El Dr. Volio arranca diciendo que "en la Constitución no existe la regla de destitución del Presidente y los ministros y todos los miembros de los supremos poderes por parcialidad política" (Volio, 2025, 3:17). Para él, como no hay norma expresa de destitución, el TSE no puede actuar. Mi texto contesta esto de entrada: la Constitución sí estableció dos sistemas paralelos desde 1949. Escribí que "el sistema constitucional costarricense establece dos procedimientos distintos según la naturaleza de la infracción. Para delitos penales, aplica el artículo 121 inciso 9... Para beligerancia política, aplica la autorización legislativa previa para la potestad disciplinaria electoral del TSE (art. 102.5 CPol)... Ambos procedimientos tienen fundamentos constitucionales diferentes y atienden a responsabilidades de naturaleza distinta" (Cortés García, 2025). La regla sí existe, está en el artículo 102.5, solo que funciona distinto del procedimiento penal.
Cuando la entrevistadora le pregunta al Dr. Volio "¿es un error de interpretación del tribunal o es un error de redacción de la constitución?" (Volio, 2025, 9:55), él responde que es interpretación errónea del TSE. Pero mi texto muestra que no hay error de redacción ni de interpretación. Lo que pasa es que el Dr. Volio no está viendo los dos sistemas paralelos. Traje a colación las Actas Constituyentes donde el Diputado Baudrit Solera dijo en 1949: "Debe observarse asimismo que la sanción que impugna tiene carácter disciplinario. Esa sanción nada tiene que ver con la responsabilidad penal. Si un funcionario ha cometido delito, para eso existen los tribunales ordinarios" (citado en Cortés García, 2025). Desde el principio, los constituyentes separaron las sanciones disciplinarias electorales de los delitos penales.
El Dr. Volio pregunta "cómo están haciendo ellos desde la parte técnica para poder llegar a esa conclusión" de que pueden destituir al Presidente (Volio, 2025, 13:47). Mi texto explica exactamente cómo: "el TSE, en ejercicio de su competencia interpretativa exclusiva, definió mediante su Resolución Nº 004-96 del 3 de enero de 1996 qué debe entenderse por 'actos relativos al sufragio'" y que "mediante su Resolución Nº 038-96 del 10 de enero de 1996, el TSE resolvió asumir la competencia para conocer casos de beligerancia contra miembros de los Supremos Poderes" (Cortés García, 2025). Y aquí viene lo importante: la Sala Constitucional reconoció en Resolución 03419-2001 que "el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional" (citado en Cortés García, 2025).
El Dr. Volio le dedica mucho tiempo a criticar el artículo 102 inciso 10. Pregunta: "¿yo puedo por una ley de la república cambiar la regla del inciso quinto? Por esta, esta que es una, parece una ventana trasera, ¿verdad? De la constitución que dice otras funciones" (Volio, 2025, 12:15). Le preocupa que esto permitiría "abrir la constitución política a un universo de funciones para que por ley le otorguen potestades al tribunal que la constitución no le otorgó" (Volio, 2025, 9:38). Mi texto aclara que hay una confusión aquí: "el artículo 270 del Código Electoral no contradice el inciso 5, sino que lo desarrolla procedimentalmente" y que "cuando el artículo 270 menciona 'levantamiento de inmunidad', debe entenderse que se refiere a la autorización legislativa previa para la potestad disciplinaria electoral del TSE (art. 102.5 CPol), en los términos operativos del art. 270 CE prevista en el artículo 102 inciso 5, no al levantamiento de inmunidad penal del artículo 121 inciso 9" (Cortés García, 2025). No es que la ley cambie la regla constitucional. La ley desarrolla el procedimiento que la Constitución ya estableció cuando dice "dará cuenta".
