Nota preliminar
La
Resolución 000129-F-S1-2026 del 22 de enero de 2026 (Exp. 18-007373-1027-CA),
con ponencia del Magistrado Leiva Poveda, rechazó un recurso de casación en
materia de seguridad social. Lo que la hace relevante para este trabajo no es
el fondo — la discusión sobre si un comerciante puede ser calificado como
trabajador independiente para efectos de la contribución parafiscal de la CCSS
— sino la forma. La Sala Primera dedicó buena parte de la sentencia a explicar
por qué el recurso estaba mal construido: el casacionista mezcló agravios de
forma y fondo sin separarlos, alegó falta de motivación cuando lo que en
realidad quería era discutir la valoración de la prueba, intentó introducir
prescripción en fase de conclusiones sin haberla planteado en la demanda, y no
consiguió desmontar cada uno de los fundamentos del Tribunal. El resultado fue
un rechazo donde la Sala Primera apenas necesitó entrar al fondo porque los
vicios de técnica casacional eran suficientes para descartar la impugnación.
No comparto
el criterio sustantivo. La equiparación entre quien dirige una empresa hotelera
con empleados y estructura propia, y un trabajador independiente a efectos de
la contribución parafiscal, me parece cuestionable desde un enfoque teleológico
y garantista. Pero eso es tema de otro análisis. Lo que esa resolución ofrece —
y no se puede negar — es una clase magistral sobre qué espera la Sala Primera
de un recurso de casación y qué errores conducen al rechazo. Junto con otras
veinticuatro resoluciones de la Sala Primera y del Tribunal de Casación,
dictadas entre 2014 y febrero de 2026, permite reconstruir un mapa completo de
la técnica casacional en sede contencioso administrativa. Las citas son
textuales y van entre comillas, con número de resolución, expediente y
considerando. Los artículos del CPCA corresponden a la Ley N.° 8508 tal como
rige hoy.
I. Marco normativo
Todo
ejercicio deductivo exige primero delimitar el terreno. No se puede
diagnosticar un error si antes no se conocen las reglas del juego. La casación
contencioso administrativa tiene las suyas, y conviene recorrerlas con la
precisión que el instrumento demanda.
Qué es casable
El artículo
134 del CPCA establece: "1) Procederá el recurso de casación contra las
sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa
juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico." No
todo auto admite casación. La Res. 00012-A-TC-2026 (Exp. 25-003492-1027-CA)
rechazó un recurso contra una resolución que denegaba una inhibitoria:
"...el recurso interpuesto resulta improcedente por cuanto no se trata de
una sentencia o auto con carácter de sentencia que tenga efecto de cosa juzgada
material." (Considerando II.)
Quién conoce
La
distribución competencial entre la Sala Primera y el Tribunal de Casación está
en los artículos 135 y 136 del CPCA. La Res. 0001-A-TC-2026 (Exp.
12-000264-1028-CA) lo aplicó al remitir un expediente: "...corresponderá a
la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conocer y resolver del recurso
extraordinario de casación ... cuando la conducta objeto del proceso emane de
alguno de los siguientes entes u órganos: a) El presidente de la República ...
d) Los ministerios y sus órganos desconcentrados ... g) Las instituciones
descentralizadas, inclusive las de carácter municipal, y sus órganos
desconcentrados..." (Considerando Único.)
Causales procesales (artículo 137 CPCA)
Taxativas.
Las más invocadas en la jurisprudencia estudiada: falta de motivación (inciso
d), indefensión (inciso b), falta de determinación clara de hechos (inciso c).
Requisito que muchos olvidan — el apartado 2: "Las causales del recurso de
casación por las razones procesales ... solo podrán alegarse por la parte a
quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal. Además, será
necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la
rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en el
Tribunal." La Res. 000018-F-TC-2026 (Exp. 18-000913-1028-CA) lo aplicó:
"...contra dicha resolución debió la casacionista, previo a impugnar ese
aspecto ante este Órgano Casacional, mostrar su inconformidad a través del
recurso de revocatoria en el plazo establecido al efecto, y al no gestionarlo,
le precluyó el derecho, por lo que ese reparo procesal también es de rechazo
(Considerando IV.)".
