instancia, no pueden traducirse en una negación del derecho mismo. Adicionalmente, enfatizó que para que los Estados satisfagan los preceptos de los artículos 8 y 25 de la Convención, no basta con la mera existencia formal de recursos, sino que estos deben ser efectivos y no pueden verse obstaculizados por normativas o prácticas que impidan su utilización.

Desde la perspectiva de la filosofía del derecho, el caso Cantos y la doctrina del control de convencionalidad nos convocan a reflexionar sobre la dinámica compleja entre el derecho interno y el derecho internacional de los derechos humanos. Revelan la imperiosa necesidad de armonizar las normativas nacionales con los estándares interamericanos para asegurar la plena efectividad de los derechos fundamentales. Y nos recuerdan el papel crucial que juegan los jueces como garantes de la convencionalidad de las leyes.

Con estas consideraciones como telón de fondo, el presente trabajo se propone desentrañar, con meticulosidad, el proyecto de "Ley de Creación de Una Tasa Para la Mejora de la Eficiencia en la Gestión de los Procesos de Cobro Judicial" de Costa Rica desde la óptica del control de convencionalidad y los estándares establecidos por la Corte Interamericana en el caso Cantos vs. Argentina. Se indagará si la institución de dicha tasa judicial podría representar barreras indebidas al acceso a la justicia y a la efectividad de la tutela judicial. Se sondarán los cimientos filosóficos que subyacen a los conceptos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva como pilares del Estado de Derecho y requisitos esenciales para el disfrute pleno de los derechos humanos. Y se esbozarán algunas directrices para alcanzar un equilibrio adecuado entre la búsqueda de eficiencia en la administración de justicia y el respeto incondicional de las garantías judiciales fundamentales.

En última instancia, este análisis aspira a contribuir al reto perenne que enfrentan los Estados de fortalecer sus sistemas de justicia garantizando su accesibilidad y eficacia para todas las personas, como requisito sine qua non para la plena efectividad del Estado de Derecho y el respeto a la dignidad humana, principios cardinales de cualquier sociedad democrática.

El tema toma especial relevancia pues el expediente 23379 fue dictaminado afirmativamente en la Asamblea Legislativa de Costa Rica el día 28 de febrero de 2024[2].

¿Qué es el control de convencionalidad?

El control de convencionalidad, figura de reciente desarrollo en la dogmática de los derechos humanos, ha emergido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un concepto clave que permite a los Estados dar cumplimiento efectivo a su obligación de garantía de los derechos fundamentales en el ámbito interno. Según lo ha establecido la propia Corte, este control consiste en "la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia" (Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte IDH No. 7, p.5)[3].

La aparición de este concepto en el escenario jurídico interamericano responde a la constatación, por parte de la Corte, de que muchos casos llegan a su conocimiento precisamente porque ha fallado la justicia a nivel interno de los Estados. Por tanto, el control de convencionalidad surge como un mecanismo indispensable para lograr la necesaria armonización entre el derecho interno de los Estados y sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos. Se trata, en esencia, de una concreción de la garantía colectiva y subsidiaria que ofrece el sistema interamericano, a través de la actuación de la Corte como intérprete último de las obligaciones estatales bajo la Convención Americana.

El fundamento jurídico del control de convencionalidad deriva de una interpretación conjunta de los artículos 1.1, 2 y 29 de la Convención Americana, así como de los principios generales del derecho internacional público. En particular, el artículo 1.1 consagra la obligación general de los Estados de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Convención, mientras el artículo 2 les impone el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, sean legislativas o de otro carácter, para hacer efectivos tales derechos y libertades. El artículo 29, por su parte, establece la obligación de interpretar la Convención de manera que se logre la protección más amplia de los derechos en ella reconocidos. Estos mandatos convencionales, leídos a la luz de los principios del derecho internacional como el pacta sunt servanda y la imposibilidad de alegar disposiciones de derecho interno para incumplir obligaciones internacionales, dan sustento sólido a la figura del control de convencionalidad.

En su formulación por la Corte Interamericana, el control de convencionalidad opera en dos niveles. A nivel internacional, es ejercido por la propia Corte al analizar la compatibilidad de normas y prácticas estatales con la Convención Americana y otros tratados interamericanos en los casos contenciosos que conoce. Esto ha llevado, por ejemplo, a declarar la incompatibilidad de leyes de amnistía con las obligaciones convencionales de los Estados (caso Almonacid Arellano vs. Chile[4], entre otros). A nivel interno, en cambio, son los propios agentes del Estado, especialmente los operadores de justicia (jueces, fiscales, defensores), quienes deben realizarlo de oficio en el marco de sus respectivas competencias y atribuciones.

La Corte ha enfatizado que este ejercicio de control a nivel nacional es una obligación que corresponde a toda autoridad pública y que puede tener diversas manifestaciones. Entre ellas, la expulsión de normas contrarias a la Convención, sea por vía legislativa o jurisdiccional; la interpretación armónica del derecho interno con las obligaciones internacionales del Estado; el ajuste de las prácticas de los diversos órganos a los estándares interamericanos, entre otras. El objetivo último es asegurar que "todo el aparato de poder público está obligado siempre a aplicar las normas de origen interno de forma tal que sean compatibles con las obligaciones internacionales del Estado y le den efectividad a los derechos consagrados interna e internacionalmente" (Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte IDH No. 7, p.5).