El Dr. Volio vuelve una y otra vez a su lectura del artículo 102.5: "No obstante, cuando tiene que ver por parcialidad política de los miembros de los supremos poderes, se concretará a pasarle el caso a la asamblea" (Volio, 2025, 10:39). Para él, "concretará" significa solo informar sin consecuencias. Pregunta: "¿cómo va a usar usted otras dos reglas diferentes que no dicen eso?" (Volio, 2025, 10:55). Mi texto responde con una pregunta simple: "si el TSE no tuviera competencia para conocer casos de beligerancia del Presidente, no tendría sentido que el artículo 102 inciso 5) estableciera expresamente que en tales casos debe 'dar cuenta' del resultado a la Asamblea. La norma constitucional presupone que hay un proceso de investigación y un resultado sobre el cual dar cuenta" (Cortés García, 2025). Y reforcé esto con las Actas Constituyentes. El Representante Leiva dijo: "de no establecerse esa medida, los empleados y funcionarios del gobierno que violen las disposiciones electorales tendrán que someterse a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, y todos sabemos lo lentas que son estas resoluciones. Puede suceder que pasen unas elecciones y el funcionario acusado aún no haya sido destituido de su puesto" (citado en Cortés García, 2025). Los constituyentes no querían que "concretarse" significara solo informar sin poder de sanción efectivo.
Algo que el Dr. Volio repite muchas veces es que "no existe el delito de beligerancia política o desobediencia" (Volio, 2025, 28:22). Hasta invita a la gente: "revisenlo. Cualquier ciudadano lo puede revisar. Usted empieza la lista de delitos, delitos, delitos y no está" (Volio, 2025, 28:58). También dice "tenemos el procedimiento, pero no tenemos el delito" (Volio, 2025, 31:13). Tiene razón en que no está como delito penal. Pero aquí está su error: mi texto explica que "los términos 'formación de causa' y 'juzgamiento' son inequívocamente penales, y el destino final es la Corte Suprema de Justicia, órgano jurisdiccional que juzga delitos. Por tanto, el artículo 121 inciso 9 no aplica a la beligerancia política porque esta no es un delito penal sino una falta electoral o disciplinaria" (Cortés García, 2025). El régimen sancionador está completo en el ámbito electoral-administrativo. No necesita estar en el Código Penal.
Cuando le preguntan qué le diría al TSE si lo consultaran, el Dr. Volio responde: "Si yo llego a ese grado de convencimiento, digo, ok, paso a la Asamblea Legislativa. Eso es lo que yo les diría" (Volio, 2025, 44:06). Y añade: "¿Y qué hace la Asamblea Legislativa? Bueno, eso ya no es un problema mío, Tribunal Supremo de Elecciones" (Volio, 2025, 44:30). Esta respuesta deja ver que no conoce el artículo 262. Mi texto lo cita: "el artículo 262 del Código Electoral (2009) complementa el artículo 270 al establecer que 'si la Asamblea Legislativa acuerda el levantamiento de la inmunidad, lo comunicará al TSE, para que decida lo que corresponda'. Esto confirma que el procedimiento no termina con la decisión de la Asamblea sino que, si esta autoriza, regresa al TSE para que ejerza su competencia sancionadora" (Cortés García, 2025). El diseño completo es: TSE investiga, da cuenta solicitando autorización, Asamblea autoriza o no, y si autoriza, el TSE sanciona.
El Dr. Volio dice tajantemente: "¿Tiene el Tribunal Supremo de Elecciones algún, alguna pizca de potestad para poder sancionar de alguna manera al presidente de la República desde el punto de vista constitucional? Ninguna" (Volio, 2025, 23:21). Mi texto responde con la Resolución 23861-2024 de la Sala Constitucional: "si los artículos 95.3 y 102.5 de la Constitución Política ya señalan como competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones velar por la garantía de imparcialidad; que para ello los procesos correspondientes son de su competencia... el artículo 219 del Código Electoral no hace más que desarrollar esa competencia exclusiva" (citado en Cortés García, 2025). La Sala concluyó que la beligerancia política es "un acto de naturaleza electoral, competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones en dicha materia, y, por tanto, vedado al conocimiento por parte de esta Sala" (citado en Cortés García, 2025). Sí tiene competencia constitucional.
