27.11.24

Los Asuntos de Mera Legalidad: Competencia y Delimitación en el Marco de la Sala Constitucional

 Introducción

Los asuntos de mera legalidad, según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico de la Real Academia Española, constituyen aquellas cuestiones sin relevancia constitucional donde las disposiciones presuntamente vulneradas son de rango inferior a la Constitución. Esta distinción fundamental en el derecho constitucional costarricense determina que tales asuntos deban ser resueltos por autoridades judiciales o administrativas ordinarias, y no por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dada su competencia extraordinaria. La diferenciación entre asuntos de trascendencia constitucional y aquellos de mera legalidad representa uno de los desafíos teóricos más significativos en la jurisdicción constitucional contemporánea, siendo crucial no solo para la eficiencia judicial, sino también para la efectiva protección de los derechos fundamentales y el correcto funcionamiento del sistema de justicia constitucional.

Marco Conceptual y Teórico de los Asuntos de Mera Legalidad

Los asuntos de mera legalidad son aquellos que se encuentran fuera del ámbito de competencia de la Sala Constitucional. Se caracterizan por ser cuestiones cuyo núcleo de debate se centra en la aplicación, inaplicación o interpretación de leyes, principios, decisiones judiciales y demás fuentes de derecho que no implican una vulneración directa de la Constitución. Estos asuntos, aunque jurídicamente relevantes, no alcanzan el nivel de trascendencia constitucional que justificaría la intervención de la Sala Constitucional.

Esta distinción encuentra su fundamento teórico en la concepción misma de los derechos fundamentales. Como señala Ronald Dworkin en su obra "Los derechos en serio" (1989), los derechos fundamentales actúan como "triunfos frente a las mayorías", estableciendo límites al poder público y requiriendo una protección especial. Esta conceptualización ayuda a comprender por qué ciertos asuntos merecen tutela constitucional mientras otros deben resolverse en la vía ordinaria.

La base normativa infraconstitucional constituye el fundamento esencial de estos asuntos, que se construyen sobre normas de rango legal o inferior, sin requerir una interpretación constitucional directa y encontrándose regulados por la legislación ordinaria. En cuanto a la competencia jurisdiccional, estos asuntos corresponden naturalmente a los tribunales especializados según la materia, siguiendo los procedimientos ordinarios establecidos sin involucrar directamente derechos fundamentales.

Rol de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional cumple un papel fundamental en la delimitación de los asuntos de mera legalidad[1], estableciendo criterios claros para su identificación y remisión a las instancias correspondientes. Su función incluye establecer fronteras conceptuales y competenciales precisas. Un ejemplo paradigmático se encuentra en la resolución 004568-2014 (Expediente:14-004058-0007-CO), donde la Sala estableció taxativamente que "las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente". La Sala precisó que solo examinaría casos donde las modificaciones sean "abierta y claramente arbitrarias", estableciendo así un umbral claro entre lo constitucional y lo meramente legal. En esta misma línea jurisprudencial, la Sala ha definido que su competencia se activa únicamente cuando se evidencian variaciones en la relación jurídica que sean objetivamente arbitrarias, sea que se trate de una modificación sustancial de las circunstancias o una degradación manifiesta de derechos, distinguiendo así entre verdaderas vulneraciones constitucionales y asuntos que deben ventilarse en la jurisdicción ordinaria. Este criterio refleja la función esencial de la Sala como garante de la supremacía constitucional, mientras respeta el ámbito propio de competencia de los tribunales ordinarios.

El concepto de "mera legalidad" en el contexto del recurso de amparo costarricense representa una problemática significativa en la administración de justicia constitucional. Según expone Hernández Valle, la Sala Constitucional rechaza aproximadamente el 50% de los recursos de amparo utilizando como justificación que se trata de "asuntos de mera legalidad", sin contar con criterios técnico-jurídicos claros para distinguir entre violaciones constitucionales y violaciones meramente legales. Esta práctica presenta dos deficiencias fundamentales: primero, no está contemplada en la legislación vigente, y segundo, carece de fundamentos jurídicos precisos para establecer la línea divisoria entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria.

La problemática se agrava porque este criterio de "mera legalidad" funciona como un mecanismo de admisibilidad que fuerza a los ciudadanos a recurrir a las vías ordinarias para resolver asuntos que potencialmente involucran derechos fundamentales. El autor sugiere que esta situación genera una efectiva denegación de justicia, pues los recurrentes son remitidos a procesos judiciales ordinarios que suelen ser más lentos y complejos. Para solucionar este problema, Hernández Valle propone adoptar un criterio similar al del Código Procesal peruano, que establece como causa de improcedencia del amparo cuando "los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado", lo que proporcionaría un marco más claro y jurídicamente fundamentado para determinar la procedencia de los recursos de amparo.

A pesar de lo anterior aún en el 2021 Fallas Navarrete (2021) propone que “Recuérdese que, en sede ordinaria, se ventilan aspectos de mera legalidad, y si bien es cierto el bloque de legalidad cobija aspectos propios del Derecho de la Constitución, es innegable el tono … con que se regula … en la LJC[2]”.

Criterios de Identificación y Clasificación

La determinación de un asunto como de mera legalidad requiere un análisis comprehensivo de diversos elementos. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en distinguir entre verdaderos conflictos jurídicos y meras inconformidades. Como se evidencia en la citada resolución 004568-2014, la Sala ha establecido que "los perjuicios que se deben evitar son aquellos evidentemente de carácter objetivo y no subjetivo según la percepción del servidor". Este criterio ayuda a filtrar aquellos casos que, aunque presentados como vulneraciones constitucionales, en realidad constituyen desacuerdos con decisiones administrativas o judiciales legítimas.

Distinción entre Mera Legalidad e Inconformidad

Es fundamental establecer una clara diferenciación entre los asuntos de mera legalidad y las simples inconformidades. Los primeros implican verdaderos debates jurídicos que requieren una interpretación normativa sustancial, cuentan con fundamento legal específico y siguen procedimientos claramente establecidos. En contraste, las inconformidades constituyen meras expresiones de desacuerdo que carecen de fundamento jurídico sólido, no plantean controversias legales genuinas y generalmente no siguen los cauces procesales definidos por el ordenamiento jurídico.

Ámbitos de Manifestación

Los asuntos de mera legalidad se manifiestan en diversos contextos jurisdiccionales. En el ámbito civil, se presentan principalmente en la interpretación de contratos, la resolución de conflictos patrimoniales, la tramitación de procedimientos ejecutivos y el desarrollo de procesos declarativos. En la jurisdicción penal, estos asuntos se relacionan con la valoración probatoria, la calificación de delitos, la conducción de procedimientos ordinarios y la ejecución de penas. El ámbito contencioso-administrativo también presenta numerosos casos de mera legalidad, incluyendo procedimientos administrativos, la revisión de actos administrativos, la interpretación de contratos administrativos y la determinación de responsabilidad estatal.

Importancia Práctica de la Distinción

La correcta identificación de los asuntos de mera legalidad resulta fundamental para la eficiencia del sistema judicial. Esta distinción permite una distribución adecuada de casos, fomenta la especialización judicial, promueve la economía procesal y garantiza una mayor celeridad en la resolución de los asuntos. En términos de seguridad jurídica, proporciona claridad en las vías procesales disponibles, certeza en la determinación de competencias, previsibilidad en los resultados y contribuye a la estabilidad jurisprudencial.

