Voy
directo al grano, en esta resolución la Contraloría rechazó todos los recursos
de objeción contra el pliego de frecuencias FM. En lo formal —artículos 88 LGCP
y 245-254 del Reglamento— no hay objeción posible, tema que en este momento
está en boga. Ahora bien, cuando uno
confronta esta resolución con lo que han dicho las Salas Primera y
Constitucional ahí empiezan las fracturas de dicha resolución.
La
Resolución Nº 02706-2016 de la Sala Constitucional desglosa el principio de
razonabilidad en cuatro partes: "legitimidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto". Acá es de mi interes la necesidad.
Dice la Sala Constitucional que "significa que entre varias medidas
igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, la autoridad competente debe
elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la
persona". Busqué ese análisis en la R-DCP-00076-2025 y simplemente NO ESTÁ.
Se
cuestionó el precio base —alguien alegó que era desproporcionado—. ¿Qué
contestó la Contraloría? "la recurrente no aporta ningún elemento
probatorio" y "no demuestra cuál es el ejercicio correcto que debe
haber realizado la Contratante". Le
tiró toda la carga al recurrente en un tema que toca sensiblemente derechos
fundamentales. Nunca revisó si SUTEL
había elegido la opción menos gravosa, mandato que tiene la SUTEL pues la Sala
Constitucional en la resolución Nº 02706-2016 es clara: "la situación es
diferente cuando se analiza la necesidad de la medida adoptada. Para aprobar
este examen, la medida procedente debe ser aquella que afecte lo menos posible
la esfera jurídica de la persona".
Ese
examen brilla por su ausencia.
Sigo
con la resolución Nº 02706-2016 porque dice algo más: "aunque una medida
sea idónea y necesaria, será irrazonable si lesiona el contenido esencial de
otro derecho fundamental, si lo vacía de contenido". Acá entran las Temporalidades de la
Arquidiócesis —gente sin fines de lucro— alegó que la subasta les cerraba la
puerta. ¿Qué hace la Contraloría General de la República ante esta afirmación? Les
respondió que "no ha acreditado de qué manera dicha circunstancia le haya
impedido" participar; que lo de libertad de expresión "corresponde a
aspectos que no corresponden a esta instancia administrativa" porque eso
de los derechos fundamentales debe ser que en tal órgano constitucional, NO
FORMAN PARTE DEL BLOQUE DE LEGALIDAD.
En la
Resolución Nº 11212-2017 la Sala Constitucional fue clara: "la naturaleza
de la política de uso justo obliga a que se respete el núcleo esencial del
derecho". Y agregó —esto es clave—: "si tal disminución llegara a
impedir el acceso, entonces se estaría en presencia de una lesión a sus
derechos fundamentales por violación al principio de razonabilidad". La
Contraloría prefirió declararse y ser incompetente.
Pero
sigamos con la Resolución Nº 13620-2016. Habla de "dos pilares
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico: el principio democrático y la
interdicción de la arbitrariedad". Esta última es "la auto-sujeción
de los entes estatales a los límites formales y materiales que han sido
impuestos por ellos mismos, de manera que se garantice a las personas sujetas
al poder estatal, que su ejercicio será limitado, previsible y controlado a
través de mecanismos capaces de brindar protección eficaz".
¿Qué
hizo la resolución R-DCP-00076-2025? Creó un desequilibrio criticable. De SUTEL dijo: "se tiene por acreditado
que la SUTEL realizó el estudio técnico que sustenta el límite del 30%" y
"dicho estudio no fue desvirtuado por la recurrente". Pero a los
radiodifusores les exigió demostrar "con estudios técnicos, acudiendo a
referencias internacionales y al uso de las mejores prácticas en esta materia,
por qué motivo las regiones dispuestas incumplen parámetros técnicos".
Una
vez escuche a una colega decirle a un administrado “a el le creo porque es mi
compañero”, bueno pasa hasta en las mejores familias, pues A SUTEL le cree; a
los recurrentes les pide hasta estudios internacionales.
La Resolución
Nº 13620-2016 de la Sala Constitucional también dice que el principio
democrático es "verdadero derecho, y tal condición, justiciable ante
instancias administrativas y jurisdiccionales". Radio Bahía Puntarenas
lleva cincuenta años sirviendo a su comunidad. Radio Colosal, Juan Vega FM ...
todos rechazados sin que nadie revisara de verdad el pliego, porque eso de la
debida diligencia no es con los que realizaron esta resolución.
El
principio pro libertate lo podemos encontrar en la Resolución Nº 03550-1992 de
la Sala Constitucional: "debe interpretarse extensivamente todo lo que
favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad". También:
"el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más
favorezca al ser humano"; "el orden público, la moral y los derechos
de terceros deben ser interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias
que permitan extenderlos más allá de su sentido específico".
La
resolución R-DCP-00076-2025 hizo exactamente lo contrario. Cuando la Cámara
Nacional de Radio y Televisión alegó problemas con la regionalización, le
contestaron: "no se explica por qué dicha condición implique una
limitación a su participación" y le pidieron "criterios técnicos de
profesionales acreditados en la materia que comprobaran que las modificaciones
no afectarían la calidad".
La resolución
Nº 03550-1992 de la Sala Constitucional define orden público como "el
conjunto de principios que atañen a la organización del Estado y concurren a la
protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad,
en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la
convivencia social". Una subasta que deja afuera a radios comunitarias,
religiosas, regionales ... ¿cumple con ese equilibrio? Lo dudo MUCHO.
Pero
espere HAY MÁS, falta la Resolución Nº 00393-2024 de Sala Primera. Esta distingue
reglas vinculantes de opiniones: "las opiniones de personas profesionales
en áreas de experticia no vincula a la Administración Pública". Solo
obligan las "reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación
exacta" —"conjunto de conocimientos exactos aplicables a procesos de
acaecimiento necesarios según la ley de la causalidad"—. La Contraloría
usó bien este criterio contra los recurrentes: rechazó documentos por no tener
"firma digital" o por ser "omiso en cuanto a proponer una
solución técnica viable".
¿Y con
SUTEL? Ahí no fue tan estricta.
La
Sala Primera aclara en la resolución Nº 00393-2024: "donde hay posibilidad
de aplicar la técnica esta se incorpora a la ley, y donde hay discrecionalidad
la aplicación de reglas técnicas inflexibles resulta imposible". La
valoración del espectro con benchmarking internacional NO ES CIENCIA EXACTA —no
hay causalidad ahí—; es una metodología entre varias. Más discrecionalidad
debería significar más motivación. No menos escrutinio.
Un
detalle para el final. La resolución R-DCP-00076-2025 admitió que SUTEL no
publicó en el Sistema Digital Unificado —requisito que puso el Ministerio de
Hacienda—: "este órgano contralor estima que el aviso de invitación no fue
atendido". Pero concluyó que "tal omisión no genera un vicio de
nulidad" y ordenó cumplir después. La Nº 13620-2016 de la Sala
Constitucional pide que el poder sea "previsible y controlado" y que
les diré, cumplimiento retroactivo no suena muy previsible.
Así
las cosas, la resolución pasa el filtro legal, pero el filtro constitucional es
otra historia.






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