13.4.26

ABC del Recurso de Casación en Sede Contencioso Administrativa Lecciones extraídas de la jurisprudencia de la Sala Primera y del Tribunal de Casación (2014-2026)

Nota preliminar

La Resolución 000129-F-S1-2026 del 22 de enero de 2026 (Exp. 18-007373-1027-CA), con ponencia del Magistrado Leiva Poveda, rechazó un recurso de casación en materia de seguridad social. Lo que la hace relevante para este trabajo no es el fondo — la discusión sobre si un comerciante puede ser calificado como trabajador independiente para efectos de la contribución parafiscal de la CCSS — sino la forma. La Sala Primera dedicó buena parte de la sentencia a explicar por qué el recurso estaba mal construido: el casacionista mezcló agravios de forma y fondo sin separarlos, alegó falta de motivación cuando lo que en realidad quería era discutir la valoración de la prueba, intentó introducir prescripción en fase de conclusiones sin haberla planteado en la demanda, y no consiguió desmontar cada uno de los fundamentos del Tribunal. El resultado fue un rechazo donde la Sala Primera apenas necesitó entrar al fondo porque los vicios de técnica casacional eran suficientes para descartar la impugnación.

No comparto el criterio sustantivo. La equiparación entre quien dirige una empresa hotelera con empleados y estructura propia, y un trabajador independiente a efectos de la contribución parafiscal, me parece cuestionable desde un enfoque teleológico y garantista. Pero eso es tema de otro análisis. Lo que esa resolución ofrece — y no se puede negar — es una clase magistral sobre qué espera la Sala Primera de un recurso de casación y qué errores conducen al rechazo. Junto con otras veinticuatro resoluciones de la Sala Primera y del Tribunal de Casación, dictadas entre 2014 y febrero de 2026, permite reconstruir un mapa completo de la técnica casacional en sede contencioso administrativa. Las citas son textuales y van entre comillas, con número de resolución, expediente y considerando. Los artículos del CPCA corresponden a la Ley N.° 8508 tal como rige hoy.

I. Marco normativo

Todo ejercicio deductivo exige primero delimitar el terreno. No se puede diagnosticar un error si antes no se conocen las reglas del juego. La casación contencioso administrativa tiene las suyas, y conviene recorrerlas con la precisión que el instrumento demanda.

Qué es casable

El artículo 134 del CPCA establece: "1) Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico." No todo auto admite casación. La Res. 00012-A-TC-2026 (Exp. 25-003492-1027-CA) rechazó un recurso contra una resolución que denegaba una inhibitoria: "...el recurso interpuesto resulta improcedente por cuanto no se trata de una sentencia o auto con carácter de sentencia que tenga efecto de cosa juzgada material." (Considerando II.)

Quién conoce

La distribución competencial entre la Sala Primera y el Tribunal de Casación está en los artículos 135 y 136 del CPCA. La Res. 0001-A-TC-2026 (Exp. 12-000264-1028-CA) lo aplicó al remitir un expediente: "...corresponderá a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conocer y resolver del recurso extraordinario de casación ... cuando la conducta objeto del proceso emane de alguno de los siguientes entes u órganos: a) El presidente de la República ... d) Los ministerios y sus órganos desconcentrados ... g) Las instituciones descentralizadas, inclusive las de carácter municipal, y sus órganos desconcentrados..." (Considerando Único.)

Causales procesales (artículo 137 CPCA)

Taxativas. Las más invocadas en la jurisprudencia estudiada: falta de motivación (inciso d), indefensión (inciso b), falta de determinación clara de hechos (inciso c). Requisito que muchos olvidan — el apartado 2: "Las causales del recurso de casación por las razones procesales ... solo podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal. Además, será necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal." La Res. 000018-F-TC-2026 (Exp. 18-000913-1028-CA) lo aplicó: "...contra dicha resolución debió la casacionista, previo a impugnar ese aspecto ante este Órgano Casacional, mostrar su inconformidad a través del recurso de revocatoria en el plazo establecido al efecto, y al no gestionarlo, le precluyó el derecho, por lo que ese reparo procesal también es de rechazo (Considerando IV.)".

