11.10.25

La Paridad de Género en Directorios Municipales: Del Error del TSE a la Reivindicación Constitucional

En julio de 2024, mediante la plataforma Pesos y Contrapesos, realicé una crítica frontal a la Resolución 3362-E1-2024 emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Mi posición fue contundente: el TSE cometió "un gravísimo error" al declinar revisar el cumplimiento del principio de paridad de género en la elección de la presidencia y vicepresidencia de los concejos municipales (Pesos y Contrapesos, 2024). La crítica partía de una premisa fundamental: el TSE "obvia que ha dicho que es el garante de los Derechos Políticos en Costa Rica" y "da la espalda a la paridad de Género" al negarse a hacer valer estos derechos políticos (Pesos y Contrapesos, 2024). Esta posición encontró validación jurídica catorce meses después cuando la Sala Constitucional, mediante Resolución 2025030946 del 26 de septiembre de 2025, declaró parcialmente con lugar un recurso de amparo contra la Municipalidad de Quepos, determinando que la ocupación de los cargos de presidencia y vicepresidencia del Concejo Municipal por dos hombres "resulta contrario al principio de paridad de género" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025).

Mi argumentación sostenía que "el artículo 29 del Código Municipal reformado debidamente parece ser la forma en la cual nuestro legislador decidió potenciar el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en la cual se establecen los derechos políticos de todas las personas" (Pesos y Contrapesos, 2024). Esta interpretación resultó acertada. La Ley 10327 del 12 de mayo de 2023 reformó precisamente el artículo 29 del Código Municipal para establecer que las personas regidoras propietarias elegirán, en votación secreta, "a la presidenta o presidente y a la vicepresidenta o vicepresidente definitivos, escogidos de entre las personas propietarias, respetando el principio de paridad de género en la conformación del directorio definitivo" (Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 2023). La redacción no admite ambigüedades: la paridad no es opcional ni se satisface con la mera inclusión formal de candidatas mujeres en el proceso de votación.

El caso que originó esta controversia se remonta al primero de mayo de 2024, cuando en la Sesión Extraordinaria Solemne del Concejo Municipal de Quepos se eligió un directorio conformado exclusivamente por hombres. Gilbert Giovanni Cruz Jiménez, del Partido Nueva República, fue electo presidente, y Hugo Arias Azofeifa, del Partido Liberación Nacional, quedó como vicepresidente (Astorga, 2024). Ericka Mariela Castillo Porras, regidora propietaria del Partido Unidad Social Cristiana, se postuló para ambos cargos y durante la sesión recordó al resto de los regidores "la normativa existente respecto al principio de paridad de género" (Astorga, 2024). La socialcristiana interpuso recurso de amparo electoral ante el TSE, reclamando que durante dicha sesión "no se cumplió con el artículo 29 del Código Municipal, el cual señala que los regidores propietarios deben elegir, en votación secreta, a la presidencia y vicepresidencia, respetando el principio de paridad de género en la conformación del directorio definitivo" (Astorga, 2024).

El Tribunal Supremo de Elecciones rechazó de plano el recurso mediante Resolución 3362-E1-2024 del 6 de mayo de 2024, argumentando que "la designación de la presidencia y vicepresidencia municipales, en tanto comporta una competencia propia del interna corporis de los gobiernos locales, no tiene naturaleza electoral y, por ende, su revisión no es competencia del Tribunal Supremo de Elecciones" (Tribunal Supremo de Elecciones, 2024). Los magistrados Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron y Hugo Ernesto Picado León sostuvieron que este órgano constitucional tiene responsabilidad en la verificación del cumplimiento del principio de paridad "al momento de la inscripción de candidaturas a los diversos cargos de elección popular y en la conformación de los órganos partidarios, no así en la integración de instancias internas de los órganos deliberantes, como lo es el Directorio municipal" (Tribunal Supremo de Elecciones, 2024). Esta posición resultó ser jurídicamente insostenible.

La frontera "interna corporis" invocada por el TSE cede cuando hay derechos políticos comprometidos. El artículo 102 de la Constitución Política asigna al TSE la función de "interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral", función que no puede entenderse limitada únicamente al sufragio popular directo cuando están en juego derechos políticos fundamentales como el acceso en condiciones de igualdad a cargos de decisión política. El derecho de las mujeres a acceder en condiciones de paridad a las presidencias y vicepresidencias de los concejos municipales es materia electoral en sentido sustancial, pues implica el ejercicio efectivo de derechos políticos reconocidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW). La calificación de "asunto interno corporativo" no puede servir de pretexto para dejar sin protección efectiva derechos políticos fundamentales.

