19.11.25

La Resolución R-DCP-00076-2025: Legalmente Sostenible pero Constitucionalmente Cuestionable

Voy directo al grano, en esta resolución la Contraloría rechazó todos los recursos de objeción contra el pliego de frecuencias FM. En lo formal —artículos 88 LGCP y 245-254 del Reglamento— no hay objeción posible, tema que en este momento está en boga.  Ahora bien, cuando uno confronta esta resolución con lo que han dicho las Salas Primera y Constitucional ahí empiezan las fracturas de dicha resolución.

La Resolución Nº 02706-2016 de la Sala Constitucional desglosa el principio de razonabilidad en cuatro partes: "legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto". Acá es de mi interes la necesidad. Dice la Sala Constitucional que "significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, la autoridad competente debe elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona". Busqué ese análisis en la R-DCP-00076-2025 y simplemente NO ESTÁ.

Se cuestionó el precio base —alguien alegó que era desproporcionado—. ¿Qué contestó la Contraloría? "la recurrente no aporta ningún elemento probatorio" y "no demuestra cuál es el ejercicio correcto que debe haber realizado la Contratante".  Le tiró toda la carga al recurrente en un tema que toca sensiblemente derechos fundamentales.  Nunca revisó si SUTEL había elegido la opción menos gravosa, mandato que tiene la SUTEL pues la Sala Constitucional en la resolución Nº 02706-2016 es clara: "la situación es diferente cuando se analiza la necesidad de la medida adoptada. Para aprobar este examen, la medida procedente debe ser aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona".

Ese examen brilla por su ausencia.

Sigo con la resolución Nº 02706-2016 porque dice algo más: "aunque una medida sea idónea y necesaria, será irrazonable si lesiona el contenido esencial de otro derecho fundamental, si lo vacía de contenido".  Acá entran las Temporalidades de la Arquidiócesis —gente sin fines de lucro— alegó que la subasta les cerraba la puerta. ¿Qué hace la Contraloría General de la República ante esta afirmación? Les respondió que "no ha acreditado de qué manera dicha circunstancia le haya impedido" participar; que lo de libertad de expresión "corresponde a aspectos que no corresponden a esta instancia administrativa" porque eso de los derechos fundamentales debe ser que en tal órgano constitucional, NO FORMAN PARTE DEL BLOQUE DE LEGALIDAD.

En la Resolución Nº 11212-2017 la Sala Constitucional fue clara: "la naturaleza de la política de uso justo obliga a que se respete el núcleo esencial del derecho". Y agregó —esto es clave—: "si tal disminución llegara a impedir el acceso, entonces se estaría en presencia de una lesión a sus derechos fundamentales por violación al principio de razonabilidad". La Contraloría prefirió declararse y ser incompetente.

Pero sigamos con la Resolución Nº 13620-2016. Habla de "dos pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico: el principio democrático y la interdicción de la arbitrariedad". Esta última es "la auto-sujeción de los entes estatales a los límites formales y materiales que han sido impuestos por ellos mismos, de manera que se garantice a las personas sujetas al poder estatal, que su ejercicio será limitado, previsible y controlado a través de mecanismos capaces de brindar protección eficaz".

¿Qué hizo la resolución R-DCP-00076-2025? Creó un desequilibrio criticable.  De SUTEL dijo: "se tiene por acreditado que la SUTEL realizó el estudio técnico que sustenta el límite del 30%" y "dicho estudio no fue desvirtuado por la recurrente". Pero a los radiodifusores les exigió demostrar "con estudios técnicos, acudiendo a referencias internacionales y al uso de las mejores prácticas en esta materia, por qué motivo las regiones dispuestas incumplen parámetros técnicos".

Una vez escuche a una colega decirle a un administrado “a el le creo porque es mi compañero”, bueno pasa hasta en las mejores familias, pues A SUTEL le cree; a los recurrentes les pide hasta estudios internacionales.

La Resolución Nº 13620-2016 de la Sala Constitucional también dice que el principio democrático es "verdadero derecho, y tal condición, justiciable ante instancias administrativas y jurisdiccionales". Radio Bahía Puntarenas lleva cincuenta años sirviendo a su comunidad. Radio Colosal, Juan Vega FM ... todos rechazados sin que nadie revisara de verdad el pliego, porque eso de la debida diligencia no es con los que realizaron esta resolución.

El principio pro libertate lo podemos encontrar en la Resolución Nº 03550-1992 de la Sala Constitucional: "debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad". También: "el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano"; "el orden público, la moral y los derechos de terceros deben ser interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias que permitan extenderlos más allá de su sentido específico".

La resolución R-DCP-00076-2025 hizo exactamente lo contrario. Cuando la Cámara Nacional de Radio y Televisión alegó problemas con la regionalización, le contestaron: "no se explica por qué dicha condición implique una limitación a su participación" y le pidieron "criterios técnicos de profesionales acreditados en la materia que comprobaran que las modificaciones no afectarían la calidad".

La resolución Nº 03550-1992 de la Sala Constitucional define orden público como "el conjunto de principios que atañen a la organización del Estado y concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia social". Una subasta que deja afuera a radios comunitarias, religiosas, regionales ... ¿cumple con ese equilibrio? Lo dudo MUCHO.

Pero espere HAY MÁS, falta la Resolución Nº 00393-2024 de Sala Primera. Esta distingue reglas vinculantes de opiniones: "las opiniones de personas profesionales en áreas de experticia no vincula a la Administración Pública". Solo obligan las "reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta" —"conjunto de conocimientos exactos aplicables a procesos de acaecimiento necesarios según la ley de la causalidad"—. La Contraloría usó bien este criterio contra los recurrentes: rechazó documentos por no tener "firma digital" o por ser "omiso en cuanto a proponer una solución técnica viable".

¿Y con SUTEL? Ahí no fue tan estricta.

La Sala Primera aclara en la resolución Nº 00393-2024: "donde hay posibilidad de aplicar la técnica esta se incorpora a la ley, y donde hay discrecionalidad la aplicación de reglas técnicas inflexibles resulta imposible". La valoración del espectro con benchmarking internacional NO ES CIENCIA EXACTA —no hay causalidad ahí—; es una metodología entre varias. Más discrecionalidad debería significar más motivación. No menos escrutinio.

Un detalle para el final. La resolución R-DCP-00076-2025 admitió que SUTEL no publicó en el Sistema Digital Unificado —requisito que puso el Ministerio de Hacienda—: "este órgano contralor estima que el aviso de invitación no fue atendido". Pero concluyó que "tal omisión no genera un vicio de nulidad" y ordenó cumplir después. La Nº 13620-2016 de la Sala Constitucional pide que el poder sea "previsible y controlado" y que les diré, cumplimiento retroactivo no suena muy previsible.

Así las cosas, la resolución pasa el filtro legal, pero el filtro constitucional es otra historia.

  

0 comentarios:

Publicar un comentario

Siempre es bien recibida una opinión

Compartir Esto

Twitter Delicious Facebook Digg Stumbleupon Favorites