Desafíos Contemporáneos

Un desafío particular identificado en la jurisprudencia constitucional es la tendencia a constitucionalizar conflictos que deberían resolverse en otras vías. El debate sobre el contenido y alcance del concepto de trascendencia constitucional sigue abierto, y se instituye y reproduce sobre la diversidad de procesos constitucionales de un modo recurrente. Este fenómeno requiere una respuesta institucional clara y consistente.

El sistema jurídico enfrenta importantes retos conceptuales en la distinción entre asuntos de mera legalidad y constitucionales. La evolución constante del derecho constitucional, la aparición de nuevas formas de vulneración de derechos, la creciente complejidad normativa y la interrelación cada vez mayor entre distintas jurisdicciones plantean desafíos significativos.

Conclusión

En el marco teórico y jurídico costarricense, los asuntos de mera legalidad se han configurado como aquellos que, según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, carecen de relevancia constitucional al involucrar disposiciones de rango inferior a la Constitución. Esta conceptualización encuentra respaldo teórico en el pensamiento de Dworkin, quien plantea los derechos fundamentales como "triunfos frente a las mayorías", estableciendo así una base para distinguir entre asuntos constitucionales y de mera legalidad.

La Sala Constitucional, a través de su jurisprudencia, particularmente en la resolución 004568-2014 (Expediente:14-004058-0007-CO), ha establecido parámetros cruciales al determinar que solo examinará casos donde las modificaciones sean "abierta y claramente arbitrarias", creando así un umbral entre lo constitucional y lo meramente legal. Sin embargo, Hernández Valle critica fundamentalmente esta práctica al señalar que aproximadamente el 50% de los recursos de amparo son rechazados bajo el criterio de "mera legalidad", sin contar con fundamentos técnico-jurídicos claros ni respaldo en la legislación vigente.

A pesar de estas críticas, la postura de Fallas Navarrete en 2021 mantiene que en sede ordinaria se ventilan aspectos de mera legalidad, aunque reconoce la presencia de aspectos constitucionales en el bloque de legalidad. Esta evolución del pensamiento jurídico y la práctica judicial demuestra la complejidad inherente a la distinción entre asuntos constitucionales y de mera legalidad, evidenciando la necesidad de establecer criterios más precisos y fundamentados que permitan una adecuada administración de justicia constitucional sin menoscabar la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 



[1] La Sala Constitucional cumple un papel fundamental en la delimitación de los asuntos de mera legalidad, estableciendo criterios claros para su identificación y remisión a las instancias correspondientes. Su función incluye establecer fronteras conceptuales y competenciales precisas. Un ejemplo paradigmático se encuentra en la resolución 004568-2014 (Expediente:14-004058-0007-CO), donde la Sala estableció taxativamente que "las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente". La Sala precisó que solo examinaría casos donde las modificaciones sean "abierta y claramente arbitrarias", estableciendo así un umbral claro entre lo constitucional y lo meramente legal. En esta misma línea jurisprudencial, la Sala ha definido que su competencia se activa únicamente cuando se evidencian variaciones en la relación jurídica que sean objetivamente arbitrarias, sea que se trate de una modificación sustancial de las circunstancias o una degradación manifiesta de derechos, distinguiendo así entre verdaderas vulneraciones constitucionales y asuntos que deben ventilarse en la jurisdicción ordinaria. Este criterio refleja la función esencial de la Sala como garante de la supremacía constitucional, mientras respeta el ámbito propio de competencia de los tribunales ordinarios (Hernández Valle, R. (2011). La eclosión del recurso de amparo en Costa Rica (Problemas y posibles soluciones). En El juicio de amparo. A 160 años de la primera sentencia (pp. 587-599). México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado de https://www.corteidh.or.cr/tablas/r38485.pdf).

[2] Fallas Navarrete, C. E. (2021). La consulta administrativa: propuesta de lege ferenda para fortalecer el control a posteriori de constitucionalidad. Revista de la Sala Constitucional, (3), 36.


9.8.24

La Reforma del Quórum en los Órganos Colegiados: Un Análisis del Proyecto de Ley para Modificar la Ley General de la Administración Pública

La Reforma del Quórum en los Órganos Colegiados: Un Análisis del Proyecto de Ley para Modificar la Ley General de la Administración Pública[1]

Los órganos colegiados son elementos fundamentales en la estructura administrativa costarricense, desempeñando un papel crucial en la toma de decisiones de numerosas instituciones públicas. La Ley General de la Administración Pública (LGAP), Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978, establece parte del marco normativo para su funcionamiento. Sin embargo, la interpretación actual de estas normas ha generado obstáculos significativos para su operación eficiente. El proyecto de ley Expediente 24492 propuesto, busca reformar los artículos 49 y 53 de la LGAP, con el objetivo de resolver la problemática del "quórum integral" y facilitar el funcionamiento de estos órganos en situaciones de vacancia.

La LGAP establece en su artículo 49 las disposiciones generales sobre la presidencia de los órganos colegiados:

"1. Cada órgano colegiado tendrá un Presidente nombrado en la forma prescrita por la ley respectiva o en su defecto por lo aquí dispuesto. 2. Salvo norma contraria, el Presidente será nombrado de entre los miembros del órgano colegiado, por la mayoría absoluta de ellos y durará en su cargo un año, pudiendo ser reelecto. 3. El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del órgano, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada; b) Velar porque el órgano colegiado cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función; c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del órgano; d) Convocar a sesiones extraordinarias; e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de antelación; f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad; g) Ejecutar los acuerdos del órgano; y h) Las demás que le asignen las leyes y reglamentos."

En cuanto al quórum, el artículo 53 de la LGAP establece:

"1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes. 2. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros. 3. Si la sesión fuera celebrada de manera virtual, formará cuórum cada uno de los integrantes presentes mediante enlaces telemáticos, para lo cual los participantes deben permanecer, durante toda la sesión, conectados con audio y video, independientemente del lugar desde el cual dicha conexión se origine, con tal de que su conexión le permita la comunicación simultánea de forma ininterrumpida."

La interpretación de la Procuraduría General de la República (PGR) ha introducido el concepto de "quórum integral", que ha complicado significativamente el funcionamiento de estos órganos. En el dictamen C-195-90 del 30 de noviembre de 1990, la PGR estableció:

"...considera la Procuraduría General que la posibilidad de sesionar debe examinarse, en primer término, respecto de la integración del órgano. Ello en la medida en que si el órgano no se encuentra debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida. En efecto, si el órgano no está integrado no puede ejercer su competencia y, por ende, los actos que se emitan no serán válidos. Así que sólo en el tanto en que el órgano esté constituido, puede plantearse este segundo aspecto del quórum. Problema que se refiere al funcionamiento concreto del órgano colegiado ya constituido. Las posibilidades de funcionar, cuando el quórum legal no se reúne, constituyen excepciones a la regla general, que en todo caso, lo que plantean, es el problema de la asistencia de los miembros directores --sea de los titulares del órgano-- a las sesiones de Junta Directiva y a la necesidad de que ese órgano constituido continúe funcionando. Por consiguiente, se trata de una situación diferente a la provocada por los Recursos de Amparo que penden ante la Sala Constitucional. Simplemente, como bien señala el criterio legal que se acompaña, no puede realizarse válidamente una convocatoria a sesiones, si no es posible establecer quiénes son los destinatarios de esa convocatoria; la convocatoria a tres miembros directivos y no al resto, viciaría el acto correspondiente".