El TSE fundamentó su decisión en una interpretación restrictiva de su competencia material, citando la resolución 1711-E-2006 donde había señalado que los procesos internos de elección de autoridades municipales "no tienen el carácter de relativos al sufragio, cuya tutela corresponde a este Órgano Constitucional" (Tribunal Supremo de Elecciones, 2024). También invocó la resolución 4391-E8-2010 que estableció: "no le corresponde examinar aspectos relativos a la escogencia del presidente o vicepresidente municipales por tratarse de cargos internos de una Corporación Municipal y, por lo tanto, asuntos que no conciernen al Tribunal Supremo de Elecciones en la medida que no atañen a un mandato y representación populares, derivados del ejercicio del sufragio, como sí lo son el acceso y desempeño de los cargos de regidor" (Tribunal Supremo de Elecciones, 2024). Esta línea argumental, aunque respaldada por jurisprudencia previa, ignoraba completamente la naturaleza de los derechos políticos en juego y la obligación constitucional y convencional del Estado costarricense de garantizar la paridad de género.

Ericka Castillo intentó subsecuentemente la vía del recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el propio Concejo Municipal de Quepos, el cual rechazó su gestión en sesión ordinaria 007-2024 del 3 de junio de 2024 y elevó el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 2025). El TCA, mediante Resolución 03273-2025 del 3 de abril de 2025, declaró sin lugar el recurso por razones puramente procedimentales, determinando que "en materia de recursos internos la existencia de la competencia está otorgada en virtud del cargo" y que, conforme al artículo 162 del Código Municipal, "el Regidor o Regidora, en dicha condición, únicamente puede gestionar la revisión de los acuerdos" (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 2025). La regidora había utilizado la vía recursiva incorrecta, reservada para munícipes externos, cuando debió emplear el recurso de revisión contemplado en el artículo 48 del Código Municipal. El fondo del asunto sobre la violación a la paridad de género nunca fue examinado por esta instancia.

La reivindicación llegó por una vía ciudadana. Heilyn Rebeca Ortega González, en su calidad de ciudadana y no de funcionaria municipal, interpuso recurso de amparo ante la Sala Constitucional el 8 de julio de 2025, alegando que el directorio del Concejo Municipal de Quepos "no cumple con las reglas de paridad de género, siendo que tanto la Presidencia como la Vicepresidencia son ocupados por hombres" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025). La amparista manifestó que el primero de mayo de 2024 presenció el nombramiento del directorio municipal, "el cual debía realizarse respetando la paridad de género establecida por ley" y que "esa disposición no fue cumplida al realizar los nombramientos" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025). Ortega González añadió que "el Instituto Nacional de las Mujeres envió un oficio al Concejo Municipal de Quepos, con el fin de reparar las inconsistencias del directorio" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025), referencia que alude al comunicado emitido por el INAMU el 3 de mayo de 2024 donde la ministra Cindy Quesada Hernández señaló: "El Código Municipal es muy claro en señalar que se debe respetar el principio de paridad en la conformación del Director en los Concejos Municipales, por lo que al nombrar a dos hombres como presidente y vicepresidente se infringe una norma clara para el cumplimiento de un derecho político que le asiste a las mujeres regidoras que lo conforman" (Astorga, 2024).

La Sala Constitucional, en su sentencia del 26 de septiembre de 2025, redactada por el magistrado Luis Fernando Salazar Alvarado, realizó un análisis exhaustivo del principio de paridad de género antes de resolver el caso concreto. Los magistrados Fernando Castillo Víquez, Fernando Cruz Castro, Jorge Araya Gutiérrez, Ingrid Hess Hidalgo, Ileana Sánchez Naranjo y Fernando Enrique Lara González establecieron doctrina constitucional mediante la recuperación de antecedentes jurisprudenciales relevantes, doctrina que ha sido desarrollada consistentemente por esta Sala en resoluciones como la número 05282-2025. La resolución 2014-004630 del 2 de abril de 2014 había declarado sin lugar una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 8901 sobre porcentaje mínimo de mujeres en directivas de asociaciones, sindicatos y asociaciones solidaristas, confirmando la constitucionalidad de exigir paridad "no sólo" en órganos públicos sino "además" en "agrupaciones privadas, como son los sindicatos" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025, Res. 05282-2025). La resolución 2015-011550 del 31 de julio de 2015 había declarado con lugar un amparo contra la conformación de la Junta Directiva de la Asociación Solidarista de la CCSS "considerando que hubo un retroceso en su conformación pues se pasó de una Junta Directiva conformada por 4 hombres y 3 mujeres a una conformada por 6 hombres y 1 mujer" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025, Res. 05282-2025). La resolución 2016-004622 del 5 de abril de 2016 había analizado la conformación del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de La Unión de Cartago "por cuanto, estaba compuesto por 4 miembros hombres y 1 mujer" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025, Res. 05282-2025).