Causales sustantivas (artículo 138 CPCA)
Cuatro
incisos: a) indebida valoración o preterición de prueba; b) hechos demostrados
o indemostrados en contradicción con la prueba; c) aplicación, interpretación
indebida o desaplicación de norma jurídica; d) violación de normas o principios
constitucionales.
Requisitos del escrito (artículo 139 CPCA)
El inciso 3
contiene la exigencia medular: "Se deberán indicar, de manera clara y
precisa, los motivos del recurso, con la fundamentación fáctica y jurídica del
caso."
Rechazo de plano (artículo 140 CPCA)
"El
recurso será rechazado de plano cuando: ... c) Carezca de total fundamentación
jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con
claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de
fondo." La Res. 00006-A-TC-2026 (Exp. 17-001313-0166-LA) explicó la
lógica: "...el legislador propuso una alternativa que en esta materia
resulta innovadora y expedita ... permite a quienes conocen este recurso
extraordinario, determinar desde el inicio, la improcedencia del recurso aún y
cuando cumpla los requisitos estrictamente formales ... a nada conduce
postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se
deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado."
(Considerando I.)
II. Fundamentación jurídica mínima
He aquí el
punto donde la mayoría de los recursos colapsan. Si la casación fuera una
cerradura, la fundamentación jurídica mínima sería la combinación exacta: un
diente fuera de lugar y el mecanismo no cede. La Sala Primera lo ha dicho con
una constancia que debería bastar para que nadie lo ignore — pero se ignora,
con una frecuencia que resulta, francamente, difícil de explicar.
La fórmula
que la Sala repite en cada resolución: "Se requiere que el recurso cuente
con una fundamentación jurídica mínima ... deben explicarse las razones en las
cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la
sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le
dé sustento." (Res. 318-A-2008, reiterada en Res. 01021-F-S1-2024, Res.
000328-A-S1-2025, Res. 01471-A-S1-2024, Res. 01355-A-S1-2025, Res.
02652-A-S1-2022.)
Esa
fundamentación excluye: "...el despliegue confuso de normas y alegatos,
sin una vinculación clara con uno o más de los taxativos supuestos por los
cuales procede el recurso; así como a la mezcla de argumentos ininteligibles o
a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o
bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la
sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos."
(Mismas resoluciones.)
La Res.
000972-F-S1-2024 (Exp. 20-000028-1627-CI) lo planteó desde otra perspectiva:
"El recurso de casación debe contener una argumentación técnico-jurídica
en la que se mencionen una serie de artículos o reglas jurídicas entrelazadas o
concatenadas y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los
argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca." (Considerando VIII.)
La Res.
00058-F-TC-2014 (Exp. 11-001268-1027-CA) del Tribunal de Casación ofrece el
desarrollo más extenso que existe sobre este requisito. Vale la cita larga
porque no tiene desperdicio:
"...la
fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella
argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o
reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas
razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con
la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas
jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera
clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y
los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados
jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones
las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia (Res.
00058-F-TC-2014, Considerando IX.)".
Y el
reverso — porque toda regla tiene su contracara, y aquí la consecuencia es el
rechazo: "...si el recurso omite por completo esa relación
técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta
impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que
entender que carece de 'total fundamentación jurídica', y por tanto, incumple
el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el
rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) ...
(Res. 00058-F-TC-2014, Considerando IX.)".
III. Mezclar agravios de forma y fondo
Este es,
posiblemente, el error más recurrente — y el más evitable. Mezclar forma y
fondo en casación equivale a presentarse ante un juez de instrucción con los
zapatos cambiados: técnicamente uno sigue de pie, pero la impresión que causa
dice más que cualquier argumento.
