10.10.24

Del Salario Individual al Impacto Familiar: Una Perspectiva Ampliada en la Jurisprudencia Laboral.

El Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José ha emitido una sentencia revolucionaria que redefine la interpretación del daño causado por la pérdida del salario en casos de despido. El voto N° 2023000974, dictado el 13 de octubre de 2023, con ponencia del juez Arrieta Seglau, marca un hito en la protección de los derechos laborales en Costa Rica, particularmente en lo que respecta a la valoración del salario en el contexto de medidas cautelares.

La sentencia se enmarca en la transformación del régimen cautelar laboral iniciada con la Ley de Reforma Procesal Laboral de 2017. Esta reforma reconoce la creciente importancia de los derechos fundamentales en el ámbito laboral, un proceso que se ha venido gestando desde finales del siglo XX. El Tribunal destaca cómo diversas reformas legales han fortalecido progresivamente la protección de los trabajadores, incluyendo leyes que protegen a las madres trabajadoras, la libertad sindical, y que prohíben la discriminación en el empleo.

El aspecto más innovador de esta sentencia radica en su interpretación sobre la acreditación del daño en casos de pérdida del salario debido a un despido. El Tribunal establece un principio fundamental: no es necesario que el trabajador demuestre circunstancias agravantes adicionales a la mera pérdida del salario para acreditar un daño de difícil o imposible reparación.

Esta interpretación se basa en lo que el Tribunal denomina "criterios de experiencia humana". Según estos criterios, se presume que quien vive de un salario depende de este para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. Esta presunción constituye la regla general, invirtiendo la carga de la prueba. Ahora, corresponde a quien alegue lo contrario demostrar que existen otras fuentes de ingresos o circunstancias que mitiguen el impacto del despido.

El Tribunal argumenta: "No es cierto que, adicional a la acreditación de la pérdida del salario, deban demostrarse otras circunstancias agravantes que afecten el estado del patrimonio de la persona trabajadora". Esta afirmación representa un cambio significativo en la forma en que se evalúan las solicitudes de medidas cautelares en casos de despido.

La sentencia reconoce explícitamente la dimensión social y jurídica del salario. No solo se considera como una fuente de ingreso individual, sino también familiar. Esta perspectiva amplía la comprensión del impacto que tiene la pérdida del empleo, reconociendo que afecta no solo al trabajador, sino a todo su núcleo familiar.

Sin embargo, el Tribunal matiza su posición al señalar que la mera acreditación de la pérdida del salario no es suficiente para revertir automáticamente una decisión de despido o para conceder todas las medidas cautelares solicitadas. En particular, cuando se trata de medidas que buscan la reinstalación provisional del trabajador, se requiere un examen adicional de la "apariencia de buen derecho".

Este examen implica una valoración preliminar del fondo del asunto. El juez debe analizar, a partir de los argumentos presentados en la solicitud de medida cautelar y la prueba disponible en el expediente, si existe una probabilidad suficiente de que la demanda del trabajador prospere. Esta evaluación busca equilibrar la protección inmediata del trabajador con los intereses legítimos del empleador y la necesidad de un proceso justo.

La sentencia también aborda la naturaleza de las medidas cautelares en el nuevo régimen laboral. Estas no solo buscan garantizar la efectividad de la sentencia final, sino que pueden "anticipar momentáneamente lo que serían las resultas del proceso". Esto permite medidas como la suspensión de los efectos del despido o incluso la reinstalación provisional del trabajador, proporcionando una protección más inmediata y efectiva de los derechos laborales.

Esta sentencia del Tribunal de Apelación de Trabajo representa un avance significativo en la protección de los derechos laborales en Costa Rica. Al reconocer la importancia fundamental del salario y presumir el daño causado por su pérdida, se fortalece la posición del trabajador en los procesos laborales. Sin embargo, al mantener la necesidad de un examen de la apariencia de buen derecho, el Tribunal busca un equilibrio entre la protección del trabajador y la justicia del proceso. Esta interpretación refleja una comprensión más profunda de la realidad socioeconómica de los trabajadores y promete una tutela judicial más efectiva en el ámbito laboral costarricense.

Dicha sentencia se cita en la reciente resolución del mismo Tribunal 2024-000978 de las trece horas veinticuatro minutos del nueve de octubre de dos mil veinticuatro.  Donde además se analiza lo siguiente respecto a la apariencia de buen derecho "... previo a la aplicación de la medida disciplinaria, la administración llevó a cabo un procedimiento administrativo donde al promovente se le dio espacio para el ejercicio de su derecho de defensa. Si la notificación del auto inicial, fue la idónea, si el ejercicio de la potestad disciplinaria estaba prescrita o no, si la medida se ajusta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, entre otros aspectos que según el modo como se traba el principal se deba ponderar, es un análisis que corresponde a la resolución de fondo del proceso, a partir de la evaluación que se realice de las teorías del caso expuestas tanto en la acción como en la contestación de la acción , lo que se relacione en el informe correspondiente y los demás elementos de prueba que se hagan llegar al expediente, sopesando, la naturaleza del puesto, la falta endilgada y los hallazgos que se hayan obtenido tanto en sede administrativa como judicial. De momento, la sumario cognitio no permite advertir la incidencia de una lesión grave y grosera al debido proceso que haga imperativo la aplicación de la tutela cautelar invocada, sin pasar por alto, la naturaleza del proceso dentro del cual se plantea la tutela cautelar y su finalidad ...".

Ambas resoluciones son una guía importante en cuanto a los presupuestos para la solicitud de una medida cautelar en sede laboral.

Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José Voto N° 2023-000974

"“... Lo primero a que haremos referencia es la transformación del régimen cautelar, en materia laboral, producido a partir de la aprobación de la ley 9343 “Ley de Reforma Procesal Laboral”, vigente desde el 25 de julio de 2017. Esta modificación normativa vino a reconocer un fenómeno jurídico que se ha venido materializando en el derecho del trabajo costarricense desde finales del siglo pasado, y que tiene que ver con la incorporación de los derechos fundamentales específicos e inespecíficos como objeto de tutela en el proceso laboral, y que se puede ejemplificar de alguna manera con la aprobación de una serie de reformas legales que inciden en ese tema, tales como: Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, número 7142 de fecha 8/3/1990, que introduce modificaciones en el Código de Trabajo, para la protección de las madres trabajadoras y sus familias; Ley número 7360 de fecha 4/11/1993 para la protección de la libertad sindical; Código de la Niñez y la Adolescencia, 7739 6/01/1998, para la protección de la persona trabajadora menor de edad; Ley número 8107 de fecha 18/07/2001, que refuerza la prohibición de discriminar en el ámbito de empleo. Esta evolución en la protección de los derechos fundamentales laborales, inciden en un reforzamiento en el derecho a la estabilidad laboral para determinadas categorías de personas, particularmente con condiciones de vulnerabilidad, por lo que se pone de manifiesto la necesidad de establecer un sistema de tutela cautelar adecuado para el resguardo de esos derechos. De ahí que, en el actual Código de Trabajo (artículo 489), se regula la posibilidad de permitir la imposición de medidas cautelares “antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución”, con la finalidad no solo de “proteger y garantizar” “la efectividad de la sentencia”, aspecto para el que resulta primordial examinar el peligro en la demora, sino además de resguardar “provisionalmente, el objeto del proceso”, o lo que es lo mismo, anticipar, momentáneamente lo que serían las resultas del proceso. De ahí que se permita como medida cautelar típica (artículo 493) acoger, no solo la “suspensión de los efectos del acto de despido”, sino incluso “la reinstalación provisional de la persona trabajadora”; no siendo esto otra cosa más que un adelanto de los efectos de la sentencia, con la finalidad de tutelar el derecho fundamental al trabajo, en su vinculación con otros derechos fundamentales de igual rango, como el derecho a la estabilidad de las personas trabajadoras del sector público, el derecho a la no discriminación en el empleo; el resguardo de la libertad sindical; la especial protección de las madres trabajadoras y las personas menores de edad; etc. Teniendo este efecto particular de resguardo provisorio del objeto del proceso, que no necesariamente se comparte con otros sistemas de tutela cautelar, es por lo que se exige que “el órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre la solicitud, ponderará no solo la seriedad de la petición y los intereses cuya tutela provisional se pide”; es decir, dado el impacto que tiene la adopción de este tipo de medidas, que trasciende la sola finalidad de garantizar la efectividad de la sentencia (para lo que podría ser suficiente en la mayoría de los casos el embargo preventivo), se requiere un examen suficiente de la apariencia de buen derecho; además de verificar, según corresponda, que “la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida a proceso pueda ser fuente de daños y perjuicios, actuales o potenciales, de difícil o imposible reparación”. En lo que refiere a este requisito en particular, tal y como lo ha venido señalando este Tribunal en sus antecedentes, “no es cierto que, adicional a la acreditación de la pérdida del salario, deban demostrarse otras circunstancias agravantes que afecten el estado del patrimonio de la persona trabajadora. De conformidad con criterios de experiencia humana, quien vive de un salario dependerá de este para sufragar los gastos relacionados con sus necesidades básicas, y las de su familia, siendo esta la regla general, de modo que quien pretenda excepcionarla tendrá la carga de acreditar que la circunstancia es diversa, bien sea porque se demuestre que la persona que ha perdido el salario tiene otras fuentes de ingresos adicionales, o que se ha colocado en otro puesto de trabajo que le permite subsistir, etc., pero no es responsabilidad de la persona trabajadora venir a demostrar el estado de menoscabo económico en el que queda tras su despido” (voto 2023000101 de las 13:59 hrs. del 2 de Febrero del 2023. En sentido similar ver voto no 27-2021 de las 8:40 hrs. del 12 de enero de 2021). De modo que, tratándose del despido de una persona, salvo que exista prueba en contrario, al perder su fuente de ingreso, que además por la dimensión social y jurídica del salario, también es fuente de ingreso de su familia, la desvinculación laboral acarrea necesariamente un “daño de difícil o imposible reparación” en los términos en los que lo exige la normativa; por lo que en un caso como el presente, resulta innecesario requerir prueba adicional de esa circunstancia, particularmente cuando no existen evidencias de que la parte tenga otros ingresos que le permitan subsistir sin su salario. No obstante lo anterior, ello no es suficiente para revertir la decisión del juzgado, ya que como explicamos antes, tratándose esta de una medida cautelar que pretende adelantar provisionalmente los efectos de la sentencia, procurando la reinstalación de la persona trabajadora en su puesto de trabajo, es menester examinar, a partir de los argumentos que se introducen en la solicitud de medida cautelar, relacionados con la prueba que conste en el expediente, la apariencia de buen derecho, lo que constituye una valoración preliminar del fondo, es decir un examen preliminar, a partir de los elementos de hecho, de derecho y probatorios, con los que se cuente en ese momento en el proceso, de si existiría probabilidad suficiente de que la demanda de la parte prosperara, y que implicara como consecuencia, en un caso como el presente, su eventual reintegro en su puesto de trabajo...”.


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