Estos precedentes demostraban que la Sala Constitucional "ha entrado a conocer con detalle la conformación de los órganos para determinar si se respetó con dicho principio" y "ha resaltado la constitucionalidad de las acciones afirmativas en materia de género, a efectos de lograr paridad de género en la conformación de distintos órganos, públicos y privados" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025, Res. 05282-2025). El fundamento internacional de esta doctrina se encuentra en múltiples instrumentos vinculantes para Costa Rica. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece en su artículo 2 "la obligación de los Estados Partes de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer consagrando en su legislación el principio de igualdad del hombre y de la mujer y, asegurar por ley u otros medios apropiados, la realización práctica de este principio" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025, Res. 05282-2025). La Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, firmada por Costa Rica el 2 de mayo de 1948 y ratificada en 1951, reconoce "el derecho al voto y a ser elegida para un cargo nacional, sin discriminación por sexo" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025, Res. 05282-2025). El Consenso de Brasilia de 2010 demanda "promover la creación de mecanismos y apoyar los que ya existen para asegurar la participación político-partidaria de las mujeres que, además de la paridad en los registros de candidaturas, aseguren la paridad en los resultados" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025, Res. 05282-2025). Esta última formulación resulta determinante: la paridad debe verificarse en los resultados, no únicamente en las oportunidades de participación.

La Sala Constitucional aplicó este marco normativo y jurisprudencial al caso concreto de Quepos y constató que el Concejo Municipal estaba integrado por cinco regidores propietarios, "de los cuales tres son hombres y dos son mujeres, con el agravante que, los cargos de Presidencia y Vicepresidencia, se encuentran ocupados por hombres para el periodo 2024-2028" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025). Los magistrados fueron enfáticos: "la paridad de género no se cumple con la simple inclusión formal de una mujer en los procesos de postulación y votación, ya que la designación de uno de los dos puestos, según era sabido al momento de celebrarse la Sesión Extraordinaria N°001-2024, celebrada el 02 de mayo de 2024, debía recaer en una mujer, por lo que no es suficiente cumplir con la paridad de género en las postulaciones" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025). Esta afirmación demolió completamente la defensa presentada por Gilbert Cruz Jiménez, quien en su informe bajo juramento había alegado que "la participación de ambos géneros se respetó ampliamente en el proceso de postulación y votación" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025).

La autoridad municipal recurrida había argumentado mediante comentario publicado en la red social Facebook el 20 de junio de 2024, que la ley reformada "fue modificada y publicada en el código municipal en febrero de este año, de hecho la mayoría de municipes de todo el país ni siquiera cuentan con la nueva edición del código mencionado" y que "nosotros fuimos instruidos y asesorados que lo que teníamos que asegurarnos era de que no n la nómina de elección estuviera el sexo femenino presente, y así fue en el caso de doña Ericka Castillo" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025). Este argumento resulta jurídicamente inadmisible por múltiples razones. La Ley 10327 fue publicada el 12 de mayo de 2023 y entró en vigor inmediatamente, casi un año completo antes de las elecciones municipales internas de mayo 2024. La ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, principio elemental del ordenamiento jurídico costarricense. La supuesta asesoría recibida sobre que bastaba con permitir la postulación de mujeres evidencia una incomprensión fundamental del mandato legal, pues el artículo 29 reformado no establece que deba "estar presente" el sexo femenino en las postulaciones sino que debe "respetarse el principio de paridad de género en la conformación del directorio definitivo" (Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 2023).