La Res.
000129-F-S1-2026 (Exp. 18-007373-1027-CA) lo desarrolla con extensión:
"...no es procedente confundir, sin la debida separación, alegaciones que
obedecen a reproches de diversa naturaleza; más aún, cuando se entremezclan
razonamientos de forma y fondo ... es esencial que la casación cuente con
explicaciones acordes con el tipo de censura que se pretenda atribuir al fallo.
De no observarse el requisito argumentativo aquí expuesto, lo procedente es
declarar la falta de fundamentación jurídica de la impugnación, pues caso
contrario se corre el riesgo de que la Sala misma sustituya la labor que
compete a la parte interesada ... lo que violenta su competencia
funcional..." (Considerando III.)
Y agrega:
"Esto resguarda, además, el derecho de defensa de la contraparte, pues no
solamente es necesario que la Sala logre comprender los reparos, sino que la
parte contraria esté en posibilidad de oponerse o referirse a cada uno de los
alegatos." (Considerando III.)
La Res.
01355-A-S1-2025 (Exp. 21-005443-1027-CA) muestra cómo opera en la práctica:
"...en sendas censuras se mezclan temas de forma y fondo, sin ningún orden
que permita diferenciar los reclamos de una y otra naturaleza ... no se sigue
un hilo argumentativo único, diáfano y conciso, como es menester."
(Considerando V.)
IV. Confundir falta de motivación con
disconformidad de fondo
Hay una
diferencia — obvia para quien la comprende, invisible para quien no — entre un
fallo que no explica sus razones y un fallo cuyas razones simplemente no
convencen al recurrente. Confundir ambas cosas es un error que la Sala Primera
ha catalogado con paciencia quirúrgica en resolución tras resolución.
Definición
del vicio, repetida en al menos seis resoluciones: "...el vicio de falta
de fundamentación ... acontece cuando el órgano jurisdiccional omite expresar
las razones que motivan su decisión, o bien, cuando las que señala, son
gravemente contradictorias o incomprensibles ... De tal manera, la adecuada
fundamentación de las decisiones, se erige como una garantía del principio de
interdicción de la arbitrariedad, contemplado en el canon 11 de la Constitución
Política, proyectado, a nivel legal, en el canon 11 de la Ley General de la
Administración Pública." (Res. 000129-F-S1-2026, Considerando III.
Idéntica en Res. 01471-A-S1-2024, Res. 01355-A-S1-2025, Res. 02652-A-S1-2022.)
La
distinción clave: "...no debe confundirse la falta de motivación, con
disconformidades con el fondo, o bien, con un descontento con que no se
analicen exhaustivamente todos y cada uno de los aspectos debatidos, como las
partes lo consideran correcto, o desde la perspectiva que estimen debió hacerse."
(Res. 000129-F-S1-2026, Considerando III.)
Regla
operativa: "Si el Tribunal dejó fuera del cuadro fáctico circunstancias
que eran de relevancia para la resolución del sublite, ello debió reclamarse
por medio del agravio probatorio correspondiente, con la debida identificación
del elemento de convicción preterido o erróneamente valorado, así como del
hecho que este determinaba, aunado a la incidencia que el mismo tiene en el
objeto debatido." (Res. 01471-A-S1-2024, Considerando VI.)
V. Usar la falta de motivación como caballo de
Troya
Un recurso
inteligente mal aplicado es peor que un recurso mediocre bien canalizado. La
falta de motivación, como causal procesal, tiene un campo de aplicación preciso
— y algunos litigantes insisten en usarla como puerta trasera para introducir
reclamos que debieron transitar por otro camino.
Dos
variantes documentadas.
Primera variante: atacar la motivación de los
actos administrativos
La Res.