Hay algo que el Dr. Volio no menciona pero que mi texto sí desarrolla: el tema de la renuncia voluntaria. Expliqué que "la excepción prevista en el artículo 270 del Código Electoral (2009) para el caso de renuncia voluntaria a la inmunidad confirma la naturaleza del procedimiento: 'Si el titular de la inmunidad renuncia a ella para someterse voluntariamente al procedimiento, el Tribunal resolverá según corresponda'. Esto demuestra que lo que protege al Presidente no es una inmunidad absoluta sino un control político de la Asamblea. Si el Presidente voluntariamente prescinde de ese control, el TSE puede proceder directamente, confirmando que la competencia sancionadora del TSE existe y solo está condicionada, no eliminada, por la necesidad de autorización legislativa" (Cortés García, 2025). Este punto es clave porque destruye la idea de que el TSE no tiene competencia. Si puede sancionar cuando hay renuncia voluntaria, la competencia existe.
El Dr. Volio advierte que "vamos a perder al presidente de la República o podrían ser magistrados o podrían ser ministres destituidos simplemente porque yo hago una unión, como dicen ellos, una cortar y pegar, una colcha hecha de retazos legales" (Volio, 2025, 39:37). Mi texto responde sobre el control político: "si la Asamblea considera que la denuncia es infundada o políticamente motivada, puede denegar la autorización y el procedimiento termina. Este diseño respeta la separación de poderes: el TSE ejerce su competencia técnica investigadora en materia electoral, pero la decisión política sobre si un Presidente debe ser sancionado por beligerancia queda en manos del órgano representativo por excelencia, la Asamblea Legislativa" (Cortés García, 2025). El control democrático está garantizado. Nadie destituye al Presidente sin que la Asamblea lo autorice.
El Dr. Volio habla de "anarquía institucional porque cada una de las instituciones hace lo que les parece" (Volio, 2025, 54:47) y dice que el TSE "ahora ya se nos salieron del cauce, porque ahora dicen que van a destituir al presidente" (Volio, 2025, 58:06). Mi texto voltea el argumento: la verdadera anomalía sería lo contrario. Escribí que "el Presidente podría usar recursos estatales en campaña, hacer proselitismo político desde su cargo, participar activamente en actividades partidarias, colocar divisas partidistas en edificios gubernamentales, y utilizar la autoridad e influencia de su cargo en beneficio de partidos políticos, todo sin consecuencia jurídica alguna. Esto violaría frontalmente los principios de equidad electoral, neutralidad estatal e imparcialidad de las autoridades gubernativas consagrados en los artículos 95 inciso 3 y 102 inciso 5 de la Constitución Política" (Cortés García, 2025).
El Dr. Volio critica que "en el año 2016 el tribunal, por sí, publicó un reglamento de la sección especializada" y que "crearon un tribunal inferior de primera instancia, que no está en la Constitución Política" (Volio, 2025, 15:31). Mi texto responde directamente con la Resolución 23861-2024 de la Sala Constitucional, que estableció que "definiéndose que el Reglamento en cuestión es una verificación del ejercicio de las competencias exclusivas y excluyentes del Tribunal Supremo de Elecciones en el ejercicio de su función electoral", y que por tanto "el objeto y la materia que se pretende discutir, es, según lo expuesto, un acto de naturaleza electoral, competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones en dicha materia, y, por tanto, vedado al conocimiento por parte de esta Sala a través de una cuestión de constitucionalidad" (citado en Cortés García, 2025). La Sala Constitucional ya validó en 2024 que el Reglamento de la Sección Especializada es un acto electoral legítimo del TSE que está excluido del control de constitucionalidad.
No estamos ante una crisis constitucional. Mi texto concluye que estamos ante "un caso de aplicación de un procedimiento constitucional previsto desde 1949, desarrollado legítimamente por ley y validado por la jurisprudencia del TSE y de la Sala Constitucional" (Cortés García, 2025). El sistema constitucional costarricense creó un diseño equilibrado: el TSE tiene competencia exclusiva en materia electoral pero respeta la separación de poderes al requerir autorización de la Asamblea Legislativa para sancionar a los más altos funcionarios del Estado.
Referencias
Cortés García, E. (2025, 10 de octubre). Fundamento constitucional de la solicitud del TSE de autorización legislativa para sancionar beligerancia política del Presidente. Juriscucho. https://juriscucho.blogspot.com/2025/10/fundamento-constitucional-de-la.html
Volio, F. (2025, 13 de octubre). "Estamos en una crisis constitucional" dijo Fabián Volio, abogado constitucionalista sobre el TSE [Video]. YouTube. https://youtu.be/hjal16seFjo
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