Esta interpretación ha sido reiterada en dictámenes posteriores, como el C-025-97, donde la PGR afirmó:

"Es, así, criterio reiterado que el problema de la debida integración es de principio, ya que aún cuando se cuente con el número de miembros necesarios para conformar el quórum estructural y en su caso el funcional, el colegio no puede funcionar si uno de los miembros no ha sido nombrado, o bien si nombrado no ha sido investido de la función correspondiente. El órgano debe ser regular en cuanto a su constitución y respecto de la investidura de sus miembros. Sólo cuando sus miembros han sido investidos regularmente se considera constituido el órgano. Puede considerarse que un órgano no constituido, por falta de nombramiento de la totalidad de sus miembros, es un órgano no existente en tanto que colegio. Lo que significa que no puede sesionar en forma válida: para hacerlo deben nombrarse sus miembros, el acto respectivo debe ser legal y la investidura regular (cfr. E, GARCIA DE ENTERRIA- T, FERNANDEZ: Curso de Derecho Administrativo, I, Civitas, 1979, p. 461). Y es que dentro del colegio, cada miembro un "centro de poder determinante", cuyo ejercicio contribuye a conformar la decisión del colegio, la posibilidad de manifestación de esa voluntad repercute en la regular voluntad del colegio".

Es importante distinguir entre los diferentes tipos de quórum que se han identificado en la doctrina y la jurisprudencia. Como se menciona en el dictamen 094 del 20 de mayo de 1999:

"Con base en lo anterior, al existir quórum el órgano colegiado está habilitado para ejercer la competencia, es decir, para deliberar y adoptar acuerdos. A este tipo de quórum, la doctrina italiana, lo llama estructural, a diferencia del funcional, que se refiere al número de miembros necesario para adoptar las decisiones; o del integral, que exige la presencia de todos los miembros para garantizar la validez de las reuniones y la de los acuerdos de los órganos colegiados (MUNOZ QUESADA (Hugo A.) Las Comisiones Legislativas Plenas, San José, CICAP/ Centro para la Democracia, 1º edición, 1994, página 122.)"

El dictamen C-136-88 de la PGR profundizó en la importancia del quórum:

"El quórum, en tanto se refiere a la presencia de un mínimo de miembros de un órgano colegiado, necesaria para que éste sesione regularmente, constituye un elemento de la organización del órgano estrechamente relacionado con la actividad administrativa. Es un elemento organizativo preordenado a la emisión del acto. La integración del órgano colegiado con el número de miembros previstos en la ley es un requisito necesario para el ejercicio de la competencia, de modo que solo la reunión del quórum permite que el órgano se constituya válidamente, delibere y emita actos administrativos, ejercitando sus competencias (artículo 182. 2, de la Ley General de la Administración Pública). De ahí, entonces, la importancia de que el órgano funcione con el quórum fijado por ley".

El proyecto de ley busca abordar la problemática del quórum integral mediante la modificación de los artículos 49 y 53 de la LGAP. Las propuestas de reforma son las siguientes:

Artículo 49: Se mantienen los incisos 1, 2 y 3 sin modificaciones, y se añade un nuevo inciso 4:

"4. Las vacantes que se presenten en los órganos colegiados, en ausencia de norma expresa que las regule, deberán cubrirse dentro del plazo improrrogable de un mes calendario, mas no impedirán que éstos sesionen siempre y cuando exista quorum. La omisión de realizar los nombramientos dentro del plazo establecido será considerada como desempeño irregular de la función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la presente ley".

Artículo 53: Se modifica el inciso 1 y se mantienen los incisos 2 y 3 sin cambios:

"1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes. Las vacantes que se presenten en la integración del órgano colegiado no serán impedimento para que éste sesione, siempre y cuando haya quorum."

La reforma propuesta aborda directamente el problema del "quórum integral" al permitir que los órganos colegiados funcionen con vacantes, siempre que se mantenga el quórum estructural. Esto se alinea con la necesidad de garantizar la continuidad y eficiencia de la Administración Pública.

La adición del inciso 4 al artículo 49 establece un plazo para cubrir las vacantes y considera como desempeño irregular la omisión de realizar los nombramientos dentro del plazo establecido. Esto busca prevenir la inacción administrativa y asegurar que los órganos colegiados mantengan su composición completa en un plazo razonable.

La modificación del artículo 53 permite explícitamente que los órganos colegiados sesionen con vacantes, siempre que se mantenga el quórum estructural. Esto resuelve la contradicción entre la interpretación de la PGR sobre el "quórum integral" y la necesidad práctica de que los órganos colegiados puedan funcionar de manera eficiente.

Es importante notar que el proyecto no modifica las reglas del quórum funcional, que seguirían rigiéndose por las disposiciones existentes en la LGAP y en las normas específicas de cada órgano colegiado.

La propuesta de reforma busca equilibrar la necesidad de una integración adecuada de los órganos colegiados con la exigencia de un funcionamiento eficiente y continuo de la Administración Pública. Esta reforma se justifica por la necesidad de superar los obstáculos prácticos que la interpretación actual del "quórum integral" ha generado.

Como señala el dictamen C-195-90 de la PGR:

"Las posibilidades de funcionar, cuando el quórum legal no se reúne, constituyen excepciones a la regla general, que en todo caso, lo que plantean, es el problema de la asistencia de los miembros directores --sea de los titulares del órgano-- a las sesiones de Junta Directiva y a la necesidad de que ese órgano constituido continúe funcionando."

La reforma propuesta busca dar una solución legal a esta necesidad de continuidad en el funcionamiento de los órganos colegiados, reconociendo que la falta de uno o más miembros no debería paralizar la actividad del órgano si se mantiene el quórum estructural necesario para sesionar válidamente.

La propuesta legislativa para reformar los artículos 49 y 53 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) surge como respuesta a las dificultades operativas generadas por la interpretación jurisprudencial del concepto de "quórum integral" en los órganos colegiados de la Administración Pública costarricense. Esta interpretación, emanada de la Procuraduría General de la República, ha resultado en obstáculos significativos para el funcionamiento eficaz de estos órganos administrativos.

La reforma propuesta busca conciliar el principio de legalidad administrativa con los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la actuación pública. Al permitir que los órganos colegiados funcionen con vacantes, siempre que se mantenga el quórum estructural, se pretende garantizar la continuidad de la función administrativa sin menoscabo de la legitimidad de sus actuaciones.

La adición del inciso 4 al artículo 49 introduce una innovación normativa al establecer un plazo perentorio para la cobertura de vacantes y calificar su incumplimiento como desempeño irregular de la función pública. Esta disposición busca prevenir la inactividad administrativa y reforzar la responsabilidad de los órganos competentes en el nombramiento de los miembros de órganos colegiados.

La modificación del artículo 53 resuelve la antinomia entre la interpretación jurisprudencial del "quórum integral" y la necesidad práctica de funcionamiento eficiente de los órganos colegiados. Esta reforma se fundamenta en la doctrina administrativa que reconoce la distinción entre quórum estructural, funcional e integral, priorizando los dos primeros para garantizar la validez de las actuaciones administrativas.

La reforma propuesta representa un ajuste normativo que busca armonizar la seguridad jurídica con la eficacia administrativa, adaptando el marco legal a las exigencias prácticas de la gestión pública moderna, sin comprometer los principios fundamentales del Derecho Administrativo costarricense.