En este sentido, el control de convencionalidad surge como una verdadera garantía de la efectividad de los derechos humanos en el ámbito interno de los Estados. A través de él, los órganos estatales de todos los niveles, pero especialmente los jueces, se convierten en los primeros guardianes de la Convención Americana y de las interpretaciones que de ella hace la Corte en su jurisprudencia. Esto permite superar la clásica noción de la subsidiariedad del sistema interamericano, para avanzar hacia una concepción más dinámica de interacción y diálogo entre los sistemas nacionales de protección y el propio sistema interamericano.

Ciertamente, la aplicación práctica del control de convencionalidad no está exenta de desafíos. Requiere de jueces y autoridades nacionales profundamente comprometidos con la efectividad de los derechos humanos, dispuestos a inaplicar normas internas cuando éstas contradigan los estándares interamericanos. Demanda también una profundización en la recepción nacional del derecho internacional de los derechos humanos y un mayor conocimiento y manejo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana por parte de los operadores jurídicos locales. Pero más allá de estos retos, el control de convencionalidad se erige como una herramienta de enorme potencial para lograr el fin último del sistema interamericano: asegurar la protección efectiva de la dignidad humana en cada rincón del continente.

La doctrina del control de convencionalidad, tal como se detalla en el Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7: Control de Convencionalidad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2019), representa una piedra angular en el esfuerzo por alinear las legislaciones y prácticas nacionales con los estándares internacionales de derechos humanos.

Previamente a la sentencia del caso Almonacid Arellano, el magistrado Sergio García Ramírez había esbozado, en sus opiniones individuales para los casos Myrna Mack y Tibi, una conceptualización inicial sobre el examen de convencionalidad que se lleva a cabo tanto en el tribunal interamericano como en la esfera doméstica de las naciones. Sin embargo, fue en el fallo Almonacid Arellano donde la Corte Interamericana estableció con mayor claridad los componentes fundamentales de esta doctrina. Este concepto inicialmente introducido por el juez Sergio García Ramírez, surgió como un mecanismo para armonizar las disposiciones internas con las obligaciones internacionales, destacando la necesidad de una revisión constante y meticulosa de las normativas nacionales a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la jurisprudencia relevante de la Corte Interamericana. Este proceso reflexivo y dinámico se ha enriquecido con las sucesivas precisiones conceptuales aportadas por la Corte, estableciendo que el control de convencionalidad no solo es una prerrogativa sino una obligación de todas las autoridades públicas, que debe ser ejercida de oficio y sin excepciones (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2019, pp. 7-13).

Además, la evolución jurisprudencial ha enfatizado la importancia de la adecuación de las leyes internas para reflejar fielmente los principios de la CADH, señalando que la supresión de normativas contrarias a la Convención es un aspecto crucial del control de convencionalidad. Esta tarea hermenéutica implica no solo una eliminación de las discrepancias legales sino también una interpretación constructiva y conforme de la legislación existente, para que responda adecuadamente a los estándares convencionales y a la jurisprudencia de la Corte IDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2019, pp. 21-30).

El valor asignado a la jurisprudencia interamericana como parámetro de convencionalidad subraya la interacción dinámica entre los sistemas jurídicos nacionales y el marco interamericano de protección de derechos humanos. Las sentencias de la Corte IDH no solo tienen un carácter vinculante para los Estados involucrados directamente en cada caso sino que también ofrecen una interpretación autorizada de las disposiciones de la CADH aplicables universalmente, orientando a los operadores jurídicos en el ejercicio de sus funciones relacionadas con el control de convencionalidad y la prevención de futuras violaciones de derechos humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2019, pp. 32-35).

La Corte ha resaltado reiteradamente el papel primordial de los Estados en la implementación del control de convencionalidad a nivel interno, instando a la integración de esta doctrina en los programas de formación de funcionarios públicos, especialmente aquellos vinculados a la administración de justicia. Este enfoque proactivo no solo refuerza el compromiso estatal con los derechos humanos sino que también promueve una cultura de respeto y protección de las libertades fundamentales a través de la educación y la capacitación (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2019, pp. 36-53).

La práctica del control de convencionalidad, por lo tanto, no solo sirve como mecanismo de conformidad normativa sino que también fomenta un diálogo jurisprudencial enriquecedor entre la Corte IDH y los tribunales nacionales, consolidando un sistema interamericano robusto y coherente de protección de derechos humanos. Este diálogo es esencial para la efectiva realización de los derechos y libertades en el continente, promoviendo un entendimiento compartido y una aplicación uniforme de los principios de la CADH.

En el vértice de esta discusión, el control de convencionalidad se manifiesta como un artefacto jurídico de indiscutible valor para asegurar la supremacía de los derechos humanos, los cuales son reconocidos como intrínsecamente vinculados a la dignidad humana y prevalecen sobre cualquier estatuto de derecho interno. Este procedimiento impone a los Estados el deber de sincronizar su marco legal con los estándares universales de justicia, que están inmortalizados en el sistema interamericano, superando así las limitaciones inherentes a los sistemas legales nacionales y avanzando hacia una concepción de equidad y respeto por la esencia humana.

La doctrina del control de convencionalidad no únicamente actúa como un mecanismo de ajuste normativo, sino que además fomenta un diálogo jurisprudencial profundamente enriquecedor entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los órganos judiciales nacionales. Este intercambio dialéctico y principista amplifica la salvaguarda de los derechos fundamentales, al mismo tiempo que cimenta un sistema interamericano fortalecido y cohesivo, asentado en valores universales que sobrepasan las singularidades estatales.