La distinción entre proceso y resultado es medular para comprender la obligación legal. El artículo 29 del Código Municipal establece un procedimiento específico: "Realizada la juramentación, las personas regidoras propietarias elegirán, en votación secreta, a la presidenta o presidente y a la vicepresidenta o vicepresidente definitivos, escogidos de entre las personas propietarias, respetando el principio de paridad de género en la conformación del directorio definitivo. Para elegirles se requerirá la mayoría relativa de los votos presentes. De existir empate, la suerte decidirá" (Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 2023). La secuencia normativa es clara: primero debe respetarse la paridad de género, después opera el requisito de mayoría relativa, y únicamente en caso de empate interviene el azar. No existe ninguna interpretación razonable del texto que permita concluir que basta con incluir candidatas mujeres para que después, mediante votación secreta sin restricciones, puedan resultar electos dos hombres. Tal interpretación vaciaría completamente de contenido el mandato legal de "respetar el principio de paridad de género en la conformación del directorio definitivo".

El propio concepto de paridad implica una distribución equitativa, no meramente proporcional ni basada en la mera oportunidad de participar. La Sala Constitucional ha establecido que "el principio de igualdad, así entendido, admite las denominadas acciones afirmativas o de discriminaciones positivas, establecidas justamente, como un mecanismo para asegurar dicha igualdad" y que "para evitar la discriminación de la mujer, debe dársele un trato especial y calificado, ya que socialmente no se encuentra en igualdad de condiciones que el hombre, situación que, en cumplimiento del principio de igualdad que establece trato igual para los iguales y desigual para los desiguales, justifica una protección particularmente acentuada en favor de la mujer" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025, Res. 05282-2025). Este razonamiento explica por qué el legislador estableció una obligación de resultado y no simplemente de medio: las desigualdades estructurales e históricas que enfrentan las mujeres en la política hacen insuficiente garantizar únicamente su derecho a postularse, siendo necesario asegurar que efectivamente accedan a los espacios de poder.

La composición del Concejo Municipal de Quepos para el periodo 2024-2028, con tres regidores propietarios hombres y dos regidoras propietarias mujeres, hacía materialmente posible y jurídicamente obligatorio elegir un directorio paritario. Existían dos mujeres disponibles para ocupar alguno de los dos cargos del directorio. La votación secreta del primero de mayo de 2024 no podía legítimamente producir como resultado la elección de dos hombres sin violar frontalmente la norma del artículo 29 reformado. Aquí se anticipa un contraargumento recurrente: que la votación fue "secreta" y "democrática", y que por tanto debe respetarse la voluntad de los regidores propietarios. Esta defensa carece de fundamento jurídico. La democracia municipal funciona bajo el principio de legalidad. El voto secreto no valida resultados ilegales cuando existe un mandato imperativo de paridad establecido en el artículo 29 del Código Municipal y reforzado por obligaciones convencionales derivadas del artículo 2 de la CEDAW. El secreto del voto protege la libertad individual de emisión, pero no confiere inmunidad jurídica a un resultado colectivo que contraviene una norma imperativa. La democracia opera dentro del marco del Estado de Derecho, no al margen de él, y el principio de legalidad obliga a todas las autoridades públicas, incluidos los concejos municipales, a actuar conforme a las normas constitucionales y legales que rigen su competencia.

La paridad del artículo 29 del Código Municipal es regla de validez del resultado, no mera garantía procedimental. Un directorio integrado por dos hombres en un concejo con presencia de regidoras es nulo por contravenir norma imperativa. Cualquier hermenéutica que degrade la paridad a "presencia de candidatas" vacía de contenido la reforma de 2023 y desconoce obligaciones de resultado derivadas del artículo 2 de la CEDAW, el cual exige a los Estados Partes "adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer" y "asegurar por ley u otros medios apropiados, la realización práctica de este principio" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025, Res. 05282-2025). La realización práctica demanda verificación en resultados concretos, no solo en oportunidades formales de participación.

La Sala Constitucional ordenó que Gilbert Cruz Jiménez y Hugo Arias Azofeifa, "por su orden presidente y vicepresidente, ambos del Concejo Municipal de Quepos, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que dentro del plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, tomen los acuerdos necesarios y coordinen las actuaciones correspondientes, para elegir a una mujer para alguno de los cargos cuestionados en el sub examine, respetando el principio constitucional de paridad de género" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025). La sentencia advirtió expresamente que "de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025). La sentencia también condenó "a la Municipalidad de Quepos al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025).