 



[1] Lic.  Edward Cortés García.  Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Tutela de los Derechos Fundamentales Universidad de Castilla-La Mancha.


3.8.24

El Derecho Fundamental a la Evaluación Educativa por Humanos en Costa Rica

El Derecho Fundamental a la Evaluación Educativa por Humanos en Costa Rica[1]

 

Introducción al Derecho Humano a ser evaluado por un ser humano.

En la era de la inteligencia artificial y la creciente autonomía de los sistemas de evaluación automatizados, surge un nuevo derecho fundamental en el ámbito educativo: el derecho del estudiante a ser evaluado por un ser humano. Este derecho emerge como respuesta a los desafíos éticos y jurídicos que plantea el uso cada vez más extendido de algoritmos y sistemas de inteligencia artificial para evaluar el desempeño académico de los alumnos en los diversos niveles educativos. Como bien señala el Centro de Información Jurídica en Línea[2] (s.f.), el derecho a la educación es considerado en Costa Rica como un derecho fundamental " … o libertad de enseñanza consagrado en el numeral 79 de la Constitución Política comprende, en su contenido esencial, un haz de facultades que atañen a cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso educativo integral a que se refiere el ordinal 77 del mismo texto, esto es, los educadores, los educandos y sus padres de familia" (p. 94). En este contexto, el derecho a una evaluación justa y digna, realizada por docentes humanos capacitados, se configura como un componente esencial del derecho a la educación. Arce Arias (2019)[3] advierte sobre los riesgos de dejar decisiones trascendentales que afectan los derechos fundamentales de las personas en manos de entidades robóticas autónomas, enfatizando que "los derechos humanos deberán mantenerse siempre alertas, con la finalidad de que sea el ser humano, con el respeto absoluto de dignidad, el centro inamovible e incuestionable de estas (p. 76)”. Trasladando esta reflexión al plano educativo, resulta impostergable analizar y reconocer el derecho humano del estudiante a ser evaluado por un docente humano, como salvaguarda de su dignidad y garantía de una valoración integral de sus capacidades y aprendizajes. Estas letras tienen por objetivo examinar fundamentos, alcances y desafíos de este derecho emergente.

Concepto y Fundamentos del Derecho Humano a ser evaluado por un ser humano.

El derecho humano a ser evaluado por un ser humano en el ámbito educativo puede definirse como la prerrogativa fundamental de todo estudiante a que la valoración de su desempeño académico, en los diversos niveles y asignaturas, sea realizada por un docente humano capacitado, en lugar de estar supeditada exclusivamente a sistemas automatizados o algoritmos de inteligencia artificial. Este derecho se fundamenta en el reconocimiento de la dignidad intrínseca del educando como persona y en el respeto a sus características individuales, su contexto y su proceso singular de aprendizaje. Una evaluación conducida por un docente humano permite una apreciación integral de los conocimientos, habilidades y actitudes del estudiante, tomando en cuenta factores cualitativos que podrían escapar a un sistema automatizado, tales como la creatividad, el pensamiento crítico, el esfuerzo, la superación de dificultades y el aprendizaje significativo. Asimismo, este derecho se sustenta en principios fundamentales de la educación, como lo son la equidad, la atención a la diversidad y la adaptación curricular. Tal como lo señalan Murillo y Román (2008)[4] " Una evaluación de calidad ha de ser también equitativa y justa. Debe reconocer y asumir la diversidad social y cultural de los estudiantes, para desde allí generar instrumentos y estrategias que permitan evaluar el desarrollo y desempeño de todos y cada uno adecuada y justamente. Una evaluación capaz de dar cuenta de la diversidad y heterogeneidad … al mismo tiempo que visibilizar y dimensionar los desafíos que el contexto y sus características, ponen al logro de resultados educativos de calidad" (p. 4). Un docente humano está en capacidad de considerar las necesidades particulares de cada alumno, brindando apoyos y adecuaciones cuando se requiera. Un algoritmo, en cambio, podría tender a estandarizar y simplificar la evaluación, sin reparar en las diferencias individuales. Otro fundamento clave es la dimensión formativa de la evaluación. Más que un mero instrumento de medición, la evaluación por parte de un docente humano conlleva una retroalimentación significativa que orienta al estudiante en su proceso de mejora. Esto incluye no solo detectar fortalezas y áreas de crecimiento, sino brindar estrategias personalizadas para que el alumno potencie su aprendizaje. Como afirman Murillo y Román (2008), " Toda evaluación educativa, incluida la sumativa orientada a la toma de decisiones administrativas … debe ir orientada a aportar informaciones para transformar la situación evaluada y el contexto en el que se desarrolla (p. 3)”. Un sistema artificial difícilmente podría cumplir esta función con la misma calidez y empatía de un educador humano. El derecho a ser evaluado por un docente humano se fundamenta en el imperativo ético de preservar la centralidad de la persona en el proceso educativo, valorando su integralidad y singularidad más allá de criterios estandarizados. Se trata de reivindicar la evaluación como un acto profundamente humano, relacional y formativo, que no puede ser plenamente automatizado sin erosionar la esencia misma de la educación.

Evolución Histórica del Derecho Humano a ser evaluado por un ser humano.

Si bien el derecho a ser evaluado por un docente humano emerge con fuerza ante la creciente automatización de los procesos evaluativos, su génesis podría rastrearse en la evolución histórica del derecho a la educación y en los principios pedagógicos que han moldeado la evaluación educativa a lo largo del tiempo. Desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que consagra el derecho a la educación en su artículo 26, hasta instrumentos más específicos como la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, el derecho a la educación se ha configurado progresivamente como un derecho habilitante, orientado al pleno desarrollo de la personalidad humana y al máximo despliegue de las capacidades de cada persona (Centro de Información Jurídica en Línea, s.f.). En este marco, la evaluación educativa ha transitado de modelos puramente cuantitativos y estandarizados, hacia enfoques más cualitativos, formativos y centrados en el alumno. Como apuntan Murillo y Román (2008), " La historia nos ilustra cientos de evaluaciones, bien diseñadas e implementadas, pero que después tienen nulos efectos o, incluso, perversos, simplemente por no haber estado adecuadamente comunicadas a la audiencia o audiencias destinatarias" (p. 4). En Costa Rica, la Ley Fundamental de Educación de 1957 ya establecía entre los fines de la educación costarricense el "contribuir al desenvolvimiento pleno de la personalidad humana" (art. 2, inciso b) y "formar ciudadanos para una democracia en que se concilien los intereses del individuo con los de la comunidad" (art. 2, inciso c). Estos propósitos difícilmente podrían alcanzarse con una evaluación meramente automatizada, que no tome en cuenta las particularidades de cada estudiante. Más recientemente, el Código de la Niñez y la Adolescencia de 1998 refuerza el derecho a recibir una educación orientada al desarrollo de sus potencialidades y al ejercicio pleno de la ciudadanía (art. 56). Una evaluación conducida por docentes humanos, que valore las diferentes dimensiones del aprendizaje y brinde una retroalimentación significativa, resulta clave para hacer efectivo este derecho. Así, el derecho a ser evaluado por un docente humano se inserta en una trayectoria histórica que ha buscado humanizar y personalizar los procesos educativos, reconociendo la singularidad de cada estudiante. No se trata de un derecho inédito, sino de una nueva expresión de principios pedagógicos de larga data, que hoy adquieren renovada relevancia ante el avance de la inteligencia artificial en el ámbito educativo.