Desde tal enfoque, el control de convencionalidad se revela como un mandato tanto ético como jurídico, colocando la dignidad del ser humano al frente y al centro del discurso legal y político. Los Estados, al consagrarse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aceptan el compromiso de asegurar el respeto y la protección de estos derechos inalienables, ajustando su legislación y procedimientos a los preceptos orientadores del sistema interamericano.

En conclusión, el control de convencionalidad se distingue como un avance crucial hacia el establecimiento de sociedades más justas y equitativas, donde los derechos humanos constituyen el pilar fundamental del orden jurídico y social. Este mecanismo no solo tiene el propósito de enmendar las carencias normativas preexistentes, sino que también busca transformar la cultura jurídica y política, estimulando una mayor sensibilidad hacia la relevancia de los derechos fundamentales y su rol esencial en la consolidación de un Estado de derecho verdaderamente democrático y comprometido con la dignidad humana.

Del porque de la Ley De Creación De Una Tasa Para La Mejora De La Eficiencia En La Gestión De Los Procesos De Cobro Judicial.

Según la exposición de motivos de los Diputados promoventes Melina Ajoy Palma y Manuel Esteban Morales Díaz, el articulado referente a la "Ley de Creación de una Tasa para la Mejora de la Eficiencia en la Gestión de los Procesos de Cobro Judicial[5]", contenida en el expediente legislativo número 23.379, ostenta como objetivo primordial la erradicación y mitigación de la dilación indebida en la tramitación de los procesos de cobro judicial. Dicha finalidad se materializa mediante la implementación de una contribución pecuniaria específica, destinada a incrementar los recursos financieros del Poder Judicial, facilitando así un incremento en la celeridad y eficiencia procesal en la referida materia (Ajoy Palma & Morales Díaz, 2022, p. 1).

La normativa en cuestión se presta para un escrutinio bajo el prisma del principio de proporcionalidad. Dicho análisis se sustenta en la premisa de que la medida legislativa persigue un objetivo lícito y congruente con el marco constitucional, en tanto aspira a consagrar el derecho a un acceso a la justicia pronta y expedita, tal como lo preceptúa el artículo 41 de la Constitución Política del Estado. La protractada duración de los procesos judiciales de cobro constituye un agravio directo a dicho principio, toda vez que la prontitud en la resolución de demandas y recursos interpuestos ante la Administración es imperativa por razones de seguridad jurídica, debiendo estos ser zanjados en intervalos temporalmente razonables (Ajoy Palma & Morales Díaz, 2022, p. 6, citando la sentencia 5078-07 de la Sala Constitucional). 

Asimismo, la medida se erige como idónea para la consecución de sus objetivos, al proveer al Poder Judicial de fondos suplementarios que coadyuvarían a una mayor agilidad en el procesamiento de dichas causas, lo cual, por ende, redundaría en una reducción de los lapsos de espera. La especificidad de la tasa, aplicable exclusivamente a los trámites judiciales de cobro, la reviste de la necesidad requerida, focalizando los recursos en una esfera donde se identifica una problemática concreta, sin menoscabar el acceso a la justicia en otros ámbitos jurisdiccionales (Ajoy Palma & Morales Díaz, 2022, p. 8).

Adicionalmente, la propuesta legislativa satisface el criterio de proporcionalidad en sentido estricto, al evidenciarse que los beneficios derivados de su aplicación (la optimización en la prestación del servicio de justicia en materia de cobros) superan las potenciales cargas impuestas a las partes por el abono de la referida tasa. El proyecto de ley aduce, con acierto, que la Sala Constitucional ha validado la imposición de gravámenes pecuniarios en determinados procedimientos judiciales, siempre que se establezcan mecanismos de exoneración para aquellos sujetos que, por su situación económica, resulten incapaces de satisfacerlos, garantizando de esta manera que el derecho de acceso a la justicia no se vea injustificadamente restringido (Ajoy Palma & Morales Díaz, 2022, p. 7).

En consecuencia, según la exposición de motivos de los Diputados promoventes Melina Ajoy Palma y Manuel Esteban Morales Díaz, la "Ley de Creación de una Tasa para la Mejora de la Eficiencia en la Gestión de los Procesos de Cobro Judicial" se alinea con los postulados del principio de proporcionalidad, al promover un objetivo legítimo en el espectro constitucional mediante un mecanismo que se muestra idóneo, necesario y proporcionado. Su eventual puesta en vigor representa una oportunidad plausible para la optimización de la funcionalidad judicial en este ámbito, sin infringir el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva.

La Ley De Creación De Una Tasa Para La Mejora De La Eficiencia En La Gestión De Los Procesos De Cobro Judicial confrontada al Caso Cantos Vs. Argentina.

La instauración de un gravamen procesal mediante el artículo primero de la "Ley de Creación de una Tasa para la Mejora de la Eficiencia en la Gestión de los Procesos de Cobro Judicial", sin observar las directrices emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el litigio Cantos vs. Argentina, podría suscitar una contravención a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, infringiendo específicamente los preceptos inherentes a las garantías y protección judicial estipuladas en los artículos 8 y 25, en consonancia con el artículo 1.1 que deline la obligación general de los Estados Parte de respetar y garantizar los derechos en ella reconocidos.

