Mi
argumentación sostenía que "el artículo 29 del Código Municipal reformado
debidamente parece ser la forma en la cual nuestro legislador decidió potenciar
el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en la cual se
establecen los derechos políticos de todas las personas" (Pesos y
Contrapesos, 2024). Esta interpretación resultó acertada. La Ley 10327 del 12
de mayo de 2023 reformó precisamente el artículo 29 del Código Municipal para
establecer que las personas regidoras propietarias elegirán, en votación
secreta, "a la presidenta o presidente y a la vicepresidenta o
vicepresidente definitivos, escogidos de entre las personas propietarias,
respetando el principio de paridad de género en la conformación del directorio
definitivo" (Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 2023). La
redacción no admite ambigüedades: la paridad no es opcional ni se satisface con
la mera inclusión formal de candidatas mujeres en el proceso de votación.
El
caso que originó esta controversia se remonta al primero de mayo de 2024,
cuando en la Sesión Extraordinaria Solemne del Concejo Municipal de Quepos se
eligió un directorio conformado exclusivamente por hombres. Gilbert Giovanni
Cruz Jiménez, del Partido Nueva República, fue electo presidente, y Hugo Arias
Azofeifa, del Partido Liberación Nacional, quedó como vicepresidente (Astorga,
2024). Ericka Mariela Castillo Porras, regidora propietaria del Partido Unidad
Social Cristiana, se postuló para ambos cargos y durante la sesión recordó al
resto de los regidores "la normativa existente respecto al principio de
paridad de género" (Astorga, 2024). La socialcristiana interpuso recurso
de amparo electoral ante el TSE, reclamando que durante dicha sesión "no
se cumplió con el artículo 29 del Código Municipal, el cual señala que los
regidores propietarios deben elegir, en votación secreta, a la presidencia y
vicepresidencia, respetando el principio de paridad de género en la
conformación del directorio definitivo" (Astorga, 2024).
El
Tribunal Supremo de Elecciones rechazó de plano el recurso mediante Resolución
3362-E1-2024 del 6 de mayo de 2024, argumentando que "la designación de la
presidencia y vicepresidencia municipales, en tanto comporta una competencia
propia del interna corporis de los gobiernos locales, no tiene naturaleza
electoral y, por ende, su revisión no es competencia del Tribunal Supremo de
Elecciones" (Tribunal Supremo de Elecciones, 2024). Los magistrados
Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron y Hugo Ernesto
Picado León sostuvieron que este órgano constitucional tiene responsabilidad en
la verificación del cumplimiento del principio de paridad "al momento de
la inscripción de candidaturas a los diversos cargos de elección popular y en la
conformación de los órganos partidarios, no así en la integración de instancias
internas de los órganos deliberantes, como lo es el Directorio municipal"
(Tribunal Supremo de Elecciones, 2024). Esta posición resultó ser jurídicamente
insostenible.
La
frontera "interna corporis" invocada por el TSE cede cuando hay
derechos políticos comprometidos. El artículo 102 de la Constitución Política
asigna al TSE la función de "interpretar en forma exclusiva y obligatoria
las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia
electoral", función que no puede entenderse limitada únicamente al
sufragio popular directo cuando están en juego derechos políticos fundamentales
como el acceso en condiciones de igualdad a cargos de decisión política. El derecho
de las mujeres a acceder en condiciones de paridad a las presidencias y
vicepresidencias de los concejos municipales es materia electoral en sentido
sustancial, pues implica el ejercicio efectivo de derechos políticos
reconocidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y en el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (CEDAW). La calificación de "asunto interno
corporativo" no puede servir de pretexto para dejar sin protección
efectiva derechos políticos fundamentales.