Marco Legal Internacional del Derecho Humano a ser evaluado por un ser humano.

Si bien no existe aún un instrumento internacional específico que reconozca explícitamente el derecho a ser evaluado por un docente humano, diversos tratados y declaraciones sobre el derecho a la educación sientan las bases para su protección. La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 26 que la educación "tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana" y que los padres "tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos". Una evaluación estandarizada y automatizada podría entrar en tensión con estos principios, al no considerar las particularidades de cada estudiante ni respetar la libertad de las familias para optar por una educación más personalizada en caso de menores de edad. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone en su artículo 13 que la educación debe "orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad".  Una evaluación basada exclusivamente en algoritmos podría ser percibida como una amenaza a estos derechos, al imponer criterios uniformes que no captan la diversidad de valores y cosmovisiones. La Convención sobre los Derechos del Niño es aún más específica al estipular en su artículo 29 que la educación debe estar encaminada a "desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades". Una evaluación que valore solo parámetros cuantitativos, sin apreciar los aspectos cualitativos del aprendizaje, difícilmente podría contribuir a este propósito.

En el ámbito interamericano, el Protocolo de San Salvador reconoce en su artículo 13 que la educación debe "capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista" y "favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos". Una evaluación que no tome en cuenta los contextos e identidades diversas de los estudiantes podría obstaculizar estos objetivos. Si bien estos instrumentos no aluden directamente a la evaluación educativa, los principios que consagran —como el pleno desarrollo de la personalidad, el respeto a la dignidad humana, la atención a la diversidad y la participación democrática— son plenamente aplicables a los procesos evaluativos.

Murillo y Román afirman que "si recibir educación de calidad es uno de los derechos fundamentales de los seres humanos, ser evaluado y recibir información valorativa sobre la educación que se está recibiendo ha de entenderse también como un derecho". Agregan que " Una evaluación de calidad ha de ser también equitativa y justa. Debe reconocer y asumir la diversidad social y cultural de los estudiantes, para desde allí generar instrumentos y estrategias que permitan evaluar el desarrollo y desempeño de todos y cada uno adecuada y justamente". Esto sugiere que una evaluación estandarizada y automatizada podría no cumplir con el derecho a una evaluación justa y equitativa.

Entonces teniendo en cuenta que los derechos humanos son un conjunto de derechos fundamentales basados en la dignidad humana, esenciales para el desarrollo integral de cada individuo, derechos reconocidos en el orden jurídico nacional, incluyendo nuestra Constitución Política, tratados internacionales y leyes. Bajo esta óptica, el derecho a ser evaluado por un docente humano encontraría sustento en el derecho internacional de los derechos humanos, como una condición necesaria para garantizar una educación verdaderamente centrada en la persona y de calidad".

El Derecho Humano a ser evaluado por un ser humano en la Constitución Nacional.

La Constitución Política de Costa Rica no reconoce de manera explícita el derecho a ser evaluado por un docente humano. Sin embargo, una interpretación sistemática y finalista de sus normas[5] permite inferir este derecho como un corolario necesario del derecho fundamental a la educación. El artículo 77 de la Constitución establece que "la educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la universitaria". Esta visión integral de la educación supone una valoración holística del estudiante, que trascienda la mera cuantificación de conocimientos y abarque las distintas dimensiones de su desarrollo. Tal valoración difícilmente podría lograrse mediante sistemas automatizados que apliquen parámetros estandarizados. Además, el artículo 78 dispone que "la educación preescolar y la general básica son obligatorias" y que estas, junto con la educación diversificada, "son gratuitas y costeadas por la Nación". La obligatoriedad y gratuidad de la educación básica reflejan el deber estatal de garantizar una educación de calidad para todos, sin exclusiones ni discriminaciones. Una evaluación basada en algoritmos podría generar sesgos o resultados discriminatorios, especialmente para estudiantes de contextos vulnerables o con necesidades educativas especiales.
Por otra parte, el artículo 79 garantiza "la libertad de enseñanza", aclarando que "todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado". Esta libertad de enseñanza, como ha señalado la Sala Constitucional, implica “… en su contenido esencial, un haz de facultades que atañen a cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso educativo integral a que se refiere el ordinal 77 del mismo texto, esto es: los educadores, los educandos y sus padres de familia. Los educadores tienen el derecho de enseñar, que se ostenta cuando el ordenamiento jurídico autoriza a un sujeto, después de haber cumplido una serie de recaudos de carácter sustancial y formal fijados por éste, para transmitir o facilitarle a otros sus conocimientos, experiencia, creencias y opiniones … Desde el perfil de los educandos y de los padres de familia, cuando los primeros son menores de edad, tienen el derecho de elegir a sus maestros de acuerdo con sus preferencias y expectativas. Derecho que se traduce, preponderantemente, en la opción que poseen de elegir entre la educación estatal y la privada -y dentro de la última sus múltiples opciones-. Por último, los estudiantes poseen el derecho de aprender, que radica en la posibilidad de adquirir los conocimientos, la experiencia, los valores y las convicciones necesarias para el pleno y digno desarrollo de su personalidad, con el único límite razonable derivado de la propia y personal capacidad intelectual y psíquica de cada educando. Dicho derecho fundamental a aprender se complementa con el deber correlativo del Estado de respetar y garantizar de forma efectiva su ejercicio (Resolución Nº 08035-2009)”. Una imposición generalizada de sistemas de evaluación automatizados podría constreñir esta libertad, al uniformar los criterios evaluativos sin atender a la diversidad de enfoques pedagógicos. Finalmente, los artículos 83 y 89 resaltan la importancia de atender a "aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica", así como la necesidad de "ampliar la herencia cultural, impartiendo conocimientos sobre la historia del hombre, las grandes obras de la literatura y los conceptos filosóficos fundamentales". Una evaluación puramente cuantitativa y estandarizada podría descuidar estos aspectos formativos, que requieren una valoración más contextual y cualitativa por parte de un docente humano.

Aunque la Constitución no enuncia expressis verbis el derecho a ser evaluado por un docente humano, este puede inferirse de una lectura integral de sus normas a la luz del principio de dignidad humana[6]. Como advertía en 2002 Tomasevski K " El derecho a la educación no tiene una historia extensa ni cuenta, actualmente, con un reconocimiento universal como derecho humano. Su implementación progresiva en el proceso de superar las exclusiones puede resumirse en … etapas clave …", pero su realización progresiva supone entre otras cosas "abordar la segregación educativa y avanzar hacia la integración" y "una adaptación de la enseñanza a la diversidad de aspectos del derecho a la educación (Tomasevski K. (Julio-Diciembre, 2002). Contenido y vigencia del derecho a la educación. Revista IIDH, N° 36, pp. 15-16. (Localizada en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, signatura 341-R)”. Reconocer este derecho es esencial para hacer efectivos los fines constitucionales de la educación, como el pleno desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades, la libertad de enseñanza y la formación integral del estudiantado. Solo una evaluación a cargo de docentes humanos, debidamente capacitados y comprometidos con estos fines, puede garantizar una educación genuinamente humanista y centrada en la persona, tal como lo proclama nuestra Carta Magna.

Principios y Valores del Derecho Humano a ser evaluado por un ser humano.