En el asunto Cantos vs. Argentina, se determinó por parte de la Corte Interamericana que el Estado Argentino transgredió el derecho de acceso a la justicia del señor Cantos, al exigirle el abono de importes desmedidos en concepto de tasas judiciales, emolumentos profesionales y multa, en el marco de su actuación procesal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Si bien se admitió que el acceso a la justicia no es un derecho absoluto y puede ser objeto de ciertas restricciones discrecionales estatales, la Corte subrayó que dichas restricciones deben guardar proporción entre el medio utilizado y el objetivo perseguido, sin que ello implique una denegación de este derecho fundamental.

De acuerdo con el criterio de la Corte Interamericana expresado en este fallo, las cargas procesales que se impongan a los litigantes deben caracterizarse por su razonabilidad y no representar un impedimento o valla infranqueable para el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia. El Estado carece de facultad para establecer aranceles prohibitivos o excesivos que, de hecho, obstaculicen o dificulten de manera sustancial la posibilidad de los individuos de recurrir a los órganos judiciales en defensa de sus derechos.

Fue establecido que las sumas requeridas al señor Cantos bajo los conceptos de tasa de justicia, honorarios y multa resultaban desmesuradas y exorbitantes, careciendo de una correlación lógica con los propósitos buscados por tales exigencias, configurando, en los hechos, una barrera insuperable para el acceso del señor Cantos a la jurisdicción de la Corte Suprema en la reclamación de sus derechos. Así, al imponer costos prohibitivos, el Estado Argentino incurrió en una vulneración de los derechos a las garantías y protección judicial tutelados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

Por tanto, la implementación de un nuevo tributo judicial en la legislación de Costa Rica debe atender imperativamente a los estándares establecidos por la Corte Interamericana en el caso Cantos. La determinación de dicho tributo no puede ser arbitraria ni desmesurada, sino que debe ser ponderada, asegurando que no constituya un obstáculo para el acceso a la justicia de los justiciables. De no ser así, el Estado Costarricense podría enfrentarse a responsabilidades internacionales por la transgresión de los derechos enunciados en la Convención Americana.

La obligación de adaptar el derecho interno para efectivizar los derechos y libertades reconocidos en la Convención (art. 2) supone que, al promulgar nuevas normativas, los Estados deben considerar de manera preeminente sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos. Las legislaciones que se aprueben, tal como la instauración de una nueva tasa judicial, deben armonizar con la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana al interpretarla.

La sujeción de esta nueva tasa a un análisis de convencionalidad, teniendo en cuenta los lineamientos esbozados en el caso Cantos, resulta crucial para verificar su conformidad con los estándares interamericanos, asegurando que es equitativa y no representa una barrera para el acceso a la justicia. Solo de esta manera, el Estado garantizará de forma efectiva el cumplimiento del compromiso asumido de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.

El artículo 2 de la "Ley de Creación de una Tasa para la Mejora en la Eficiencia de la Gestión de los Procesos de Cobro Judicial" instaura un gravamen que debe ser sufragado por el acreedor al inicio de ciertos procedimientos judiciales de cobro. Esta disposición, al establecer que la responsabilidad del pago de la tasa recae exclusivamente sobre el acreedor, prohíbe su traslado al deudor, lo cual suscita una necesaria revisión bajo los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos vs. Argentina, específicamente en lo concerniente al acceso a la justicia.

En dicho litigio, la Corte Interamericana concluyó que la imposición de tasas y honorarios desorbitados a señor Cantos, como condición para el acceso a la justicia, representó una infracción a las garantías y protección judicial establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, relacionados con el artículo 1.1 sobre la obligación de los Estados de respetar los derechos ahí consagrados.

La Corte reconoció que, si bien el derecho de acceso a la justicia puede estar sujeto a ciertas restricciones estatales, estas no deben desvirtuar el derecho mismo. Por tanto, cualquier tasa o costo impuesto debe ser razonable, evitando convertirse en una barrera que impida el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

Al evaluar el artículo 2 de la mencionada ley en el contexto de estos principios, se advierte la ausencia de criterios detallados sobre la cuantificación de la tasa, así como sobre la metodología para su establecimiento. La simple referencia a la "prestación efectiva o potencial del servicio de justicia cobratoria" como hecho generador de la tasa no proporciona un marco adecuado para determinar si el monto establecido será proporcional y no representará un impedimento para el acceso a la jurisdicción.

Para alinearse cabalmente con los mandatos de convencionalidad derivados del caso Cantos, sería pertinente que el artículo 2 incorporara directrices claras que garanticen la proporcionalidad de la tasa. Esto podría incluir un límite máximo al monto de la misma o estipular que no exceda un porcentaje específico del valor en disputa. Es crucial, además, considerar mecanismos que permitan la exención o reducción de la tasa en situaciones de comprobada insuficiencia económica por parte del acreedor, asegurando que la carencia de recursos no sea un obstáculo para el acceso a la justicia.

Debe prestarse especial atención a la aplicación de esta tasa en procesos de cobro de variada cuantía, particularmente aquellos que afectan a acreedores con limitaciones financieras. Es vital analizar si la imposición de este gravamen, incluso en montos moderados, podría disuadir a ciertos acreedores de ejercitar sus derechos en la jurisdicción, vulnerando así su derecho a acceder a la justicia para la efectividad de sus créditos.

Mientras que el artículo 2 parece buscar prevenir que la carga de la nueva tasa recaiga sobre el deudor, no establece garantías suficientes para asegurar que su cuantía sea accesible y no constituya un impedimento desproporcionado para el acceso a la justicia por parte del acreedor. Se hace necesario reformular esta disposición, definiendo criterios claros para la fijación de la tasa y previendo ajustes o dispensas, para que sea congruente con los estándares establecidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación de la Corte Interamericana en el caso Cantos vs. Argentina. Solo de esta manera se podrá afirmar que la instauración de esta nueva tasa judicial respeta efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia delineado en los artículos 8 y 25 de la Convención.