000058-F-S1-2026 (Exp. 20-003432-1027-CA) lo rechazó: "...la casacionista
utiliza el presente vicio de falta de fundamentación de la sentencia para
combatir la motivación de los actos administrativos, lo cual no es una técnica
jurídica adecuada ... Este vicio alcanza para revisar si los jueces motivaron
debidamente el fallo, no si la motivación es o no apegada a derecho, lo cual se
insiste debe combatirse por otros medios..." (Considerando V.)
Segunda variante: preterición de prueba
disfrazada
La Res.
02388-F-S1-2019 (Exp. 15-001831-1027-CA): "...se acusa falta de
motivación, pero con este alegato, se intenta introducir un aspecto que es
propio de motivos de casación por violación de normas sustantivas, lo que es
preterición de pruebas. Las certificaciones aportadas son medios de prueba
documentales, si la casacionista no se encuentra de acuerdo con lo resuelto
sobre su valor probatorio, así debió plantearlo mediante un agravio formal y no
justificar su incordia mediante alegato procesales que no vienen al caso
(Considerando VI.)".
VI. No combatir la motivación de la sentencia
(casación inútil)
Si la
sentencia tiene cinco razones para rechazar la demanda, las cinco deben ser
desvirtuadas. Dejar una sola en pie hace el recurso inútil. Es un principio que
funciona exactamente como una cadena de eslabones: basta con que uno resista
para que la estructura completa se sostenga. El casacionista que derriba cuatro
pilares y olvida el quinto ha trabajado en vano.
La Res.
01021-F-S1-2024 (Exp. 18-009726-1027-CA): "...el Tribunal concluyó que no
se demostró cómo se afectó la economía de la actora ... No obstante, en todo el
recurso no hay explicación alguna de cómo se habría equivocado el Tribunal al
arribar a tal conclusión ... la Sala, en resguardo de su competencia funcional,
está inhibida de acceder al análisis de tal cuestión, motivo suficiente para
declarar, además, la falta de utilidad del recurso." (Considerando X.)
La Res.
01355-A-S1-2025 (Exp. 21-005443-1027-CA): "...existen diversos y
trascendentes aspectos de la resolución recurrida que no fueron confrontados
... aún en el supuesto de que llevara razón el banco en algunos de sus
reproches ... subsistiría aún la decisión, al no haberse rebatido debidamente
la imposibilidad de aplicar una eximente de responsabilidad, a raíz de la
violación previa al derecho de información del actor." (Considerando V.)
La Res.
000171-F-S1-2024 (Exp. 21-003428-1027-CA) añade que las potestades oficiosas
del juez contencioso no salvan la omisión del casacionista: "...tal facultad
no permite a los órganos jurisdiccionales contenciosos que completen o agreguen
pretensiones de invalidez -con sus fundamentos- no formulados ... porque ello
supondría un severo quebranto a los principios constitucionales de
imparcialidad de la persona juzgadora y derecho de defensa de la
contraparte." (Considerando III.)
VII. Presentar como procesales agravios de
fondo
La Res.
000328-A-S1-2025 (Exp. 15-001139-1027-CA) es el caso extremo — y merece
detenimiento, porque ilustra con nitidez lo que ocurre cuando la clasificación
de los agravios se improvisa en lugar de pensarse: cinco agravios procesales,
ninguno lo era. "...a pesar de que cinco de los apartados recursivos se
anuncian como motivos de casación por la forma, ninguna de las causales
previstas legalmente, por esa suerte de yerros, fue debidamente explicada ...
En el segundo cargo ... se señala una presunta falta de valoración de la
prueba. Sin embargo, este tipo de desatenciones no constituyen un reparo procesal,
sino uno de fondo, por violación de normas sustantivas (numeral 138, inciso a,
ibídem) (Considerando III.)".