Por tanto, todo concejo municipal de Costa Rica deberá, a partir de este precedente constitucional vinculante, anular las elecciones de directorio que produzcan resultados no paritarios y repetirlas hasta alcanzar la paridad exigida por el artículo 29 del Código Municipal. Los empates únicamente podrán dirimirse mediante suerte entre binomios de candidatos compatibles con la paridad. Si después de una primera votación resultan electos dos personas del mismo género, ese resultado es nulo por contravenir la norma imperativa, y debe convocarse inmediatamente a nueva votación. La elección no queda perfeccionada sino hasta que el directorio definitivo respete materialmente la paridad de género en su conformación. Esta es la única interpretación constitucionalmente admisible del artículo 29 reformado.

Esta resolución de la Sala Constitucional valida completamente la posición que expresé en julio de 2024 mediante el video de Pesos y Contrapesos. El TSE efectivamente cometió un error al declinar su competencia para revisar el cumplimiento del principio de paridad de género en la conformación de los directorios municipales. La calificación como "interna corporis" resulta inaplicable cuando está en juego un derecho político fundamental protegido constitucional y convencionalmente. El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece los derechos políticos de todas las personas, incluyendo el derecho "de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2025, Res. 05282-2025). La exclusión sistemática de las mujeres de los cargos de presidencia y vicepresidencia de los concejos municipales mediante votaciones secretas que ignoran el mandato de paridad constituye una violación directa de este derecho.

El caso de Quepos no fue aislado. El Instituto Nacional de las Mujeres identificó que "la misma situación se presentara en la elección del Concejo Municipal de Turrialba, en Cartago, y otros cantones" (Astorga, 2024). En Turrialba, "la presidencia del Directorio recayó en Marco Octavio Arce Obando, del Partido Nueva Generación, y la vicepresidencia en Roger Bell Arrieta, de Turrialba Primero" (Astorga, 2024). Este patrón sistemático de incumplimiento evidencia la necesidad de claridad jurisprudencial sobre el alcance y aplicación del principio de paridad. La sentencia de la Sala Constitucional establece precedente vinculante para todos los concejos municipales del país: la paridad de género no es opcional, no se satisface con permitir postulaciones de mujeres, y debe verificarse en el resultado final de la conformación del directorio.

La interpretación correcta del artículo 29 reformado exige entender que cuando se celebra la votación secreta para elegir presidente y vicepresidente, los regidores propietarios no tienen libertad absoluta para votar por cualquier persona. Existe una restricción constitucional y legal: el resultado debe respetar la paridad de género. En la práctica, esto significa que si después de una primera votación resultan electos dos hombres o dos mujeres, ese resultado es nulo por contrariar la norma imperativa, y debe realizarse una nueva votación hasta obtener un directorio paritario. La frase "respetando el principio de paridad de género en la conformación del directorio definitivo" no es una aspiración programática ni una recomendación ética, sino un mandato vinculante que condiciona la validez jurídica de la elección.

El mecanismo del empate resuelto por la suerte, contemplado en la parte final del artículo 29, únicamente opera después de garantizar la paridad. El orden lógico del artículo 29 del Código Municipal es determinante contra cualquier defensa formal: primero se garantiza paridad en el resultado del directorio, luego opera la regla de mayoría relativa, y finalmente el azar interviene solo para empates compatibles con paridad. Esta secuencia fluye del propio tenor literal del artículo 29 y elimina cualquier ambigüedad interpretativa. Si en la votación para presidente resultan empatados un hombre y una mujer, la suerte decide entre ellos. Si en la votación para vicepresidente resultan empatados candidatos que permitirían completar un directorio paritario, la suerte decide entre ellos. Pero jamás puede la suerte dirimir un empate que produciría un directorio no paritario, porque tal resultado violaría la norma legal. La secuencia lógica y jurídica es inalterable: primero se garantiza la paridad mediante el diseño de la votación o la anulación de resultados contrarios a la paridad, después se aplica la regla de mayoría relativa, y únicamente en caso de persistir empate entre opciones compatibles con la paridad interviene el azar.