El artículo 3 establece las consecuencias procesales de la falta de pago o pago insuficiente de la tasa al momento de presentar la demanda o gestión inicial en los procesos judiciales de cobro. Para determinar si esta norma se adapta al control de convencionalidad emanado del caso Cantos vs. Argentina, es necesario analizarla a la luz de los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de acceso a la justicia.

El artículo 3 de la ley en cuestión dispone que la falta de acreditación del pago de la tasa o su pago insuficiente, dará lugar a una prevención judicial para que se corrija el defecto, aplicándose las normas sobre demanda defectuosa, sanción y régimen recursivo de la normativa procesal general. En el caso de embargos preventivos, reposesiones y apropiaciones de garantías mobiliarias, se otorga un plazo de cinco días para cumplir el requerimiento, bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad de la gestión y la terminación del proceso.

Esta regulación merece algunas observaciones desde la perspectiva del control de convencionalidad. Por un lado, el artículo 3 no especifica cuáles serán las consecuencias concretas de la "sanción" que se aplicará en caso de demanda defectuosa por falta de pago de la tasa. Si esta sanción implicara, por ejemplo, el rechazo liminar o la inadmisibilidad de la demanda, podría configurarse una restricción desproporcionada al derecho de acceso a la justicia, especialmente si el monto de la tasa fuera elevado y su falta de pago obedeciera a una situación de insuficiencia económica del acreedor.

Por otro lado, en el caso de los embargos preventivos, reposesiones y apropiaciones de garantías mobiliarias, el artículo 3 dispone que la falta de pago de la tasa dentro del plazo de cinco días dará lugar a la inadmisibilidad de la gestión y terminación del proceso. Esta consecuencia parece excesivamente gravosa y desproporcionada, ya que implica denegar definitivamente el acceso a la jurisdicción por la falta de pago de la tasa, sin una valoración de las circunstancias del caso concreto ni de la situación económica del acreedor.

Para adecuarse plenamente a los estándares convencionales, el artículo 3 debería prever mecanismos más flexibles y menos restrictivos para los casos de falta de pago de la tasa. Por ejemplo, podría disponerse que, antes de imponer una sanción o declarar la inadmisibilidad, el juez debe valorar las circunstancias particulares del caso y la situación económica del acreedor, y brindar oportunidades adicionales para subsanar el defecto si la falta de pago obedece a una imposibilidad económica justificada. También sería importante establecer la posibilidad de recurrir las decisiones que denieguen el acceso a la jurisdicción por falta de pago de la tasa.

Si bien el artículo 3 de la ley pretende regular las consecuencias del incumplimiento en el pago de la nueva tasa judicial, su formulación actual no brinda suficientes garantías de que su aplicación en el caso concreto resultará compatible con el derecho de acceso a la justicia en los términos establecidos por la Corte Interamericana en el caso Cantos vs. Argentina. La previsión de sanciones y la terminación del proceso ante la falta de pago, sin una adecuada valoración de las circunstancias particulares, podría derivar en una denegación desproporcionada de justicia contraria a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

Para ajustarse al control de convencionalidad, sería necesario que el artículo incorpore criterios de flexibilidad y proporcionalidad en la imposición de consecuencias ante el incumplimiento del pago de la tasa, de modo que la falta de recursos económicos no se convierta en un impedimento absoluto para acceder a la jurisdicción. Solo así se garantizaría un adecuado equilibrio entre la legítima potestad estatal de cobrar tasas judiciales y la debida protección del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El artículo establece aspectos operativos relacionados con la forma de pago de la tasa, su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo y la implementación de normativa interna por parte del Poder Judicial. Si bien estas disposiciones son de carácter procedimental, es importante analizarlas a la luz del control de convencionalidad derivado del caso Cantos vs. Argentina.

Desde esta perspectiva, el artículo 4 de la ley no brinda mayores precisiones sobre cómo se garantizará que el monto de la tasa y la forma de pago establecidos sean compatibles con los estándares convencionales. La mera indicación de que la tasa se cancelará "a favor del Estado mediante enteros o por la forma que se disponga en coordinación con el Ministerio de Hacienda" no asegura que el mecanismo de pago que se adopte resulte accesible y no imponga una carga desproporcionada a los acreedores que pretendan iniciar un proceso de cobro.

Asimismo, al delegar la reglamentación de la ley en el Poder Ejecutivo y la implementación de normativa interna en el Poder Judicial, el artículo 4 no establece parámetros claros para que estas regulaciones complementarias se ajusten a las exigencias convencionales. Sería importante que la propia ley fijara lineamientos básicos que orienten la reglamentación y normativa interna, para asegurar que éstas también respeten el derecho de acceso a la justicia y no establezcan requisitos o trámites que puedan obstaculizarlo indebidamente.

Si bien el artículo 4 de la ley no parece plantear por sí mismo una incompatibilidad directa con los estándares del caso Cantos, su formulación genérica no brinda suficientes salvaguardas para garantizar que la reglamentación y normativa complementaria que se dicten para implementar el cobro de la tasa se adecúen plenamente a las exigencias convencionales en materia de acceso a la justicia. Para un mejor ajuste al control de convencionalidad, sería conveniente que la ley establezca criterios más precisos que encaucen el ejercicio de las facultades reglamentarias, asegurando que la regulación del pago de la tasa sea respetuosa de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

El artículo 5 estipula que la tasa se calculará aplicando un 5% sobre el valor estimado de la demanda o proceso, amerita un examen riguroso bajo la lente del control de convencionalidad emanado del fallo Cantos vs. Argentina por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde se destacó que cualquier restricción económica al acceso a la jurisdicción debe ser razonable y proporcional al fin legítimo que se busca, sin que represente una negación de este derecho fundamental.