El derecho a ser evaluado por un docente humano se sustenta en una serie de principios y valores fundamentales, que le dan contenido ético y lo enlazan con otras dimensiones del derecho a la educación. Entre estos principios cabe destacar:

a) Dignidad humana: Reconocer al estudiante como un sujeto único e irrepetible, cuya valía intrínseca no puede reducirse a una métrica estandarizada. Como afirma Arce Arias (2019), " Debemos entender que ya los derechos humanos no pueden ser entendidos en su concepción más básica. es decir, como derechos con lo que cuenta una persona con el solo hecho de existir, sino que, tal y como lo refiere Víctor Rodríguez, “Los derechos humanos deben entenderse de una manera mucho más amplia e integral, porque son un fenómeno en constante construcción y evolución. (p. 74)”. Una evaluación conducida por un docente humano permite apreciar al alumno en su integralidad, más allá de su desempeño académico.

b) Equidad: Brindar a cada estudiante lo que necesita para desarrollar al máximo su potencial, considerando su contexto, sus fortalezas y sus áreas de oportunidad. Como señalan Murillo y Román (2008), " Una evaluación capaz de dar cuenta de la diversidad y heterogeneidad de los niños, niñas y jóvenes, al mismo tiempo que visibilizar y dimensionar los desafíos que el contexto y sus características, ponen al logro de resultados educativos de calidad" (p. 4). Un docente humano puede adaptar la evaluación a las particularidades de cada alumno, evitando sesgos algorítmicos que podrían perjudicar a ciertos grupos.

c) Diversidad: Valorar las diferentes capacidades, estilos de aprendizaje, inteligencias múltiples y bagajes socioculturales presentes en el alumnado. Un sistema automático tiende a la estandarización, mientras que un docente humano puede apreciar y potenciar la diversidad.

d) Inclusión: Asegurar que todos los estudiantes, independientemente de su condición, tengan acceso a una evaluación justa y accesible. Los docentes humanos pueden implementar ajustes y apoyos para que la evaluación sea realmente inclusiva.

e) Participación: Involucrar al estudiante como sujeto activo de su propio aprendizaje, fomentando la autoevaluación, la coevaluación y la retroalimentación dialogada. Como plantean Murillo y Román (2008), " De hecho la evaluación tiene como principal propósito, aportar datos para esa reflexión. De ahí se puede derivar la necesidad de que la evaluación, para que sea de calidad, también ha de ser participativa y no jerárquica" (p. 3). La evaluación a cargo de un docente humano propicia esta participación, frente a la unilateralidad de un sistema automatizado.

f) Integralidad: Abarcar las distintas dimensiones del desarrollo del estudiante (cognitiva, socioemocional, ética, ciudadana), evitando reducir el aprendizaje a lo meramente académico. Un docente humano puede valorar estos aspectos cualitativos, que suelen escapar a los algoritmos.

g) Contextualización: Situar la evaluación en el entorno específico del estudiante, su realidad familiar, comunitaria y sociocultural. Un sistema estandarizado suele ser "ciego" a los contextos, mientras que un docente humano puede tomarlos en cuenta para una evaluación más pertinente.

h) Formación continua: Concebir la evaluación como un proceso permanente de mejora, no como un mero instrumento de certificación o selección. Como indican Murillo y Román (2008), " Con dolor hemos comprobado que la simple evaluación de la calidad educativa no asegura calidad. Nos hemos pasado mucho tiempo usando la evaluación casi exclusivamente para constatar y ratificar los malos resultados y pobres avances en materia de calidad y equidad educativa de nuestros sistemas" (p. 4). Un docente humano puede brindar una retroalimentación cualitativa y prospectiva, que realmente contribuya al aprendizaje continuo del estudiante.

Estos principios y valores no son meros ideales abstractos, sino que tienen implicaciones prácticas en el diseño e implementación de los sistemas de evaluación educativa. Reconocer el derecho a ser evaluado por un docente humano supone alinear estos sistemas con una visión humanista e integral de la educación, que ponga en el centro la dignidad y el desarrollo pleno de cada estudiante.

Garantías y Protecciones del Derecho Humano a ser evaluado por un ser humano.

Para que el derecho a ser evaluado por un docente humano no quede en una mera declaración, es necesario establecer una serie de garantías y protecciones que aseguren su efectiva realización. Entre estas medidas cabría mencionar:

a) Consagración normativa: Reconocer explícitamente este derecho en la legislación educativa, ya sea en leyes generales o específicas sobre evaluación, así como en los reglamentos y lineamientos evaluativos de cada nivel o modalidad.

b) Formación docente: Asegurar que los docentes cuenten con las competencias y herramientas necesarias para conducir procesos de evaluación justos, equitativos y formativos. Esto supone fortalecer la formación inicial y continua del profesorado en materia de evaluación. Como señala el artículo 83 de nuestra Constitución, "el Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica".

c) Participación estudiantil: Establecer mecanismos para que los estudiantes puedan participar en el diseño e implementación de los sistemas de evaluación, así como en la definición de criterios y estándares. Esta participación es clave para garantizar la pertinencia y aceptabilidad de la evaluación.

d) Adaptaciones y apoyos: Prever la posibilidad de realizar ajustes razonables en la evaluación para atender las necesidades específicas de ciertos estudiantes, como aquellos con discapacidad, trastornos de aprendizaje, talento extraordinario o diversidad cultural. Como establece el artículo 59 del Código de la Niñez y la Adolescencia, "el Ministerio de Educación Pública deberá garantizar la permanencia de las personas … en el sistema educativo y brindarles el apoyo necesario para conseguirlo".

e) Retroalimentación significativa: Asegurar que la evaluación vaya acompañada de una retroalimentación cualitativa, detallada y oportuna por parte del docente, que realmente oriente al estudiante en su proceso de mejora. Esta retroalimentación debe ser un derecho exigible por el alumno. Como indican Murillo y Román (2008), " Sólo en la medida en que las evaluaciones sirvan para destacar los pasos bien dados y sean instrumentos para la comunicación de las altas expectativas y el refuerzo del autoconcepto personal y grupal, podrán a la postre, entregar elementos pertinentes y relevantes para la reflexión y la toma de decisión" (p. 4).

f) Protección de datos: Establecer salvaguardas para el tratamiento ético de los datos personales y académicos de los estudiantes que se generen en el proceso evaluativo, evitando usos discriminatorios o no autorizados de esta información.

g) Recursos y reclamaciones: Habilitar vías accesibles y efectivas para que los estudiantes puedan impugnar o recurrir las decisiones evaluativas que consideren injustas o arbitrarias, garantizando así su derecho a la defensa y al debido proceso.

h) Supervisión y auditoría: Crear mecanismos de monitoreo y control para asegurar que la evaluación a cargo de docentes humanos cumpla con los estándares de calidad, equidad y pertinencia establecidos, previniendo posibles abusos o arbitrariedades. Como señala el artículo 80 de la Constitución, "la iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley", pero al mismo tiempo "todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado". Estas garantías y protecciones no buscan excluir todo uso de la tecnología en la evaluación educativa, sino asegurar que esta se utilice de manera complementaria y subordinada al criterio de los docentes humanos. El reto es encontrar un equilibrio que potencie las ventajas de la digitalización sin sacrificar la esencia humana y formativa de la evaluación.

El Papel de las Instituciones en la Defensa del Derecho Humano a ser evaluado por un ser humano.