La posición del TSE de que carece de competencia para revisar estas elecciones internas choca frontalmente con su rol constitucional como garante de los derechos políticos. El artículo 102 de la Constitución Política establece que "La función electoral será ejercida exclusiva y obligatoriamente por el Tribunal Supremo de Elecciones, con la jerarquía e independencia que demanda su carácter de institución constitucional, cuyas funciones son las de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral". El derecho de las mujeres a acceder en condiciones de paridad a los cargos de decisión política es indubitablemente materia electoral en sentido sustancial, aunque el procedimiento específico de elección del directorio municipal sea interno. La distinción entre sufragio popular directo y elección interna corporativa no puede servir de pretexto para dejar sin protección efectiva derechos políticos fundamentales. La función de garantía del TSE, reconocida constitucionalmente, no puede restringirse artificialmente mediante categorías formalistas cuando están comprometidos derechos políticos que el Estado costarricense se ha obligado a proteger mediante instrumentos internacionales vinculantes como la CEDAW y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esta contradicción entre la posición del TSE y la doctrina de la Sala Constitucional plantea interrogantes sobre la coherencia del sistema de protección de derechos en Costa Rica. El TSE rechazó el amparo electoral de Ericka Castillo por considerarlo ajeno a su competencia material, sugiriendo que debía acudir "al régimen de impugnación ordinario que rige en materia municipal: recurrir los actos ante la propia municipalidad y ante el Tribunal Contencioso Administrativo" (Tribunal Supremo de Elecciones, 2024). Cuando Castillo efectivamente siguió esa vía, el TCA rechazó su recurso por razones puramente formales sin examinar el fondo. Únicamente cuando una ciudadana sin vínculo funcionarial con la municipalidad acudió directamente a la Sala Constitucional mediante recurso de amparo ordinario, pudo obtenerse una resolución de fondo que declaró la violación constitucional. Este peregrinaje procesal evidencia las dificultades que enfrentan las mujeres para hacer efectivos sus derechos políticos cuando las instituciones públicas diseñan interpretaciones restrictivas de sus competencias.

La doctrina establecida por la Sala Constitucional mediante Resolución 2025030946 sienta un precedente que debe guiar todas las futuras elecciones de directorios municipales en Costa Rica. Los concejos municipales que tomen posesión después de las próximas elecciones municipales deberán garantizar que sus directorios definitivos respeten la paridad de género conforme al artículo 29 reformado del Código Municipal. Esta obligación no se satisface permitiendo que mujeres se postulen, sino asegurando que efectivamente una mujer ocupe alguno de los dos cargos del directorio. Los argumentos sobre "votación democrática", "voto secreto" o "mayoría relativa" no pueden invocarse legítimamente para justificar resultados contrarios a la paridad, porque el marco constitucional y legal establece que la democracia municipal debe ejercerse respetando los derechos fundamentales, incluido el derecho a la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el acceso a posiciones de poder político.

La crítica que formulé en julio de 2024 era correcta: el Tribunal Supremo de Elecciones, como garante constitucional de los derechos políticos en Costa Rica, debió haber conocido el fondo del reclamo presentado por Ericka Castillo y declarar la nulidad de la elección del directorio de Quepos por violar el principio de paridad de género. La resolución 3362-E1-2024 representa un precedente negativo que no debe repetirse, pues el TSE tiene la obligación de interpretar evolutivamente sus competencias para garantizar la plena efectividad de los derechos políticos, especialmente aquellos que buscan corregir exclusiones históricas como la que han sufrido las mujeres en la política costarricense. La Sala Constitucional ha reivindicado el contenido material de la Ley 10327 y ha establecido claramente que la paridad de género en los directorios municipales es un derecho exigible judicialmente, un mandato constitucional y convencional, y una obligación que vincula a todas las autoridades públicas sin excepción.

Referencias

Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2023). Ley para garantizar la paridad de género en la conformación de los órganos colegiados de los Gobiernos Locales, Ley N° 10327. La Gaceta.

Astorga, L. (2024, 8 de junio). TSE declina revisar cumplimiento de paridad en directorios de Concejos Municipales. La Nación. https://formatos.inamu.go.cr/SIDOC/archivosPeriodicosNacionales/INAMU-PNA0000149136.pdf

Pesos y Contrapesos. (2024, 9 de julio). Mediante Resolución 3362-E1-2024 el @TSECostaRica obvia que ha dicho que es el garante de los Derechos Políticos en #CostaRica y da la espalda a la paridad de Género [Video]. Facebook. https://www.facebook.com/watch/?v=486175457165421

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2025). Resolución N° 2025030946. Expediente N° 25-019793-0007-CO. [Caso Heilyn Ortega González vs. Municipalidad de Quepos]

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2025). Resolución N° 05282-2025. [Doctrina sobre principio de paridad de género]

Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. (2025). Resolución N° 03273-2025. Expediente N° 24-004113-1027-CA.

Tribunal Supremo de Elecciones. (2024). Resolución N° 3362-E1-2024. Expediente N° 146-2024.

 

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