La implementación de una tasa fijada en un 5% del valor de la causa, sin establecer topes máximos o mecanismos de ajuste, plantea potenciales dificultades desde el punto de vista del control de convencionalidad. Esta disposición podría generar, en casos de acciones judiciales de gran cuantía, montos excesivamente altos que representen una carga desmedida y desproporcionada para acceder a la justicia, particularmente para aquellos acreedores con limitada capacidad económica.

Tal y como se presenta, el artículo 5 no contempla medidas de flexibilización ni establece criterios que permitan moderar la tasa en situaciones donde el monto resulte ser irrazonable, poniendo en riesgo el derecho a la protección judicial efectiva. No se ofrecen alternativas para modificar el porcentaje basado en la situación financiera del acreedor, ni se proponen límites que prevengan que la tasa ascienda a cifras desproporcionadas.

Para alinearse adecuadamente con los principios establecidos en el caso Cantos, sería imprescindible que el artículo 5 integre principios de proporcionalidad y equidad en la fijación de la tasa. Se podrían considerar, por ejemplo, escalas progresivas que ajusten el porcentaje de acuerdo al monto de la demanda y establecer un máximo para evitar tasas exorbitantes. Asimismo, resultaría apropiado contemplar mecanismos para la reducción o exención del pago en casos de comprobada insuficiencia económica por parte del acreedor.

El establecimiento de una tasa basada en un porcentaje fijo del 5% del valor de la demanda, sin mecanismos de ajuste ni establecimiento de topes, podría conducir a la imposición de costos prohibitivos para el acceso a la justicia, contraviniendo las garantías previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, tal como ha sido interpretado por la Corte Interamericana en el caso Cantos vs. Argentina. Para cumplir con los estándares de control de convencionalidad, el artículo 5 requiere la incorporación de criterios que aseguren la razonabilidad y proporcionalidad del monto de la tasa, garantizando así que no constituya un impedimento para el ejercicio efectivo del derecho a la tutela judicial.

El artículo 6 de la ley no parece presentar incompatibilidades directas con el control de convencionalidad derivado del caso Cantos, no parece plantear problemas directos de compatibilidad con los estándares convencionales, en tanto se refiere principalmente a la administración de los recursos ya recaudados y no incide directamente en la determinación del monto de la tasa ni en las condiciones para su pago. Su aplicación debería ir acompañada de medidas complementarias para asegurar que los recursos recaudados se destinen efectivamente a mejorar la eficiencia y calidad de la justicia cobratoria, con adecuados mecanismos de transparencia y participación ciudadana.

El artículo 7 establece los destinos específicos de los recursos recaudados a través de la tasa, orientados principalmente a mejorar la eficiencia y capacidad de respuesta de la justicia cobratoria. Si bien estas disposiciones tienen una finalidad legítima, es necesario examinarlas a la luz del control de convencionalidad derivado del caso Cantos vs. Argentina, pues el fin no justifica los medios, frase que “Originalmente … en latín, es como sigue: “Cum finis est licitus, etiam media sunt licita” (Cuando el fin es licito, también lo son los medios).  Al correr del tiempo la frase sufrió algunas variantes en la forma; pero como vemos, manteniendo el contenido (Roldán, 2014, pp. 98-99)[6]”.

Se propone la creación de un programa nacional de educación financiera prevista en el inciso 5 del artículo 7 que puede tener un propósito valioso, más es cuestionable que se financie con recursos provenientes de una tasa judicial. Sería más apropiado que este tipo de programas se financiaran con recursos generales del presupuesto público, a fin de evitar que se genere una carga adicional para los usuarios del sistema de justicia, un incentivo perverso en hacer nugatorio el acceso a la justicia.

Asimismo, es fundamental que la aplicación del artículo 7 no desvíe la atención del aspecto central del control de convencionalidad en materia de tasas judiciales, que es asegurar que éstas sean razonables y no constituyan un obstáculo para el acceso a la justicia. Aun cuando los recursos se destinen a fines legítimos, si el monto de la tasa resulta excesivo o desproporcionado, se estaría incurriendo en una violación de las garantías previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

Si bien el artículo 7 de la ley prevé destinos legítimos para los recursos recaudados a través de la tasa, su aplicación debe ir acompañada de medidas complementarias para asegurar que las inversiones se realicen de manera transparente, eficiente y equitativa, y que contribuyan efectivamente a mejorar el acceso a la justicia en los procesos cobratorios. Asimismo, es crucial que la regulación de la tasa en su conjunto respete los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad establecidos por la Corte Interamericana en el caso Cantos vs. Argentina, evitando que se convierta en un obstáculo para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 8 establece algunas exenciones y posibilidades de exoneración del pago de la tasa. Estas disposiciones deben ser analizadas cuidadosamente a la luz del control de convencionalidad derivado del caso Cantos vs. Argentina resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En primer lugar, la exención del pago de la tasa para las entidades de derecho público, basada en el principio de inmunidad fiscal, no parece plantear problemas de compatibilidad con los estándares convencionales, en la medida en que se trata de una prerrogativa estatal comúnmente aceptada. Sin embargo, la exclusión de esta exención para las entidades públicas que realicen una actividad comercial podría ser cuestionable si se aplica de manera indiscriminada, sin considerar la naturaleza y finalidad de la actividad comercial en cuestión. Sería conveniente que la ley o su reglamentación establecieran criterios más precisos para determinar en qué casos la actividad comercial de una entidad pública justifica la exclusión de la inmunidad fiscal para el pago de esta tasa.