VIII. No citar normas sustantivas en violación
indirecta
Es un error
que revela, más que cualquier otro, una comprensión incompleta de la mecánica
casacional. Alegar violación indirecta — es decir, sostener que la prueba fue
mal valorada — sin identificar la norma sustantiva que resultó transgredida
como consecuencia de ese yerro probatorio, es como señalar que el disparo falló
sin decir cuál era el blanco.
La Res.
000003-F-TC-2026 (Exp. 18-000045-1430-LA) del Tribunal de Casación: "Si
hubo quebranto directo de ley, es preciso que exprese cuál norma se vio
indebidamente interpretada o inaplicada y combatir jurídicamente la sentencia.
Si lo que se acusa son vicios indirectos, debe citar la norma de fondo que fue
transgredida con la decisión que se impugna, puntualizar cuál fue la
incorrección cometida por el Tribunal y la trascendencia de ese yerro en el dispositivo
del fallo." (Considerando III.)
La
Procuraduría General de la República cometió ese error: solo citó artículos
procesales sin ninguna norma sustantiva. "Tal error en su planteamiento
ocasiona la desestimación del cargo." (Considerando III.)
La Res.
000058-F-S1-2026 (Exp. 20-003432-1027-CA) muestra el mismo problema desde el
lado de la individualización: "...la recurrente no especificó cómo y por
qué le era aplicable la disposición jurídica en cada uno de los gastos por
servicios recibidos, cuya deducibilidad pretende, ni rebatió del fallo la
consideración de los jueces de que los elementos probatorios aportados no
fueron suficientes para desvirtuar la realidad económica determinada por la
Auditoría Fiscal. Ese aspecto era el que debía combatir, aduciendo de estimarlo
así, una indebida valoración de prueba o preterición de esta claro está
haciendo referencia específicamente a cada prueba y relacionándola con la norma
que acusa conculcada." (Considerando X.)
IX. Argumentos novedosos
La teoría
del caso no es un borrador que se corrige sobre la marcha. Lo que no se planteó
en la demanda y no se debatió en audiencia preliminar no puede resucitar en
conclusiones ni en casación — por más brillante que sea el argumento tardío.
La Res.
01095-F-S1-2024 (Exp. 16-012520-1027-CA): "...en las últimas etapas del
proceso (conclusiones y ahora en casación), el representante de la actora se ha
desviado de su teoría del caso, introduciendo argumentos ajenos a los esbozados
en la demanda y respecto de los cuales se sujetó el objeto de debate,
circunstancia que obliga a su rechazo de plano; tal cual lo hizo el A quo
(Considerando VII.)".
La Res.
000129-F-S1-2026 documenta el intento de introducir prescripción en
conclusiones: "...no fue la parte demandada la que introdujo la defensa
privilegiada de prescripción, sino que fue la actora la que intentó, en sus
conclusiones, sorprender con una variación de su teoría del caso ... fue un
alegato sumamente indeterminado, además de extemporáneo." (Considerando
V.)
X. Cuando la casación sí funciona
Después de
nueve secciones dedicadas a catalogar errores, corresponde demostrar que el
instrumento, bien empleado, produce resultados. No se trata de un recurso
diseñado para fracasar; se trata de un recurso diseñado para exigir precisión —
y cuando la obtiene, responde.
La Res.
000111-F-S1-2026 (Exp. 21-001877-1027-CA) del 22 de enero de 2026 — el mismo
día que la Res. 000129-F-S1-2026 — declaró con lugar un recurso de casación y
anuló el fallo con reenvío. El Juez Tramitador acogió excepciones que el Banco
Nacional no había desarrollado. La Sala constató: "...ello no enerva la
carga procesal de la parte proponente en cuanto a detallar las razones por las
cuales las defensas habrían de ser acogidas. Como bien señala la parte actora,
la motivación de las defensas es un presupuesto para que la parte demandante
pueda ejercer su defensa y argumentar lo que estime pertinente respecto de
estas ... constata esta Cámara la infracción al derecho de defensa de la parte
actora y al principio de igualdad de las partes frente al órgano jurisdiccional
(Considerando IX.)".