El TSE
fundamentó su decisión en una interpretación restrictiva de su competencia
material, citando la resolución 1711-E-2006 donde había señalado que los
procesos internos de elección de autoridades municipales "no tienen el
carácter de relativos al sufragio, cuya tutela corresponde a este Órgano
Constitucional" (Tribunal Supremo de Elecciones, 2024). También invocó la
resolución 4391-E8-2010 que estableció: "no le corresponde examinar
aspectos relativos a la escogencia del presidente o vicepresidente municipales
por tratarse de cargos internos de una Corporación Municipal y, por lo tanto,
asuntos que no conciernen al Tribunal Supremo de Elecciones en la medida que no
atañen a un mandato y representación populares, derivados del ejercicio del
sufragio, como sí lo son el acceso y desempeño de los cargos de regidor"
(Tribunal Supremo de Elecciones, 2024). Esta línea argumental, aunque
respaldada por jurisprudencia previa, ignoraba completamente la naturaleza de
los derechos políticos en juego y la obligación constitucional y convencional
del Estado costarricense de garantizar la paridad de género.
Ericka
Castillo intentó subsecuentemente la vía del recurso de revocatoria con
apelación en subsidio ante el propio Concejo Municipal de Quepos, el cual
rechazó su gestión en sesión ordinaria 007-2024 del 3 de junio de 2024 y elevó
el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo (Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, 2025). El TCA, mediante Resolución
03273-2025 del 3 de abril de 2025, declaró sin lugar el recurso por razones
puramente procedimentales, determinando que "en materia de recursos
internos la existencia de la competencia está otorgada en virtud del
cargo" y que, conforme al artículo 162 del Código Municipal, "el
Regidor o Regidora, en dicha condición, únicamente puede gestionar la revisión
de los acuerdos" (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,
2025). La regidora había utilizado la vía recursiva incorrecta, reservada para
munícipes externos, cuando debió emplear el recurso de revisión contemplado en
el artículo 48 del Código Municipal. El fondo del asunto sobre la violación a
la paridad de género nunca fue examinado por esta instancia.
La
reivindicación llegó por una vía ciudadana. Heilyn Rebeca Ortega González, en
su calidad de ciudadana y no de funcionaria municipal, interpuso recurso de
amparo ante la Sala Constitucional el 8 de julio de 2025, alegando que el
directorio del Concejo Municipal de Quepos "no cumple con las reglas de
paridad de género, siendo que tanto la Presidencia como la Vicepresidencia son
ocupados por hombres" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, 2025). La amparista manifestó que el primero de mayo de 2024
presenció el nombramiento del directorio municipal, "el cual debía
realizarse respetando la paridad de género establecida por ley" y que
"esa disposición no fue cumplida al realizar los nombramientos" (Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025). Ortega González añadió
que "el Instituto Nacional de las Mujeres envió un oficio al Concejo
Municipal de Quepos, con el fin de reparar las inconsistencias del
directorio" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025),
referencia que alude al comunicado emitido por el INAMU el 3 de mayo de 2024
donde la ministra Cindy Quesada Hernández señaló: "El Código Municipal es
muy claro en señalar que se debe respetar el principio de paridad en la
conformación del Director en los Concejos Municipales, por lo que al nombrar a
dos hombres como presidente y vicepresidente se infringe una norma clara para
el cumplimiento de un derecho político que le asiste a las mujeres regidoras
que lo conforman" (Astorga, 2024).