En segundo lugar, la exención del pago de la tasa para las personas físicas o jurídicas que no hagan del otorgamiento o cobro de créditos su ocupación habitual parece apuntar en la dirección correcta, ya que evita imponer una carga excesiva a quienes recurren excepcionalmente a la justicia para cobrar un crédito. Sin embargo, sería importante que los parámetros para determinar la habitualidad se fijen de manera clara y objetiva en la reglamentación, a fin de evitar interpretaciones discrecionales que puedan generar desigualdades o arbitrariedades en la aplicación de esta exención.

Finalmente, la posibilidad de que la persona juzgadora exonere del pago de la tasa a aquellas personas indicadas en el artículo 2 cuando acrediten la imposibilidad justificada de pago, es una medida positiva desde la perspectiva del acceso a la justicia. Esta disposición parece receptar los estándares fijados por la Corte Interamericana en el caso Cantos, en cuanto a la necesidad de que las tasas judiciales sean razonables y no se conviertan en un obstáculo para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, para que esta posibilidad de exoneración sea efectiva y compatible con las garantías convencionales, es crucial que los parámetros para su procedencia se determinen de manera clara y objetiva en la reglamentación, estableciendo criterios que permitan valorar adecuadamente la situación económica del solicitante y las circunstancias del caso concreto. Asimismo, sería conveniente que la ley o su reglamentación previeran la posibilidad de recurrir las decisiones que denieguen la exoneración, a fin de garantizar un adecuado control y evitar arbitrariedades.

El artículo 8 de la ley contiene algunas disposiciones que podrían contribuir a mitigar el impacto de la tasa en el acceso a la justicia, como las exenciones para entidades públicas y personas que no se dedican habitualmente al cobro de créditos, y la posibilidad de exoneración por imposibilidad de pago. Sin embargo, para que estas medidas sean plenamente compatibles con los estándares convencionales, es necesario que su reglamentación establezca criterios claros, objetivos y razonables para su aplicación, y que se prevean mecanismos de control y revisión de las decisiones. Solo así se podrá asegurar que la regulación de la tasa judicial se ajuste a los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, tal como han sido interpretados por la Corte Interamericana en el caso Cantos vs. Argentina.

Conclusión.

Desde una perspectiva que sitúa los derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana como norte y límite infranqueable de toda norma jurídica positiva, el análisis de la "Ley de Creación de una Tasa para la Mejora de la Eficiencia en la Gestión de los Procesos de Cobro Judicial" a la luz de los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el emblemático caso Cantos vs. Argentina, arroja serias dudas sobre la compatibilidad de dicha normativa con el derecho esencial de acceso a la justicia, piedra angular del estado de derecho y garantía indispensable para la efectividad de todos los demás derechos humanos.

La exposición de motivos de la ley en cuestión argumenta que la implementación de una tasa específica destinada a incrementar los recursos financieros del Poder Judicial se orienta a un fin legítimo e incluso imperativo desde el punto de vista constitucional: la búsqueda de una mayor celeridad y eficiencia en la tramitación de los procesos de cobro judicial, como concreción del derecho a una justicia pronta y cumplida. Se invoca el derecho a obtener una resolución judicial en un plazo razonable, evitando dilaciones indebidas que atenten contra la seguridad jurídica y la tutela efectiva de los derechos, finalidad que a primera vista parecería justificar la imposición de un gravamen a los litigantes como medio para allegar fondos adicionales al sistema de justicia.

Sin embargo, un examen más detenido de las disposiciones concretas de la ley, particularmente en lo que refiere a la determinación del monto de la tasa y las consecuencias previstas ante la falta de pago, revela aspectos problemáticos que podrían entrar en tensión con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, tal como ha sido interpretado por la Corte Interamericana en el caso Cantos vs. Argentina. La fijación de una tasa genérica del 5% sobre el valor de la demanda, sin mayores precisiones ni mecanismos de ajuste o exoneración basados en la capacidad económica del acreedor, conlleva el riesgo de que, en ciertos casos, especialmente en procesos de cuantías elevadas, se generen costos desproporcionados que, en los hechos, dificulten o incluso impidan el acceso a la justicia para aquellos justiciables que no cuenten con los recursos necesarios para afrontar esta carga económica.

La sentencia de la Corte Interamericana en el caso Cantos dejó en claro que las tasas y costos judiciales, si bien no están prohibidos per se, deben mantenerse dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, evitando convertirse en un obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. La Corte enfatizó que las regulaciones en materia de costos procesales deben tomar en cuenta la situación económica concreta de los justiciables, previendo mecanismos de flexibilización o exención que eviten la denegación de justicia por razones de falta de recursos. Desde esta óptica, la ausencia en la ley analizada de previsiones expresas que permitan modular el monto de la tasa en función de la capacidad financiera del acreedor o eximir de su pago en casos de insuficiencia comprobada de medios, aparece como una carencia difícil de compatibilizar con los estándares convencionales que resguardan el acceso a la jurisdicción como derecho humano fundamental.