Causales sustantivas (artículo 138 CPCA)

Cuatro incisos: a) indebida valoración o preterición de prueba; b) hechos demostrados o indemostrados en contradicción con la prueba; c) aplicación, interpretación indebida o desaplicación de norma jurídica; d) violación de normas o principios constitucionales.

Requisitos del escrito (artículo 139 CPCA)

El inciso 3 contiene la exigencia medular: "Se deberán indicar, de manera clara y precisa, los motivos del recurso, con la fundamentación fáctica y jurídica del caso."

Rechazo de plano (artículo 140 CPCA)

"El recurso será rechazado de plano cuando: ... c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo." La Res. 00006-A-TC-2026 (Exp. 17-001313-0166-LA) explicó la lógica: "...el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita ... permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, la improcedencia del recurso aún y cuando cumpla los requisitos estrictamente formales ... a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado." (Considerando I.)

II. Fundamentación jurídica mínima

He aquí el punto donde la mayoría de los recursos colapsan. Si la casación fuera una cerradura, la fundamentación jurídica mínima sería la combinación exacta: un diente fuera de lugar y el mecanismo no cede. La Sala Primera lo ha dicho con una constancia que debería bastar para que nadie lo ignore — pero se ignora, con una frecuencia que resulta, francamente, difícil de explicar.

La fórmula que la Sala repite en cada resolución: "Se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima ... deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento." (Res. 318-A-2008, reiterada en Res. 01021-F-S1-2024, Res. 000328-A-S1-2025, Res. 01471-A-S1-2024, Res. 01355-A-S1-2025, Res. 02652-A-S1-2022.)

Esa fundamentación excluye: "...el despliegue confuso de normas y alegatos, sin una vinculación clara con uno o más de los taxativos supuestos por los cuales procede el recurso; así como a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos." (Mismas resoluciones.)

La Res. 000972-F-S1-2024 (Exp. 20-000028-1627-CI) lo planteó desde otra perspectiva: "El recurso de casación debe contener una argumentación técnico-jurídica en la que se mencionen una serie de artículos o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca." (Considerando VIII.)

La Res. 00058-F-TC-2014 (Exp. 11-001268-1027-CA) del Tribunal de Casación ofrece el desarrollo más extenso que existe sobre este requisito. Vale la cita larga porque no tiene desperdicio:

"...la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia (Res. 00058-F-TC-2014, Considerando IX.)".

Y el reverso — porque toda regla tiene su contracara, y aquí la consecuencia es el rechazo: "...si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de 'total fundamentación jurídica', y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) ... (Res. 00058-F-TC-2014, Considerando IX.)".

III. Mezclar agravios de forma y fondo

Este es, posiblemente, el error más recurrente — y el más evitable. Mezclar forma y fondo en casación equivale a presentarse ante un juez de instrucción con los zapatos cambiados: técnicamente uno sigue de pie, pero la impresión que causa dice más que cualquier argumento.

La Res. 000129-F-S1-2026 (Exp. 18-007373-1027-CA) lo desarrolla con extensión: "...no es procedente confundir, sin la debida separación, alegaciones que obedecen a reproches de diversa naturaleza; más aún, cuando se entremezclan razonamientos de forma y fondo ... es esencial que la casación cuente con explicaciones acordes con el tipo de censura que se pretenda atribuir al fallo. De no observarse el requisito argumentativo aquí expuesto, lo procedente es declarar la falta de fundamentación jurídica de la impugnación, pues caso contrario se corre el riesgo de que la Sala misma sustituya la labor que compete a la parte interesada ... lo que violenta su competencia funcional..." (Considerando III.)

Y agrega: "Esto resguarda, además, el derecho de defensa de la contraparte, pues no solamente es necesario que la Sala logre comprender los reparos, sino que la parte contraria esté en posibilidad de oponerse o referirse a cada uno de los alegatos." (Considerando III.)

La Res. 01355-A-S1-2025 (Exp. 21-005443-1027-CA) muestra cómo opera en la práctica: "...en sendas censuras se mezclan temas de forma y fondo, sin ningún orden que permita diferenciar los reclamos de una y otra naturaleza ... no se sigue un hilo argumentativo único, diáfano y conciso, como es menester." (Considerando V.)