La
Sala Constitucional, en su sentencia del 26 de septiembre de 2025, redactada
por el magistrado Luis Fernando Salazar Alvarado, realizó un análisis
exhaustivo del principio de paridad de género antes de resolver el caso
concreto. Los magistrados Fernando Castillo Víquez, Fernando Cruz Castro, Jorge
Araya Gutiérrez, Ingrid Hess Hidalgo, Ileana Sánchez Naranjo y Fernando Enrique
Lara González establecieron doctrina constitucional mediante la recuperación de
antecedentes jurisprudenciales relevantes, doctrina que ha sido desarrollada
consistentemente por esta Sala en resoluciones como la número 05282-2025. La
resolución 2014-004630 del 2 de abril de 2014 había declarado sin lugar una
acción de inconstitucionalidad contra la Ley 8901 sobre porcentaje mínimo de
mujeres en directivas de asociaciones, sindicatos y asociaciones solidaristas,
confirmando la constitucionalidad de exigir paridad "no sólo" en
órganos públicos sino "además" en "agrupaciones privadas, como
son los sindicatos" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
2025, Res. 05282-2025). La resolución 2015-011550 del 31 de julio de 2015 había
declarado con lugar un amparo contra la conformación de la Junta Directiva de
la Asociación Solidarista de la CCSS "considerando que hubo un retroceso
en su conformación pues se pasó de una Junta Directiva conformada por 4 hombres
y 3 mujeres a una conformada por 6 hombres y 1 mujer" (Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, 2025, Res. 05282-2025). La resolución
2016-004622 del 5 de abril de 2016 había analizado la conformación del Comité
Cantonal de Deportes y Recreación de La Unión de Cartago "por cuanto,
estaba compuesto por 4 miembros hombres y 1 mujer" (Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, 2025, Res. 05282-2025).
Estos
precedentes demostraban que la Sala Constitucional "ha entrado a conocer
con detalle la conformación de los órganos para determinar si se respetó con
dicho principio" y "ha resaltado la constitucionalidad de las
acciones afirmativas en materia de género, a efectos de lograr paridad de
género en la conformación de distintos órganos, públicos y privados" (Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025, Res. 05282-2025). El
fundamento internacional de esta doctrina se encuentra en múltiples instrumentos
vinculantes para Costa Rica. La Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer establece en su artículo 2 "la
obligación de los Estados Partes de adoptar, por todos los medios apropiados y
sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la
mujer consagrando en su legislación el principio de igualdad del hombre y de la
mujer y, asegurar por ley u otros medios apropiados, la realización práctica de
este principio" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
2025, Res. 05282-2025). La Convención Interamericana sobre la Concesión de los
Derechos Políticos a la Mujer, firmada por Costa Rica el 2 de mayo de 1948 y
ratificada en 1951, reconoce "el derecho al voto y a ser elegida para un
cargo nacional, sin discriminación por sexo" (Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, 2025, Res. 05282-2025). El Consenso de Brasilia de
2010 demanda "promover la creación de mecanismos y apoyar los que ya
existen para asegurar la participación político-partidaria de las mujeres que,
además de la paridad en los registros de candidaturas, aseguren la paridad en
los resultados" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
2025, Res. 05282-2025). Esta última formulación resulta determinante: la
paridad debe verificarse en los resultados, no únicamente en las oportunidades
de participación.
La
Sala Constitucional aplicó este marco normativo y jurisprudencial al caso
concreto de Quepos y constató que el Concejo Municipal estaba integrado por
cinco regidores propietarios, "de los cuales tres son hombres y dos son
mujeres, con el agravante que, los cargos de Presidencia y Vicepresidencia, se
encuentran ocupados por hombres para el periodo 2024-2028" (Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025). Los magistrados fueron
enfáticos: "la paridad de género no se cumple con la simple inclusión
formal de una mujer en los procesos de postulación y votación, ya que la
designación de uno de los dos puestos, según era sabido al momento de
celebrarse la Sesión Extraordinaria N°001-2024, celebrada el 02 de mayo de
2024, debía recaer en una mujer, por lo que no es suficiente cumplir con la
paridad de género en las postulaciones" (Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, 2025). Esta afirmación demolió completamente la defensa
presentada por Gilbert Cruz Jiménez, quien en su informe bajo juramento había
alegado que "la participación de ambos géneros se respetó ampliamente en
el proceso de postulación y votación" (Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, 2025).