A ello se suma la gravedad de las consecuencias que la ley prevé ante la falta de pago de la tasa, que pueden llegar hasta la inadmisibilidad de la demanda y la terminación del proceso en ciertos supuestos, sin una adecuada valoración de las circunstancias particulares del caso que podrían justificar la imposibilidad de afrontar ese costo. Estas disposiciones, lejos de establecer válvulas de escape o mecanismos de consideración de la situación económica del justiciable, parecen orientarse a una aplicación rígida y automática de la tasa, con el correlativo riesgo de generar situaciones de denegación de justicia en perjuicio de los sectores más vulnerables de la población.

Es cierto que la ley prevé destinar los fondos recaudados a través de la tasa a objetivos en principio plausibles, vinculados con el mejoramiento de la eficiencia y capacidad de respuesta de la justicia cobratoria, finalidad que nadie podría cuestionar como meta deseable. No obstante, desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la persona, la legitimidad del fin no justifica la adopción de medios que puedan implicar, así sea para un sector de la población, una limitación desproporcionada de derechos esenciales como el acceso a la jurisdicción. La propia exposición de motivos de la ley reconoce que la mora judicial en los cobros representa una vulneración a la garantía de tutela judicial efectiva, pero la solución que propone, al no contemplar adecuadas salvaguardas, podría terminar profundizando esa situación para los justiciables de menores recursos.

Aun reconociendo la importancia del fin invocado, un análisis integral de la ley a la luz de los estándares convencionales derivados del caso Cantos vs. Argentina pone de manifiesto déficits preocupantes en cuanto a la armonización de la potestad estatal de establecer tasas judiciales con la garantía del derecho humano de acceder a la justicia en condiciones de igualdad y sin restricciones desproporcionadas. La falta de previsiones claras y de criterios objetivos que permitan una aplicación razonable y equitativa de la tasa, considerando la situación económica de los justiciables, unida a la rigidez de las consecuencias previstas ante la falta de pago, configura un cuadro normativo de dudosa compatibilidad con las exigencias que impone la primacía de los derechos fundamentales.

Para superar estas deficiencias y ajustarse plenamente al control de convencionalidad que imponen los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, resultaría necesario que tanto la ley como su reglamentación incorporen parámetros mucho más precisos para asegurar que el monto de la tasa y las modalidades para su cobro respeten un justo equilibrio entre la legítima potestad estatal de establecer cargas procesales y el derecho de todo ser humano a acceder a la jurisdicción para la defensa de sus derechos, sin obstáculos económicos que puedan implicar un menoscabo sustancial de esa garantía fundamental. Solo así se podrá avanzar hacia una justicia que, además de pronta y eficiente, sea ante todo accesible en condiciones de equidad para todas las personas, como premisa esencial de una sociedad democrática fundada en la preeminencia de los derechos humanos.

Referencias.

Ajoy Palma, M., & Morales Díaz, M. E. (2022, octubre 5). Ley de creación de una tasa para la mejora de la eficiencia en la gestión de los procesos de cobro judicial (Expediente N° 23379). Asamblea Legislativa de Costa Rica. Recuperado el 28 de febrero de 2024, de https://delfino.cr/asamblea/proyecto/23379

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7: Control de Convencionalidad [PDF]. Presentado por Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Presidente. Recuperado el 29 de febrero de 2019, de https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo7.pdf

Díaz Revorio, F. J. (2024, febrero 29). Protección Nacional y Protección Internacional de los Derechos Humanos: ¿Derecho Común o Soberanías en Conflicto? En Segundo Congreso Internacional Sílex: Derechos/Poderes/Argumentos. Hotel Sevilla Palace.

Roldán, J. (2014). La ciudadanía mundial. Tectum Wissenschaftsverlag.



[1] Lic.  Edward Cortés García.  Costa Rica.  Estudiante de Curso de Especialista en Derecho y Política Jurisdiccional Universidad Castilla la Mancha.  Marzo 2024.

 [2] Barra de Prensa [@barradeprensa]. (2024, febrero 28). DICTAMINADO AFIRMATIVAMENTE Expediente 23379 Ley de creación de una tasa para la mejora de la eficiencia en la gestión de los procesos de cobro judicial [Tuit]. Twitter. Visto 29,6 mil veces. https://twitter.com/barradeprensa/status/1762941132533596264

[3]Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7: Control de Convencionalidad [PDF]. Presentado por Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Presidente. Recuperado el 29 de febrero de 2019, de https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo7.pdf

[4] Tal como dijo el Doctor Dr.  Francisco Javier Díaz Revorio en el panel "Protección Nacional Y Protección Internacional De Los Derechos Humanos: ¿Derecho Común O Soberanías En Conflicto?" el 29 de febrero De 2024 en el Hotel Sevilla Palace durante el Segundo Congreso Internacional Sílex: Derechos/Poderes/Argumentos "Sergio García Ramírez ha sido el juez Marshall del control de convencionalidad”.  Podemos ver la sentencia de referencia en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf 

[5] Ajoy Palma, M., & Morales Díaz, M. E. (2022, 5 de octubre). Ley de creación de una tasa para la mejora de la eficiencia en la gestión de los procesos de cobro judicial (Expediente N° 23379). Asamblea Legislativa de Costa Rica. Recuperado el 28 de febrero de 2024, de https://delfino.cr/asamblea/proyecto/23379

[6] Roldán, J. (2014). La ciudadanía mundial. Tectum Wissenschaftsverlag. 392 páginas. Idioma español.

 

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