La lección:
un recurso funciona cuando identifica un vicio concreto, lo vincula a una norma
específica, demuestra el perjuicio real y ataca el pilar que sostiene el fallo.
XI. Incongruencia
La Res.
000129-F-S1-2026 ofreció la taxonomía: "1) Ultra-petita. Cuando la
sentencia otorga más de lo pedido, desde una perspectiva cuantitativa ... 2)
Extra-petita ... el dispositivo del fallo reconoce, constituye o declara
situaciones jurídicas que no fueron objeto de petición ... 3) Infra-petita.
También se le llama citra o mínima-petita ... el órgano jurisdiccional omite
pronunciarse sobre todo o parte del objeto procesal... (Considerando V.)".
XII. Prueba para mejor resolver
La prueba
para mejor resolver pertenece al juez, no a las partes. Es una distinción que
parece elemental pero que, a juzgar por la frecuencia con que se litiga, no lo
es tanto.
La Res.
01021-F-S1-2024 (Exp. 18-009726-1027-CA): "...el ofrecimiento de esa suerte
de prueba no vincula al órgano jurisdiccional, sino que es una atribución de
este el admitirla o no. De ahí que se ha dicho que es prueba del juez y no de
las partes." (Considerando V.)
La Res.
02388-F-S1-2019 (Exp. 15-001831-1027-CA): "...el resguardo del derecho del
debido proceso y acceso a la justicia, no implica que deban aprobarse todas las
pruebas que las partes someten al conocimiento del juzgador, sino que se
admitan las que el juez estime apropiadas para la determinación de la verdad
real de los hechos relevantes en el proceso... (Considerando V.)".
Sobre
prueba en casación, el artículo 145 del CPCA exige juramento de no haberla
conocido antes y que verse sobre hechos nuevos posteriores a la sentencia. La
Res. 000111-F-S1-2026 rechazó una certificación por incumplir ambos requisitos.
(Considerando VI.)
XIII. Nulidad por la nulidad misma
La nulidad
procesal no es un fin en sí misma. Es un remedio, no un trofeo. Y como todo
remedio, exige un mal concreto que justifique su aplicación. Invocarla sin
demostrar perjuicio es, en palabras menos diplomáticas, un exceso ritual que la
jurisprudencia ha aprendido a descartar con firmeza.
La Res.
000290-F-S1-2019 (Exp. 13-006260-1027-CA): "...las nulidades procesales
son de interpretación restrictiva; no se admite la nulidad de los actos
procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando efectivamente se lesione el
interés de las partes ... aun tratándose de nulidades absolutas, la nulidad
procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque
cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa
un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de
justicia." (Considerando IV.)
La Res.
000358-F-S1-2025 (Exp. 20-003299-1027-CA) desarrolló los supuestos: "...no
podrá declararse la nulidad en los siguientes supuestos: 1. Si el acto, aunque
irregular, ha logrado el fin para el que estaba destinado. 2. Si quien la pide
es la parte que concurrió a causarla o no ha sufrido perjuicio por la
violación. 3. Cuando sea posible la subsanación o se hubiera dado el enmiendo
del acto defectuoso (Considerando IV.)".
XIV. Proporcionalidad en sanción e
indemnización
La
cuantificación del daño moral es, quizás, el terreno donde la discrecionalidad
judicial se pone más a prueba. La jurisprudencia reciente muestra un patrón
claro: la Sala Primera y el Tribunal de Casación no rehúyen la corrección de
montos cuando estos desbordan los parámetros de razonabilidad.
La Res.
000290-F-S1-2019 redujo el daño moral de ₡3.000.000 a ₡500.000, ponderando que
el actor pudo ejercer su profesión, ingresó a otro empleo y el Tribunal le
concedió reincorporarse al programa. (Considerando V.)
La Res.