IV. Confundir falta de motivación con disconformidad de fondo

Hay una diferencia — obvia para quien la comprende, invisible para quien no — entre un fallo que no explica sus razones y un fallo cuyas razones simplemente no convencen al recurrente. Confundir ambas cosas es un error que la Sala Primera ha catalogado con paciencia quirúrgica en resolución tras resolución.

Definición del vicio, repetida en al menos seis resoluciones: "...el vicio de falta de fundamentación ... acontece cuando el órgano jurisdiccional omite expresar las razones que motivan su decisión, o bien, cuando las que señala, son gravemente contradictorias o incomprensibles ... De tal manera, la adecuada fundamentación de las decisiones, se erige como una garantía del principio de interdicción de la arbitrariedad, contemplado en el canon 11 de la Constitución Política, proyectado, a nivel legal, en el canon 11 de la Ley General de la Administración Pública." (Res. 000129-F-S1-2026, Considerando III. Idéntica en Res. 01471-A-S1-2024, Res. 01355-A-S1-2025, Res. 02652-A-S1-2022.)

La distinción clave: "...no debe confundirse la falta de motivación, con disconformidades con el fondo, o bien, con un descontento con que no se analicen exhaustivamente todos y cada uno de los aspectos debatidos, como las partes lo consideran correcto, o desde la perspectiva que estimen debió hacerse." (Res. 000129-F-S1-2026, Considerando III.)

Regla operativa: "Si el Tribunal dejó fuera del cuadro fáctico circunstancias que eran de relevancia para la resolución del sublite, ello debió reclamarse por medio del agravio probatorio correspondiente, con la debida identificación del elemento de convicción preterido o erróneamente valorado, así como del hecho que este determinaba, aunado a la incidencia que el mismo tiene en el objeto debatido." (Res. 01471-A-S1-2024, Considerando VI.)

V. Usar la falta de motivación como caballo de Troya

Un recurso inteligente mal aplicado es peor que un recurso mediocre bien canalizado. La falta de motivación, como causal procesal, tiene un campo de aplicación preciso — y algunos litigantes insisten en usarla como puerta trasera para introducir reclamos que debieron transitar por otro camino.

Dos variantes documentadas.

Primera variante: atacar la motivación de los actos administrativos

La Res. 000058-F-S1-2026 (Exp. 20-003432-1027-CA) lo rechazó: "...la casacionista utiliza el presente vicio de falta de fundamentación de la sentencia para combatir la motivación de los actos administrativos, lo cual no es una técnica jurídica adecuada ... Este vicio alcanza para revisar si los jueces motivaron debidamente el fallo, no si la motivación es o no apegada a derecho, lo cual se insiste debe combatirse por otros medios..." (Considerando V.)

 

 

Segunda variante: preterición de prueba disfrazada

La Res. 02388-F-S1-2019 (Exp. 15-001831-1027-CA): "...se acusa falta de motivación, pero con este alegato, se intenta introducir un aspecto que es propio de motivos de casación por violación de normas sustantivas, lo que es preterición de pruebas. Las certificaciones aportadas son medios de prueba documentales, si la casacionista no se encuentra de acuerdo con lo resuelto sobre su valor probatorio, así debió plantearlo mediante un agravio formal y no justificar su incordia mediante alegato procesales que no vienen al caso (Considerando VI.)".

VI. No combatir la motivación de la sentencia (casación inútil)

Si la sentencia tiene cinco razones para rechazar la demanda, las cinco deben ser desvirtuadas. Dejar una sola en pie hace el recurso inútil. Es un principio que funciona exactamente como una cadena de eslabones: basta con que uno resista para que la estructura completa se sostenga. El casacionista que derriba cuatro pilares y olvida el quinto ha trabajado en vano.

La Res. 01021-F-S1-2024 (Exp. 18-009726-1027-CA): "...el Tribunal concluyó que no se demostró cómo se afectó la economía de la actora ... No obstante, en todo el recurso no hay explicación alguna de cómo se habría equivocado el Tribunal al arribar a tal conclusión ... la Sala, en resguardo de su competencia funcional, está inhibida de acceder al análisis de tal cuestión, motivo suficiente para declarar, además, la falta de utilidad del recurso." (Considerando X.)