La realización efectiva del derecho a ser evaluado por un docente humano no es tarea exclusiva de las aulas, sino que requiere el compromiso y la articulación de diversas instituciones educativas y estatales. Entre los actores clave en esta labor se encuentran:

a) Ministerio de Educación Pública: Como ente rector de la política educativa nacional, el MEP tiene la responsabilidad de incorporar este derecho en los lineamientos y directrices evaluativas que emite para los distintos niveles y modalidades. Asimismo, debe velar por que los sistemas de evaluación promovidos desde el nivel central respeten la centralidad del juicio docente. Como establece el artículo 81 de la Constitución, "la dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo".

b) Consejo Superior de Educación: En su calidad de órgano constitucional encargado de la dirección general de la enseñanza oficial, el Consejo debe asegurar que los planes y programas de estudio aprobados contemplen una evaluación a cargo de docentes humanos, evitando la estandarización excesiva. Como explica el Centro de Información Jurídica en Línea (s.f.), " La doctrina jurídica nacional más reciente ha logrado precisar óptimamente la naturaleza jurídica del Consejo Superior de Educación. Específicamente lo conceptúa como un órgano de “relevancia constitucional”. Los órganos de relevancia constitucional “serían aquellos creados en la Constitución; no tienen la garantía de independencia sino solo la de una competencia exclusiva … forman parte precisamente de algún órgano constitucional, a cuyo jerarca se someten en alguna medida (…) El Consejo Superior de Educación es, así, un órgano de relevancia constitucional por tres razones básicas: a) es creado directamente por la Constitución; b) carece de la independencia propia de los órganos constitucionales (verbigracia los tres poderes clásicos); y c) ostenta una competencia exclusiva, que ni el propio legislador puede interferir" (p. 6).

c) Universidades formadoras de docentes: Las facultades de educación juegan un rol crucial en la promoción de este derecho, al formar a los futuros docentes en modelos de evaluación centrados en el estudiante y basados en un enfoque de derechos humanos. La investigación educativa universitaria también puede aportar evidencia sobre las implicaciones de la digitalización evaluativa. Como dispone el artículo 84 de la Carta Magna, "la Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios".

d) Colegios profesionales docentes: Organizaciones como el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes pueden contribuir a la defensa de este derecho, velando por la autonomía y el criterio profesional de sus agremiados frente a la creciente automatización de la evaluación.

e) Defensoría de los Habitantes: Como entidad encargada de proteger los derechos e intereses de los habitantes frente a las acciones u omisiones del sector público, la Defensoría puede recibir y tramitar denuncias estudiantiles por vulneraciones al derecho a ser evaluado por un docente humano, así como emitir recomendaciones para su adecuada garantía.

f) Sala Constitucional: Como intérprete supremo de la Constitución, la Sala Constitucional tiene la potestad de tutelar este derecho por vía del recurso de amparo, estableciendo estándares y límites a la digitalización de la evaluación educativa desde un enfoque de derechos fundamentales. Como ha señalado la Sala Constitucional "… la libertad de aprender es un derecho fundamental, para cuya efectividad deben procurarse los medios y garantías para que aquélla sea excelente y accesible, de derecho y de hecho, a toda la población" (Sentencia 3550-92). Más allá de las instancias formales, la defensa de este derecho compete también a las organizaciones estudiantiles, a las asociaciones de padres de familia y a la sociedad civil en general. Se trata de un esfuerzo colectivo por reivindicar la dimensión humana de la educación frente a la tentación tecnocrática de reducirla a métricas y algoritmos.

Desafíos y Controversias en torno al Derecho Humano a ser evaluado por un ser humano.

El reconocimiento del derecho a ser evaluado por un docente humano no está exento de desafíos y controversias que es necesario encarar con rigor y apertura. Entre los principales retos y debates en torno a este derecho cabe mencionar ¿Debe este derecho aplicarse a todos los niveles y asignaturas por igual, o admite ciertas excepciones en función de la naturaleza de los aprendizajes evaluados? ¿Qué papel pueden jugar las tecnologías digitales como complemento —que no sustituto— del criterio docente?¿Cuentan los sistemas educativos con suficientes docentes calificados para garantizar una evaluación personalizada y de calidad para todos los estudiantes? ¿Qué inversiones y transformaciones se requieren para fortalecer las capacidades evaluativas del profesorado?¿Cómo prevenir y corregir posibles sesgos subjetivos o prejuicios de los docentes al evaluar, que podrían resultar incluso más graves que los sesgos algorítmicos? ¿Qué mecanismos de supervisión y control se pueden implementar para una evaluación docente más justa y objetiva?¿Hasta qué punto la personalización evaluativa podría dificultar la estandarización necesaria para ciertos procesos de certificación o selección educativa? ¿Cómo equilibrar la atención a la diversidad estudiantil con la exigencia social de parámetros comunes y comparables? ¿Qué implicaciones presupuestarias tiene para los Estados garantizar una evaluación personalizada a cargo de docentes humanos? ¿Cómo priorizar los recursos disponibles para que este derecho no quede en una promesa incumplida?¿Cómo armonizar este derecho con la autonomía que muchos ordenamientos reconocen a los centros educativos, especialmente privados, para definir sus propios modelos e instrumentos de evaluación? ¿Qué niveles de estandarización evaluativa puede legítimamente exigir el Estado?¿Hasta qué punto los desarrollos futuros de la inteligencia artificial, con sistemas cada vez más "humanizados", podrían redefinir los términos de este debate? ¿Qué criterios éticos y jurídicos debe seguir esta evolución tecnológica para no deshumanizar la evaluación educativa?

Como advierte Arce Arias (2019), "sea cual sea el futuro de estas discusiones, los derechos humanos deberán mantenerse siempre alertas, con la finalidad de que sea el ser humano, con el respeto absoluto de dignidad, el centro inamovible e incuestionable de estas" (p. 76). Estos desafíos no tienen respuestas unívocas ni definitivas, sino que requieren una deliberación permanente entre los diversos actores educativos. Lo crucial es mantener siempre como brújula ética el imperativo de resguardar la dignidad de los estudiantes y su derecho a una educación plenamente humana, evitando que la fascinación por las innovaciones digitales termine desplazando el insustituible rol de los docentes en los procesos evaluativos. El derecho a ser evaluado por un docente humano emerge como una nueva expresión del derecho fundamental a la educación en la era digital. Lejos de ser una resistencia a los avances tecnológicos, este derecho reivindica la esencia humanista de la educación y el valor insustituible del criterio profesional docente para apreciar y potenciar el desarrollo integral de cada estudiante. Como señala el Centro de Información Jurídica en Línea (s.f.), el derecho a la educación en Costa Rica se entiende como la obligación estatal de ofrecer un sistema educativo integral, que abarque desde la educación preescolar hasta la universitaria. Una evaluación educativa centrada en la dignidad del estudiante y conducida por docentes humanos es una condición ineludible para hacer realidad este derecho en su plenitud. Para que este derecho pase del papel a las aulas, se requiere un esfuerzo concertado que involucre a las autoridades educativas, a las universidades formadoras, a los centros educativos, a los colegios profesionales, a las defensorías de derechos humanos, a las familias y a la comunidad educativa en general. Como apuntan Murillo y Román (2008), "mejorar la calidad de la Evaluación Educativa que se realiza en Iberoamérica" es un imperativo ético para "lograr incrementar significativamente los niveles de calidad y equidad educativa" (p. 4). Solo así se podrá asegurar que la evaluación educativa, lejos de automatizarse o deshumanizarse, se consolide como una herramienta al servicio del desarrollo humano y la construcción de una sociedad más justa, solidaria e inclusiva. En última instancia, reconocer y garantizar el derecho a ser evaluado por un docente humano es apostar por una educación que ponga en el centro la dignidad de cada estudiante. Es afirmar que, más allá de los algoritmos y las métricas, la esencia del acto educativo radica en el encuentro transformador entre personas que se reconocen en su humanidad compartida. Como bien lo expresa Arce Arias (2019), "si los derechos humanos ante la persona artificial y ante la posibilidad de la misma de causar daños y muertes, requiere de una nueva definición, o de una ampliación o redireccionamiento, es algo que está en una incipiente pero plena discusión" (p. 75). El debate sobre el derecho a ser evaluado por un docente humano nos interpela así a repensar el sentido último de la educación en una era de acelerada digitalización. Nos invita a imaginar nuevos horizontes educativos que, sin renunciar a las ventajas de la tecnología, reivindiquen la centralidad pedagógica de las relaciones humanas. En definitiva, nos convoca a construir una educación que sea plenamente humana y humanizadora, capaz de potenciar en cada estudiante lo mejor de su ser y de forjar sociedades más justas, empáticas y fraternas. Un desafío inaplazable, en el que nos jugamos nada menos que el futuro de nuestra humanidad.  Como advierten Murillo y Román (2008) "mejorar las evaluaciones que se realizan no sólo en un deber técnico, es una obligación moral".