000003-F-TC-2026 (Exp. 18-000045-1430-LA) redujo de ₡5.000.000 a ₡3.000.000:
"...se concuerda con el fallo cuestionado, en que debe otorgarse una suma
de dinero por concepto de daño moral subjetivo; sin embargo, no en la suma
otorgada ... sino en una suma inferior de (¢3.000.000,00) tres millones de
colones ... de conformidad con los parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad (Considerando V.)".
La Res.
000258-F-S1-2026 (Exp. 23-003338-1028-CA) del 11 de febrero de 2026 casó un
fallo que concedió daño moral subjetivo en ejecución de sentencia
constitucional por lista de espera en la CCSS. La Sala reconoció que la
valoración del daño moral es in re ipsa, pero aclaró que eso no equivale a
automático: "...no es conteste ni válida la simple afirmación de la parte
ejecutante en el sentido de que esa situación atentara contra su salud y
calidad de vida produciéndole angustia, inseguridad, inestabilidad e
incertidumbre, pues de ninguna manera ello fue evidenciado ... no consta en
autos que la persona ejecutante tuviera una condición médica previa que
comprometiera en alguna medida su salud, aspecto que ... debía ser aportado por
la ejecutante a efectos de fundamentar el pago de lo solicitado, por lo cual no
es posible establecer la relación de causalidad entre el daño alegado y la
espera de la fecha de asignación de la cirugía... (Res. 000258-F-S1-2026,
Considerando IX.)".
Esa
resolución también aclaró que la rectificación del servicio no excluye per se
la reparación monetaria, pero tampoco la hace automática: "...esa
rectificación servicial no excluye la posibilidad de que la persona perjudicada
haya sufrido afectaciones relevantes en su esfera moral y/o patrimonial,
mientras la conducta anormal, por disfunción administrativa, persistió. Si esto
ocurrió y se logra acreditar, es obligado imponer la consecuencia resarcitoria
correspondiente... (Considerando VIII.)”.
XV. Audiencia oral, ampliación y firmeza
Los
detalles procedimentales de la fase post-admisión del recurso suelen recibir
menos atención que los agravios sustantivos, pero son igualmente capaces de
sepultar una impugnación. La Sala Primera ha sido categórica en varios flancos.
Audiencia oral
La
audiencia oral no es para ampliar el recurso. La Res. 000358-F-S1-2025 (Exp.
20-003299-1027-CA): "...la audiencia oral no se encuentra prevista para
ampliar el recurso, sino para que las cuestiones ya planteadas sean debatidas a
viva voz, en concurrencia de las partes con el órgano decisor, siempre y cuando
este lo estime pertinente ... como el numeral 142.2 del CPCA aplicable dispone
que el señalamiento para audiencia oral es procedente siempre y cuando el
órgano casacional lo estime pertinente, procede rechazar la solicitud planteada
(Considerando II.)".
Ampliación del recurso
La
ampliación del recurso tiene plazo. El artículo 143 inciso 1) del CPCA:
"Las causas y los fundamentos del recurso podrán ampliarse en forma
escrita, por una única vez, hasta cinco días hábiles después de ser notificadas
todas las partes del auto de admisión." La Res. 000077-F-TC-2025 (Exp.
14-006830-1027-CA) rechazó siete escritos presentados fuera de plazo a lo largo
de tres años. (Considerando II.)
Firmeza de la sentencia de casación
Contra la
sentencia de casación no cabe "reconsideración". El artículo 152
inciso 3) del CPCA: "Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal
de Casación, solo cabrá recurso extraordinario de revisión".
Costas del recurso
Sobre las
costas del recurso de casación, la Res. 000321-F-S1-2025 (Exp.
15-000458-1028-CA) aclaró un punto que genera confusión: en el CPCA solo se
condenan costas del recurso cuando este se rechaza, no cuando se acoge.