La Res. 01355-A-S1-2025 (Exp. 21-005443-1027-CA): "...existen diversos y trascendentes aspectos de la resolución recurrida que no fueron confrontados ... aún en el supuesto de que llevara razón el banco en algunos de sus reproches ... subsistiría aún la decisión, al no haberse rebatido debidamente la imposibilidad de aplicar una eximente de responsabilidad, a raíz de la violación previa al derecho de información del actor." (Considerando V.)

La Res. 000171-F-S1-2024 (Exp. 21-003428-1027-CA) añade que las potestades oficiosas del juez contencioso no salvan la omisión del casacionista: "...tal facultad no permite a los órganos jurisdiccionales contenciosos que completen o agreguen pretensiones de invalidez -con sus fundamentos- no formulados ... porque ello supondría un severo quebranto a los principios constitucionales de imparcialidad de la persona juzgadora y derecho de defensa de la contraparte." (Considerando III.)

VII. Presentar como procesales agravios de fondo

La Res. 000328-A-S1-2025 (Exp. 15-001139-1027-CA) es el caso extremo — y merece detenimiento, porque ilustra con nitidez lo que ocurre cuando la clasificación de los agravios se improvisa en lugar de pensarse: cinco agravios procesales, ninguno lo era. "...a pesar de que cinco de los apartados recursivos se anuncian como motivos de casación por la forma, ninguna de las causales previstas legalmente, por esa suerte de yerros, fue debidamente explicada ... En el segundo cargo ... se señala una presunta falta de valoración de la prueba. Sin embargo, este tipo de desatenciones no constituyen un reparo procesal, sino uno de fondo, por violación de normas sustantivas (numeral 138, inciso a, ibídem) (Considerando III.)".

VIII. No citar normas sustantivas en violación indirecta

Es un error que revela, más que cualquier otro, una comprensión incompleta de la mecánica casacional. Alegar violación indirecta — es decir, sostener que la prueba fue mal valorada — sin identificar la norma sustantiva que resultó transgredida como consecuencia de ese yerro probatorio, es como señalar que el disparo falló sin decir cuál era el blanco.

La Res. 000003-F-TC-2026 (Exp. 18-000045-1430-LA) del Tribunal de Casación: "Si hubo quebranto directo de ley, es preciso que exprese cuál norma se vio indebidamente interpretada o inaplicada y combatir jurídicamente la sentencia. Si lo que se acusa son vicios indirectos, debe citar la norma de fondo que fue transgredida con la decisión que se impugna, puntualizar cuál fue la incorrección cometida por el Tribunal y la trascendencia de ese yerro en el dispositivo del fallo." (Considerando III.)

La Procuraduría General de la República cometió ese error: solo citó artículos procesales sin ninguna norma sustantiva. "Tal error en su planteamiento ocasiona la desestimación del cargo." (Considerando III.)

La Res. 000058-F-S1-2026 (Exp. 20-003432-1027-CA) muestra el mismo problema desde el lado de la individualización: "...la recurrente no especificó cómo y por qué le era aplicable la disposición jurídica en cada uno de los gastos por servicios recibidos, cuya deducibilidad pretende, ni rebatió del fallo la consideración de los jueces de que los elementos probatorios aportados no fueron suficientes para desvirtuar la realidad económica determinada por la Auditoría Fiscal. Ese aspecto era el que debía combatir, aduciendo de estimarlo así, una indebida valoración de prueba o preterición de esta claro está haciendo referencia específicamente a cada prueba y relacionándola con la norma que acusa conculcada." (Considerando X.)

IX. Argumentos novedosos

La teoría del caso no es un borrador que se corrige sobre la marcha. Lo que no se planteó en la demanda y no se debatió en audiencia preliminar no puede resucitar en conclusiones ni en casación — por más brillante que sea el argumento tardío.

La Res. 01095-F-S1-2024 (Exp. 16-012520-1027-CA): "...en las últimas etapas del proceso (conclusiones y ahora en casación), el representante de la actora se ha desviado de su teoría del caso, introduciendo argumentos ajenos a los esbozados en la demanda y respecto de los cuales se sujetó el objeto de debate, circunstancia que obliga a su rechazo de plano; tal cual lo hizo el A quo (Considerando VII.)".