Bibliografía.

Arce Arias, A. (2019). Derechos Humanos en la Era de la Inteligencia Artificial. Editorial Jurídica Nacional.

Centro de Información Jurídica en Línea. (s.f.). El derecho a la educación en Costa Rica. Recuperado de https://cijulenlinea.ucr.ac.cr/portal/descargar.php?q=MTk5.

Murillo, J., & Román, M. (2008). Evaluación Educativa en Iberoamérica. Organización de Estados Iberoamericanos.

Saleilles, R., citado por Haba, E. (1972). Esquemas metodológicos en la interpretación del derecho escrito. Universidad Central de Venezuela.

Tomasevski, K. (2002). Contenido y vigencia del derecho a la educación. Revista IIDH, 36, 15-16. Recuperado de la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, signatura 341-R.

Referencias de Sentencias

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. (1992). Sentencia Nº 3550-92. San José, Costa Rica.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. (2009). Resolución Nº 08035-2009. San José, Costa Rica.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. (2009). Resolución Nº 04555-2009. San José, Costa Rica.



[1] Lic.  Edward Cortés García.  Costa Rica.  Estudiante de Curso de Especialista en Derecho y Política Jurisdiccional Universidad Castilla la Mancha.  Junio 2024.

 

[2] Centro de Información Jurídica en Línea. (n.d.). Alcances y limitaciones del derecho a la educación en Costa Rica. Universidad de Costa Rica. Recuperado el 15 de mayo de 2024, de https://cijulenlinea.ucr.ac.cr/portal/descargar.php?q=MTk5

[3] Arce Arias, G. (2019). Derechos humanos en la era del derecho penal de las personas artificiales. En L. A. Canales Cortés (Comp.), Constitución y derechos humanos en tiempos de crisis (pp. 63-75). Edinexo.

[4] Murillo, F. J., & Román, M. (2008). La evaluación educativa como derecho humano. Revista Iberoamericana de Evaluación Educativa, 1(1). https://www.researchgate.net/publication/28216803_La_Evaluacion_Educativa_como_Derecho_Humano (visto el 17 de mayo de 2024).

[5] El ordenamiento jurídico exige que el operador realice una interpretación sistemática y teleológica de la norma, lo que implica que el sentido de la norma no puede ser comprendido sin considerar los fines a los que se dirige, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública:"1. La norma administrativa deberá ser interpretada de la manera que mejor garantice la consecución del fin público al que se dirige, respetando los derechos e intereses del particular.

Deberá interpretarse e integrarse teniendo en cuenta las demás normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a los que se refiere".

No obstante, esta finalidad, también prevista en el artículo 10 del Código Civil, no puede alcanzarse mediante una transgresión del ordenamiento jurídico. La interpretación no puede promover la consecución de los fines públicos si desconoce la naturaleza de las normas interpretadas, especialmente si para lograr lo que se considera el fin público -que entendemos como la resolución técnica y definitiva, en vía administrativa, de un conflicto sobre el ejercicio profesional- se debe desatender el texto expreso de la norma emitida por el legislador, como se propone. Y es que el intérprete no siempre puede recurrir al método histórico-evolutivo: "La interpretación puede definirse como la ciencia positiva de la aplicación de la ley conforme a su fin inicial y en vista de su adaptación a las necesidades del presente, y bajo la garantía de una orientación general de las relaciones colectivas del futuro, pero con la doble condición de considerarla en sus relaciones con la unidad del sistema jurídico y en sus relaciones con el conjunto de la vida social del país..." (R. Saleilles, citado por E. Haba: Esquemas metodológicos en la interpretación del derecho escrito, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972, p. 97).

[6] “IV.- RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA.  Nuestra Constitución Política en su artículo 33 reconoce y proclama el valor constitucional de la dignidad humana, que constituye la piedra angular de todos los derechos fundamentales y humanos. El ser humano, por el simple hecho de serlo, por haber nacido tal, es depositario de una serie de derechos que le son reconocidos en protección de su dignidad. En definitiva, uno de los valores y principios fundamentales del Derecho de la Constitución lo constituye, precisamente, la dignidad, sobre el cual se erige el edificio entero de la parte dogmática de la Constitución, esto es, de los derechos fundamentales de las personas. Es a partir del reconocimiento de la dignidad intrínseca al ser humano que los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y las Constituciones le otorgan una serie de libertades y derechos indiscutibles y universalmente aceptados. En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas al adoptar la Declaración Universal de Derechos Humanos en su resolución Nº 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, consideró en el Preámbulo que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de las comunidades. En esa inteligencia, se acordó en el artículo 1° que “Todos los seres humanos nacen libre e iguales en dignidad y derechos (…)”. Asimismo, el artículo 2° reconoce que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en dicha Declaración sin distinción alguna. Idénticas consideraciones realizó la Asamblea General de las Naciones Unidas al dictar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptados en la resolución No. 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966 e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por Ley No. 4229 del 11 de diciembre de 1968, en los que se decretó que el reconocimiento de los derechos allí dispuestos derivan de la dignidad inherente a la persona humana. Por su parte, los Estados Americanos adoptaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos que es Ley de la República Nº 4534 de 23 de febrero de 1970 y, en el preámbulo, reconocieron que los derechos esenciales del hombre no surgen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana. En esa tesitura en el artículo 1° se dispone que los Estados Partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sin discriminación. Asimismo, dicha Convención en su artículo 11, párrafo 1°, bajo el epígrafe de "Protección de la Honra y de la Dignidad" dispone que "1. Toda persona tiene derecho al (…) reconocimiento de su dignidad". Tales mandatos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de la propia Norma Fundamental imponen el respeto y reconocimiento de la dignidad intrínseca de toda persona, sin discriminación alguna (Sala Constitucional Resolución Nº 04555-2009)”.

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