La
autoridad municipal recurrida había argumentado mediante comentario publicado
en la red social Facebook el 20 de junio de 2024, que la ley reformada
"fue modificada y publicada en el código municipal en febrero de este año,
de hecho la mayoría de municipes de todo el país ni siquiera cuentan con la
nueva edición del código mencionado" y que "nosotros fuimos
instruidos y asesorados que lo que teníamos que asegurarnos era de que no n la
nómina de elección estuviera el sexo femenino presente, y así fue en el caso de
doña Ericka Castillo" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, 2025). Este argumento resulta jurídicamente inadmisible por múltiples
razones. La Ley 10327 fue publicada el 12 de mayo de 2023 y entró en vigor
inmediatamente, casi un año completo antes de las elecciones municipales
internas de mayo 2024. La ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento,
principio elemental del ordenamiento jurídico costarricense. La supuesta
asesoría recibida sobre que bastaba con permitir la postulación de mujeres
evidencia una incomprensión fundamental del mandato legal, pues el artículo 29
reformado no establece que deba "estar presente" el sexo femenino en
las postulaciones sino que debe "respetarse el principio de paridad de
género en la conformación del directorio definitivo" (Asamblea Legislativa
de la República de Costa Rica, 2023).
La
distinción entre proceso y resultado es medular para comprender la obligación
legal. El artículo 29 del Código Municipal establece un procedimiento
específico: "Realizada la juramentación, las personas regidoras
propietarias elegirán, en votación secreta, a la presidenta o presidente y a la
vicepresidenta o vicepresidente definitivos, escogidos de entre las personas
propietarias, respetando el principio de paridad de género en la conformación
del directorio definitivo. Para elegirles se requerirá la mayoría relativa de
los votos presentes. De existir empate, la suerte decidirá" (Asamblea
Legislativa de la República de Costa Rica, 2023). La secuencia normativa es
clara: primero debe respetarse la paridad de género, después opera el requisito
de mayoría relativa, y únicamente en caso de empate interviene el azar. No
existe ninguna interpretación razonable del texto que permita concluir que
basta con incluir candidatas mujeres para que después, mediante votación
secreta sin restricciones, puedan resultar electos dos hombres. Tal
interpretación vaciaría completamente de contenido el mandato legal de
"respetar el principio de paridad de género en la conformación del
directorio definitivo".
El
propio concepto de paridad implica una distribución equitativa, no meramente
proporcional ni basada en la mera oportunidad de participar. La Sala
Constitucional ha establecido que "el principio de igualdad, así
entendido, admite las denominadas acciones afirmativas o de discriminaciones
positivas, establecidas justamente, como un mecanismo para asegurar dicha
igualdad" y que "para evitar la discriminación de la mujer, debe
dársele un trato especial y calificado, ya que socialmente no se encuentra en
igualdad de condiciones que el hombre, situación que, en cumplimiento del
principio de igualdad que establece trato igual para los iguales y desigual
para los desiguales, justifica una protección particularmente acentuada en
favor de la mujer" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
2025, Res. 05282-2025). Este razonamiento explica por qué el legislador
estableció una obligación de resultado y no simplemente de medio: las
desigualdades estructurales e históricas que enfrentan las mujeres en la política
hacen insuficiente garantizar únicamente su derecho a postularse, siendo
necesario asegurar que efectivamente accedan a los espacios de poder.
La
composición del Concejo Municipal de Quepos para el periodo 2024-2028, con tres
regidores propietarios hombres y dos regidoras propietarias mujeres, hacía
materialmente posible y jurídicamente obligatorio elegir un directorio
paritario. Existían dos mujeres disponibles para ocupar alguno de los dos
cargos del directorio. La votación secreta del primero de mayo de 2024 no podía
legítimamente producir como resultado la elección de dos hombres sin violar
frontalmente la norma del artículo 29 reformado. Aquí se anticipa un
contraargumento recurrente: que la votación fue "secreta" y
"democrática", y que por tanto debe respetarse la voluntad de los
regidores propietarios. Esta defensa carece de fundamento jurídico. La
democracia municipal funciona bajo el principio de legalidad. El voto secreto
no valida resultados ilegales cuando existe un mandato imperativo de paridad
establecido en el artículo 29 del Código Municipal y reforzado por obligaciones
convencionales derivadas del artículo 2 de la CEDAW. El secreto del voto
protege la libertad individual de emisión, pero no confiere inmunidad jurídica
a un resultado colectivo que contraviene una norma imperativa. La democracia
opera dentro del marco del Estado de Derecho, no al margen de él, y el
principio de legalidad obliga a todas las autoridades públicas, incluidos los
concejos municipales, a actuar conforme a las normas constitucionales y legales
que rigen su competencia.