La Res. 000129-F-S1-2026 documenta el intento de introducir prescripción en conclusiones: "...no fue la parte demandada la que introdujo la defensa privilegiada de prescripción, sino que fue la actora la que intentó, en sus conclusiones, sorprender con una variación de su teoría del caso ... fue un alegato sumamente indeterminado, además de extemporáneo." (Considerando V.)

X. Cuando la casación sí funciona

Después de nueve secciones dedicadas a catalogar errores, corresponde demostrar que el instrumento, bien empleado, produce resultados. No se trata de un recurso diseñado para fracasar; se trata de un recurso diseñado para exigir precisión — y cuando la obtiene, responde.

La Res. 000111-F-S1-2026 (Exp. 21-001877-1027-CA) del 22 de enero de 2026 — el mismo día que la Res. 000129-F-S1-2026 — declaró con lugar un recurso de casación y anuló el fallo con reenvío. El Juez Tramitador acogió excepciones que el Banco Nacional no había desarrollado. La Sala constató: "...ello no enerva la carga procesal de la parte proponente en cuanto a detallar las razones por las cuales las defensas habrían de ser acogidas. Como bien señala la parte actora, la motivación de las defensas es un presupuesto para que la parte demandante pueda ejercer su defensa y argumentar lo que estime pertinente respecto de estas ... constata esta Cámara la infracción al derecho de defensa de la parte actora y al principio de igualdad de las partes frente al órgano jurisdiccional (Considerando IX.)".

La lección: un recurso funciona cuando identifica un vicio concreto, lo vincula a una norma específica, demuestra el perjuicio real y ataca el pilar que sostiene el fallo.

XI. Incongruencia

La Res. 000129-F-S1-2026 ofreció la taxonomía: "1) Ultra-petita. Cuando la sentencia otorga más de lo pedido, desde una perspectiva cuantitativa ... 2) Extra-petita ... el dispositivo del fallo reconoce, constituye o declara situaciones jurídicas que no fueron objeto de petición ... 3) Infra-petita. También se le llama citra o mínima-petita ... el órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre todo o parte del objeto procesal... (Considerando V.)".

 

XII. Prueba para mejor resolver

La prueba para mejor resolver pertenece al juez, no a las partes. Es una distinción que parece elemental pero que, a juzgar por la frecuencia con que se litiga, no lo es tanto.

La Res. 01021-F-S1-2024 (Exp. 18-009726-1027-CA): "...el ofrecimiento de esa suerte de prueba no vincula al órgano jurisdiccional, sino que es una atribución de este el admitirla o no. De ahí que se ha dicho que es prueba del juez y no de las partes." (Considerando V.)

La Res. 02388-F-S1-2019 (Exp. 15-001831-1027-CA): "...el resguardo del derecho del debido proceso y acceso a la justicia, no implica que deban aprobarse todas las pruebas que las partes someten al conocimiento del juzgador, sino que se admitan las que el juez estime apropiadas para la determinación de la verdad real de los hechos relevantes en el proceso... (Considerando V.)".

Sobre prueba en casación, el artículo 145 del CPCA exige juramento de no haberla conocido antes y que verse sobre hechos nuevos posteriores a la sentencia. La Res. 000111-F-S1-2026 rechazó una certificación por incumplir ambos requisitos. (Considerando VI.)

XIII. Nulidad por la nulidad misma

La nulidad procesal no es un fin en sí misma. Es un remedio, no un trofeo. Y como todo remedio, exige un mal concreto que justifique su aplicación. Invocarla sin demostrar perjuicio es, en palabras menos diplomáticas, un exceso ritual que la jurisprudencia ha aprendido a descartar con firmeza.

La Res. 000290-F-S1-2019 (Exp. 13-006260-1027-CA): "...las nulidades procesales son de interpretación restrictiva; no se admite la nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando efectivamente se lesione el interés de las partes ... aun tratándose de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia." (Considerando IV.)