"El legislador dispuso la posibilidad de condenar al pago de las costas
del recurso, solamente cuando este sea rechazado o denegado por la Sala o el
Tribunal de Casación, artículo 150.3 ... dado que el CPCA tiene norma expresa
que establece la condenatoria de las costas del recurso de casación, solo
cuando se haya declarado sin lugar, no es posible, por imperativo legal, hacer
la condena que en este caso exige la representación estatal (Considerando
V.)".
Cosa juzgada de las resoluciones de la Sala
Primera
Y sobre
cosa juzgada de las resoluciones de la Sala Primera, esa misma sentencia casó
el fallo de un Juzgado que reabrió un punto que la Sala ya había resuelto:
"...la Jueza estaba imposibilitada de reabrir la discusión en torno a ese
punto en concreto. Su accionar, violenta el efecto de cosa juzgada que ostentan
los fallos emitidos por la Sala Primera, según lo contempla el ordinal 152.3
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Considerando IV.)".
XVI. Decálogo práctico
De las
veinticinco resoluciones estudiadas (Sala Primera y Tribunal de Casación,
2014-2026) y del CPCA vigente, se extraen diez reglas que, observadas con
rigor, separan un recurso viable de uno condenado al rechazo. No hay misterio
en ninguna de ellas — solo disciplina:
1. Separar agravios procesales de sustantivos.
Vincular cada uno a un inciso del artículo 137 o del 138. Mezclarlos produce
rechazo de plano.
2. Combatir la sentencia, no el caso. Si el
Tribunal dio cinco razones para rechazar la demanda, las cinco deben ser
desvirtuadas.
3. No confundir falta de motivación con
disconformidad de fondo. Si el fallo tiene razones comprensibles, no hay vicio
del artículo 137.d. No usar la falta de motivación para meter preterición de
prueba ni para atacar la motivación de actos administrativos.
4. Identificar con precisión la prueba preterida
o mal valorada, el hecho que demostraba, y la incidencia en el dispositivo del
fallo.
5. No introducir argumentos que no formaron
parte de la teoría del caso fijada en demanda y audiencia preliminar.
6. Cuando se alegue violación indirecta
(artículo 138.a CPCA), citar la norma sustantiva transgredida. Si solo se
invocan los artículos procesales sobre valoración de la prueba, el agravio se
rechaza. Individualizar cada reclamo: norma + prueba + hecho + incidencia.
7. Haber agotado los remedios procesales previos
(artículo 137.2 CPCA). Si no se impugnó el vicio en instancia, operó la
preclusión.
8. Verificar ante qué órgano se recurre
(artículos 134, 135 y 136 CPCA) y que la resolución sea casable.
9. No confundir la audiencia oral con una
oportunidad de ampliar el recurso. Y respetar el plazo de cinco días del
artículo 143.1 para la ampliación escrita.
10. Guardar el decoro. Los ataques personales a
los jueces generan observaciones de la Sala, no simpatía.
XVII. Conclusión
El recurso
de casación en sede contencioso administrativa no es un derecho al re-examen
del caso. Es un medio extraordinario de impugnación con causales taxativas (artículos
137 y 138 CPCA), exigencias formales que la posición consolidada de la Sala
Primera y del Tribunal de Casación consideran irrenunciables (artículo 139
CPCA) y consecuencias severas ante su incumplimiento (artículo 140 CPCA). La
Res. 000129-F-S1-2026, como sentencia más reciente, confirma un marco que se ha
venido construyendo con consistencia desde hace años.
Pero la
Res. 000111-F-S1-2026, dictada el mismo día, demuestra que cuando el recurso
identifica un vicio real, lo vincula a norma concreta, demuestra el perjuicio y
ataca el pilar del fallo, la casación cumple su función. La mejor casación es
la que obliga al órgano casacional a entrar al fondo porque cada argumento de
la sentencia fue derribado con precisión, prueba identificada y normativa aplicable.






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