La
paridad del artículo 29 del Código Municipal es regla de validez del resultado,
no mera garantía procedimental. Un directorio integrado por dos hombres en un
concejo con presencia de regidoras es nulo por contravenir norma imperativa.
Cualquier hermenéutica que degrade la paridad a "presencia de
candidatas" vacía de contenido la reforma de 2023 y desconoce obligaciones
de resultado derivadas del artículo 2 de la CEDAW, el cual exige a los Estados
Partes "adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer" y
"asegurar por ley u otros medios apropiados, la realización práctica de
este principio" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
2025, Res. 05282-2025). La realización práctica demanda verificación en
resultados concretos, no solo en oportunidades formales de participación.
La
Sala Constitucional ordenó que Gilbert Cruz Jiménez y Hugo Arias Azofeifa,
"por su orden presidente y vicepresidente, ambos del Concejo Municipal de
Quepos, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que dentro del plazo de
QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, tomen
los acuerdos necesarios y coordinen las actuaciones correspondientes, para
elegir a una mujer para alguno de los cargos cuestionados en el sub examine,
respetando el principio constitucional de paridad de género" (Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025). La sentencia advirtió
expresamente que "de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a
dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que
deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere
o no la hiciere cumplir" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, 2025). La sentencia también condenó "a la Municipalidad de
Quepos al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que
sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de
sentencia de lo contencioso administrativo" (Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, 2025).
Por
tanto, todo concejo municipal de Costa Rica deberá, a partir de este precedente
constitucional vinculante, anular las elecciones de directorio que produzcan
resultados no paritarios y repetirlas hasta alcanzar la paridad exigida por el
artículo 29 del Código Municipal. Los empates únicamente podrán dirimirse
mediante suerte entre binomios de candidatos compatibles con la paridad. Si
después de una primera votación resultan electos dos personas del mismo género,
ese resultado es nulo por contravenir la norma imperativa, y debe convocarse
inmediatamente a nueva votación. La elección no queda perfeccionada sino hasta
que el directorio definitivo respete materialmente la paridad de género en su
conformación. Esta es la única interpretación constitucionalmente admisible del
artículo 29 reformado.
Esta
resolución de la Sala Constitucional valida completamente la posición que
expresé en julio de 2024 mediante el video de Pesos y Contrapesos. El TSE
efectivamente cometió un error al declinar su competencia para revisar el
cumplimiento del principio de paridad de género en la conformación de los
directorios municipales. La calificación como "interna corporis"
resulta inaplicable cuando está en juego un derecho político fundamental
protegido constitucional y convencionalmente. El artículo 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece los derechos políticos de todas las
personas, incluyendo el derecho "de tener acceso, en condiciones generales
de igualdad, a las funciones públicas de su país" (Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, 2025, Res. 05282-2025). La exclusión sistemática
de las mujeres de los cargos de presidencia y vicepresidencia de los concejos
municipales mediante votaciones secretas que ignoran el mandato de paridad
constituye una violación directa de este derecho.