La Res. 000358-F-S1-2025 (Exp. 20-003299-1027-CA) desarrolló los supuestos: "...no podrá declararse la nulidad en los siguientes supuestos: 1. Si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin para el que estaba destinado. 2. Si quien la pide es la parte que concurrió a causarla o no ha sufrido perjuicio por la violación. 3. Cuando sea posible la subsanación o se hubiera dado el enmiendo del acto defectuoso (Considerando IV.)".

XIV. Proporcionalidad en sanción e indemnización

La cuantificación del daño moral es, quizás, el terreno donde la discrecionalidad judicial se pone más a prueba. La jurisprudencia reciente muestra un patrón claro: la Sala Primera y el Tribunal de Casación no rehúyen la corrección de montos cuando estos desbordan los parámetros de razonabilidad.

La Res. 000290-F-S1-2019 redujo el daño moral de ₡3.000.000 a ₡500.000, ponderando que el actor pudo ejercer su profesión, ingresó a otro empleo y el Tribunal le concedió reincorporarse al programa. (Considerando V.)

La Res. 000003-F-TC-2026 (Exp. 18-000045-1430-LA) redujo de ₡5.000.000 a ₡3.000.000: "...se concuerda con el fallo cuestionado, en que debe otorgarse una suma de dinero por concepto de daño moral subjetivo; sin embargo, no en la suma otorgada ... sino en una suma inferior de (¢3.000.000,00) tres millones de colones ... de conformidad con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (Considerando V.)".

La Res. 000258-F-S1-2026 (Exp. 23-003338-1028-CA) del 11 de febrero de 2026 casó un fallo que concedió daño moral subjetivo en ejecución de sentencia constitucional por lista de espera en la CCSS. La Sala reconoció que la valoración del daño moral es in re ipsa, pero aclaró que eso no equivale a automático: "...no es conteste ni válida la simple afirmación de la parte ejecutante en el sentido de que esa situación atentara contra su salud y calidad de vida produciéndole angustia, inseguridad, inestabilidad e incertidumbre, pues de ninguna manera ello fue evidenciado ... no consta en autos que la persona ejecutante tuviera una condición médica previa que comprometiera en alguna medida su salud, aspecto que ... debía ser aportado por la ejecutante a efectos de fundamentar el pago de lo solicitado, por lo cual no es posible establecer la relación de causalidad entre el daño alegado y la espera de la fecha de asignación de la cirugía... (Res. 000258-F-S1-2026, Considerando IX.)".

Esa resolución también aclaró que la rectificación del servicio no excluye per se la reparación monetaria, pero tampoco la hace automática: "...esa rectificación servicial no excluye la posibilidad de que la persona perjudicada haya sufrido afectaciones relevantes en su esfera moral y/o patrimonial, mientras la conducta anormal, por disfunción administrativa, persistió. Si esto ocurrió y se logra acreditar, es obligado imponer la consecuencia resarcitoria correspondiente... (Considerando VIII.)”.

XV. Audiencia oral, ampliación y firmeza

Los detalles procedimentales de la fase post-admisión del recurso suelen recibir menos atención que los agravios sustantivos, pero son igualmente capaces de sepultar una impugnación. La Sala Primera ha sido categórica en varios flancos.

Audiencia oral

La audiencia oral no es para ampliar el recurso. La Res. 000358-F-S1-2025 (Exp. 20-003299-1027-CA): "...la audiencia oral no se encuentra prevista para ampliar el recurso, sino para que las cuestiones ya planteadas sean debatidas a viva voz, en concurrencia de las partes con el órgano decisor, siempre y cuando este lo estime pertinente ... como el numeral 142.2 del CPCA aplicable dispone que el señalamiento para audiencia oral es procedente siempre y cuando el órgano casacional lo estime pertinente, procede rechazar la solicitud planteada (Considerando II.)".

Ampliación del recurso

La ampliación del recurso tiene plazo. El artículo 143 inciso 1) del CPCA: "Las causas y los fundamentos del recurso podrán ampliarse en forma escrita, por una única vez, hasta cinco días hábiles después de ser notificadas todas las partes del auto de admisión." La Res. 000077-F-TC-2025 (Exp. 14-006830-1027-CA) rechazó siete escritos presentados fuera de plazo a lo largo de tres años. (Considerando II.)

Firmeza de la sentencia de casación

Contra la sentencia de casación no cabe "reconsideración". El artículo 152 inciso 3) del CPCA: "Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación, solo cabrá recurso extraordinario de revisión".

Costas del recurso

Sobre las costas del recurso de casación, la Res. 000321-F-S1-2025 (Exp. 15-000458-1028-CA) aclaró un punto que genera confusión: en el CPCA solo se condenan costas del recurso cuando este se rechaza, no cuando se acoge. "El legislador dispuso la posibilidad de condenar al pago de las costas del recurso, solamente cuando este sea rechazado o denegado por la Sala o el Tribunal de Casación, artículo 150.3 ... dado que el CPCA tiene norma expresa que establece la condenatoria de las costas del recurso de casación, solo cuando se haya declarado sin lugar, no es posible, por imperativo legal, hacer la condena que en este caso exige la representación estatal (Considerando V.)".

Cosa juzgada de las resoluciones de la Sala Primera

Y sobre cosa juzgada de las resoluciones de la Sala Primera, esa misma sentencia casó el fallo de un Juzgado que reabrió un punto que la Sala ya había resuelto: "...la Jueza estaba imposibilitada de reabrir la discusión en torno a ese punto en concreto. Su accionar, violenta el efecto de cosa juzgada que ostentan los fallos emitidos por la Sala Primera, según lo contempla el ordinal 152.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Considerando IV.)".

XVI. Decálogo práctico

De las veinticinco resoluciones estudiadas (Sala Primera y Tribunal de Casación, 2014-2026) y del CPCA vigente, se extraen diez reglas que, observadas con rigor, separan un recurso viable de uno condenado al rechazo. No hay misterio en ninguna de ellas — solo disciplina:

1. Separar agravios procesales de sustantivos. Vincular cada uno a un inciso del artículo 137 o del 138. Mezclarlos produce rechazo de plano.

2. Combatir la sentencia, no el caso. Si el Tribunal dio cinco razones para rechazar la demanda, las cinco deben ser desvirtuadas.

3. No confundir falta de motivación con disconformidad de fondo. Si el fallo tiene razones comprensibles, no hay vicio del artículo 137.d. No usar la falta de motivación para meter preterición de prueba ni para atacar la motivación de actos administrativos.

4. Identificar con precisión la prueba preterida o mal valorada, el hecho que demostraba, y la incidencia en el dispositivo del fallo.

5. No introducir argumentos que no formaron parte de la teoría del caso fijada en demanda y audiencia preliminar.

6. Cuando se alegue violación indirecta (artículo 138.a CPCA), citar la norma sustantiva transgredida. Si solo se invocan los artículos procesales sobre valoración de la prueba, el agravio se rechaza. Individualizar cada reclamo: norma + prueba + hecho + incidencia.

7. Haber agotado los remedios procesales previos (artículo 137.2 CPCA). Si no se impugnó el vicio en instancia, operó la preclusión.

8. Verificar ante qué órgano se recurre (artículos 134, 135 y 136 CPCA) y que la resolución sea casable.

9. No confundir la audiencia oral con una oportunidad de ampliar el recurso. Y respetar el plazo de cinco días del artículo 143.1 para la ampliación escrita.

10. Guardar el decoro. Los ataques personales a los jueces generan observaciones de la Sala, no simpatía.

XVII. Conclusión

El recurso de casación en sede contencioso administrativa no es un derecho al re-examen del caso. Es un medio extraordinario de impugnación con causales taxativas (artículos 137 y 138 CPCA), exigencias formales que la posición consolidada de la Sala Primera y del Tribunal de Casación consideran irrenunciables (artículo 139 CPCA) y consecuencias severas ante su incumplimiento (artículo 140 CPCA). La Res. 000129-F-S1-2026, como sentencia más reciente, confirma un marco que se ha venido construyendo con consistencia desde hace años.

Pero la Res. 000111-F-S1-2026, dictada el mismo día, demuestra que cuando el recurso identifica un vicio real, lo vincula a norma concreta, demuestra el perjuicio y ataca el pilar del fallo, la casación cumple su función. La mejor casación es la que obliga al órgano casacional a entrar al fondo porque cada argumento de la sentencia fue derribado con precisión, prueba identificada y normativa aplicable.

  

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