El
caso de Quepos no fue aislado. El Instituto Nacional de las Mujeres identificó
que "la misma situación se presentara en la elección del Concejo Municipal
de Turrialba, en Cartago, y otros cantones" (Astorga, 2024). En Turrialba,
"la presidencia del Directorio recayó en Marco Octavio Arce Obando, del
Partido Nueva Generación, y la vicepresidencia en Roger Bell Arrieta, de
Turrialba Primero" (Astorga, 2024). Este patrón sistemático de
incumplimiento evidencia la necesidad de claridad jurisprudencial sobre el
alcance y aplicación del principio de paridad. La sentencia de la Sala
Constitucional establece precedente vinculante para todos los concejos
municipales del país: la paridad de género no es opcional, no se satisface con
permitir postulaciones de mujeres, y debe verificarse en el resultado final de
la conformación del directorio.
La
interpretación correcta del artículo 29 reformado exige entender que cuando se
celebra la votación secreta para elegir presidente y vicepresidente, los
regidores propietarios no tienen libertad absoluta para votar por cualquier
persona. Existe una restricción constitucional y legal: el resultado debe
respetar la paridad de género. En la práctica, esto significa que si después de
una primera votación resultan electos dos hombres o dos mujeres, ese resultado
es nulo por contrariar la norma imperativa, y debe realizarse una nueva
votación hasta obtener un directorio paritario. La frase "respetando el
principio de paridad de género en la conformación del directorio
definitivo" no es una aspiración programática ni una recomendación ética,
sino un mandato vinculante que condiciona la validez jurídica de la elección.
El
mecanismo del empate resuelto por la suerte, contemplado en la parte final del
artículo 29, únicamente opera después de garantizar la paridad. El orden lógico
del artículo 29 del Código Municipal es determinante contra cualquier defensa
formal: primero se garantiza paridad en el resultado del directorio, luego
opera la regla de mayoría relativa, y finalmente el azar interviene solo para
empates compatibles con paridad. Esta secuencia fluye del propio tenor literal
del artículo 29 y elimina cualquier ambigüedad interpretativa. Si en la
votación para presidente resultan empatados un hombre y una mujer, la suerte
decide entre ellos. Si en la votación para vicepresidente resultan empatados
candidatos que permitirían completar un directorio paritario, la suerte decide
entre ellos. Pero jamás puede la suerte dirimir un empate que produciría un
directorio no paritario, porque tal resultado violaría la norma legal. La
secuencia lógica y jurídica es inalterable: primero se garantiza la paridad
mediante el diseño de la votación o la anulación de resultados contrarios a la
paridad, después se aplica la regla de mayoría relativa, y únicamente en caso
de persistir empate entre opciones compatibles con la paridad interviene el
azar.
La
posición del TSE de que carece de competencia para revisar estas elecciones
internas choca frontalmente con su rol constitucional como garante de los
derechos políticos. El artículo 102 de la Constitución Política establece que
"La función electoral será ejercida exclusiva y obligatoriamente por el
Tribunal Supremo de Elecciones, con la jerarquía e independencia que demanda su
carácter de institución constitucional, cuyas funciones son las de interpretar
en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales
referentes a la materia electoral". El derecho de las mujeres a acceder en
condiciones de paridad a los cargos de decisión política es indubitablemente
materia electoral en sentido sustancial, aunque el procedimiento específico de
elección del directorio municipal sea interno. La distinción entre sufragio
popular directo y elección interna corporativa no puede servir de pretexto para
dejar sin protección efectiva derechos políticos fundamentales. La función de
garantía del TSE, reconocida constitucionalmente, no puede restringirse
artificialmente mediante categorías formalistas cuando están comprometidos
derechos políticos que el Estado costarricense se ha obligado a proteger
mediante instrumentos internacionales vinculantes como la CEDAW y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Esta
contradicción entre la posición del TSE y la doctrina de la Sala Constitucional
plantea interrogantes sobre la coherencia del sistema de protección de derechos
en Costa Rica. El TSE rechazó el amparo electoral de Ericka Castillo por
considerarlo ajeno a su competencia material, sugiriendo que debía acudir
"al régimen de impugnación ordinario que rige en materia municipal:
recurrir los actos ante la propia municipalidad y ante el Tribunal Contencioso
Administrativo" (Tribunal Supremo de Elecciones, 2024). Cuando Castillo
efectivamente siguió esa vía, el TCA rechazó su recurso por razones puramente
formales sin examinar el fondo. Únicamente cuando una ciudadana sin vínculo
funcionarial con la municipalidad acudió directamente a la Sala Constitucional
mediante recurso de amparo ordinario, pudo obtenerse una resolución de fondo
que declaró la violación constitucional. Este peregrinaje procesal evidencia
las dificultades que enfrentan las mujeres para hacer efectivos sus derechos
políticos cuando las instituciones públicas diseñan interpretaciones
restrictivas de sus competencias.
La
doctrina establecida por la Sala Constitucional mediante Resolución 2025030946
sienta un precedente que debe guiar todas las futuras elecciones de directorios
municipales en Costa Rica. Los concejos municipales que tomen posesión después
de las próximas elecciones municipales deberán garantizar que sus directorios
definitivos respeten la paridad de género conforme al artículo 29 reformado del
Código Municipal. Esta obligación no se satisface permitiendo que mujeres se
postulen, sino asegurando que efectivamente una mujer ocupe alguno de los dos
cargos del directorio. Los argumentos sobre "votación democrática",
"voto secreto" o "mayoría relativa" no pueden invocarse
legítimamente para justificar resultados contrarios a la paridad, porque el
marco constitucional y legal establece que la democracia municipal debe
ejercerse respetando los derechos fundamentales, incluido el derecho a la
igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el acceso a posiciones de poder
político.
La
crítica que formulé en julio de 2024 era correcta: el Tribunal Supremo de
Elecciones, como garante constitucional de los derechos políticos en Costa
Rica, debió haber conocido el fondo del reclamo presentado por Ericka Castillo
y declarar la nulidad de la elección del directorio de Quepos por violar el
principio de paridad de género. La resolución 3362-E1-2024 representa un
precedente negativo que no debe repetirse, pues el TSE tiene la obligación de
interpretar evolutivamente sus competencias para garantizar la plena
efectividad de los derechos políticos, especialmente aquellos que buscan
corregir exclusiones históricas como la que han sufrido las mujeres en la
política costarricense. La Sala Constitucional ha reivindicado el contenido
material de la Ley 10327 y ha establecido claramente que la paridad de género
en los directorios municipales es un derecho exigible judicialmente, un mandato
constitucional y convencional, y una obligación que vincula a todas las
autoridades públicas sin excepción.
Referencias
Asamblea
Legislativa de la República de Costa Rica. (2023). Ley para garantizar la
paridad de género en la conformación de los órganos colegiados de los Gobiernos
Locales, Ley N° 10327. La Gaceta.
Astorga,
L. (2024, 8 de junio). TSE declina revisar cumplimiento de paridad en
directorios de Concejos Municipales. La Nación.
https://formatos.inamu.go.cr/SIDOC/archivosPeriodicosNacionales/INAMU-PNA0000149136.pdf
Pesos
y Contrapesos. (2024, 9 de julio). Mediante Resolución 3362-E1-2024 el
@TSECostaRica obvia que ha dicho que es el garante de los Derechos Políticos en
#CostaRica y da la espalda a la paridad de Género [Video]. Facebook.
https://www.facebook.com/watch/?v=486175457165421
Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2025). Resolución N°
2025030946. Expediente N° 25-019793-0007-CO. [Caso Heilyn Ortega González vs.
Municipalidad de Quepos]
Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2025). Resolución N°
05282-2025. [Doctrina sobre principio de paridad de género]
Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. (2025). Resolución N°
03273-2025. Expediente N° 24-004113-1027-CA.
Tribunal
Supremo de Elecciones. (2024). Resolución N° 3362-E1-2024. Expediente N°
146-2024.
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