9.8.24

La Reforma del Quórum en los Órganos Colegiados: Un Análisis del Proyecto de Ley para Modificar la Ley General de la Administración Pública

La Reforma del Quórum en los Órganos Colegiados: Un Análisis del Proyecto de Ley para Modificar la Ley General de la Administración Pública[1]

Los órganos colegiados son elementos fundamentales en la estructura administrativa costarricense, desempeñando un papel crucial en la toma de decisiones de numerosas instituciones públicas. La Ley General de la Administración Pública (LGAP), Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978, establece parte del marco normativo para su funcionamiento. Sin embargo, la interpretación actual de estas normas ha generado obstáculos significativos para su operación eficiente. El proyecto de ley Expediente 24492 propuesto, busca reformar los artículos 49 y 53 de la LGAP, con el objetivo de resolver la problemática del "quórum integral" y facilitar el funcionamiento de estos órganos en situaciones de vacancia.

La LGAP establece en su artículo 49 las disposiciones generales sobre la presidencia de los órganos colegiados:

"1. Cada órgano colegiado tendrá un Presidente nombrado en la forma prescrita por la ley respectiva o en su defecto por lo aquí dispuesto. 2. Salvo norma contraria, el Presidente será nombrado de entre los miembros del órgano colegiado, por la mayoría absoluta de ellos y durará en su cargo un año, pudiendo ser reelecto. 3. El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del órgano, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada; b) Velar porque el órgano colegiado cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función; c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del órgano; d) Convocar a sesiones extraordinarias; e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de antelación; f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad; g) Ejecutar los acuerdos del órgano; y h) Las demás que le asignen las leyes y reglamentos."

En cuanto al quórum, el artículo 53 de la LGAP establece:

"1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes. 2. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros. 3. Si la sesión fuera celebrada de manera virtual, formará cuórum cada uno de los integrantes presentes mediante enlaces telemáticos, para lo cual los participantes deben permanecer, durante toda la sesión, conectados con audio y video, independientemente del lugar desde el cual dicha conexión se origine, con tal de que su conexión le permita la comunicación simultánea de forma ininterrumpida."

La interpretación de la Procuraduría General de la República (PGR) ha introducido el concepto de "quórum integral", que ha complicado significativamente el funcionamiento de estos órganos. En el dictamen C-195-90 del 30 de noviembre de 1990, la PGR estableció:

"...considera la Procuraduría General que la posibilidad de sesionar debe examinarse, en primer término, respecto de la integración del órgano. Ello en la medida en que si el órgano no se encuentra debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida. En efecto, si el órgano no está integrado no puede ejercer su competencia y, por ende, los actos que se emitan no serán válidos. Así que sólo en el tanto en que el órgano esté constituido, puede plantearse este segundo aspecto del quórum. Problema que se refiere al funcionamiento concreto del órgano colegiado ya constituido. Las posibilidades de funcionar, cuando el quórum legal no se reúne, constituyen excepciones a la regla general, que en todo caso, lo que plantean, es el problema de la asistencia de los miembros directores --sea de los titulares del órgano-- a las sesiones de Junta Directiva y a la necesidad de que ese órgano constituido continúe funcionando. Por consiguiente, se trata de una situación diferente a la provocada por los Recursos de Amparo que penden ante la Sala Constitucional. Simplemente, como bien señala el criterio legal que se acompaña, no puede realizarse válidamente una convocatoria a sesiones, si no es posible establecer quiénes son los destinatarios de esa convocatoria; la convocatoria a tres miembros directivos y no al resto, viciaría el acto correspondiente".

Esta interpretación ha sido reiterada en dictámenes posteriores, como el C-025-97, donde la PGR afirmó:

"Es, así, criterio reiterado que el problema de la debida integración es de principio, ya que aún cuando se cuente con el número de miembros necesarios para conformar el quórum estructural y en su caso el funcional, el colegio no puede funcionar si uno de los miembros no ha sido nombrado, o bien si nombrado no ha sido investido de la función correspondiente. El órgano debe ser regular en cuanto a su constitución y respecto de la investidura de sus miembros. Sólo cuando sus miembros han sido investidos regularmente se considera constituido el órgano. Puede considerarse que un órgano no constituido, por falta de nombramiento de la totalidad de sus miembros, es un órgano no existente en tanto que colegio. Lo que significa que no puede sesionar en forma válida: para hacerlo deben nombrarse sus miembros, el acto respectivo debe ser legal y la investidura regular (cfr. E, GARCIA DE ENTERRIA- T, FERNANDEZ: Curso de Derecho Administrativo, I, Civitas, 1979, p. 461). Y es que dentro del colegio, cada miembro un "centro de poder determinante", cuyo ejercicio contribuye a conformar la decisión del colegio, la posibilidad de manifestación de esa voluntad repercute en la regular voluntad del colegio".

Es importante distinguir entre los diferentes tipos de quórum que se han identificado en la doctrina y la jurisprudencia. Como se menciona en el dictamen 094 del 20 de mayo de 1999:

"Con base en lo anterior, al existir quórum el órgano colegiado está habilitado para ejercer la competencia, es decir, para deliberar y adoptar acuerdos. A este tipo de quórum, la doctrina italiana, lo llama estructural, a diferencia del funcional, que se refiere al número de miembros necesario para adoptar las decisiones; o del integral, que exige la presencia de todos los miembros para garantizar la validez de las reuniones y la de los acuerdos de los órganos colegiados (MUNOZ QUESADA (Hugo A.) Las Comisiones Legislativas Plenas, San José, CICAP/ Centro para la Democracia, 1º edición, 1994, página 122.)"

El dictamen C-136-88 de la PGR profundizó en la importancia del quórum:

"El quórum, en tanto se refiere a la presencia de un mínimo de miembros de un órgano colegiado, necesaria para que éste sesione regularmente, constituye un elemento de la organización del órgano estrechamente relacionado con la actividad administrativa. Es un elemento organizativo preordenado a la emisión del acto. La integración del órgano colegiado con el número de miembros previstos en la ley es un requisito necesario para el ejercicio de la competencia, de modo que solo la reunión del quórum permite que el órgano se constituya válidamente, delibere y emita actos administrativos, ejercitando sus competencias (artículo 182. 2, de la Ley General de la Administración Pública). De ahí, entonces, la importancia de que el órgano funcione con el quórum fijado por ley".

El proyecto de ley busca abordar la problemática del quórum integral mediante la modificación de los artículos 49 y 53 de la LGAP. Las propuestas de reforma son las siguientes:

Artículo 49: Se mantienen los incisos 1, 2 y 3 sin modificaciones, y se añade un nuevo inciso 4:

"4. Las vacantes que se presenten en los órganos colegiados, en ausencia de norma expresa que las regule, deberán cubrirse dentro del plazo improrrogable de un mes calendario, mas no impedirán que éstos sesionen siempre y cuando exista quorum. La omisión de realizar los nombramientos dentro del plazo establecido será considerada como desempeño irregular de la función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la presente ley".

Artículo 53: Se modifica el inciso 1 y se mantienen los incisos 2 y 3 sin cambios:

"1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes. Las vacantes que se presenten en la integración del órgano colegiado no serán impedimento para que éste sesione, siempre y cuando haya quorum."

La reforma propuesta aborda directamente el problema del "quórum integral" al permitir que los órganos colegiados funcionen con vacantes, siempre que se mantenga el quórum estructural. Esto se alinea con la necesidad de garantizar la continuidad y eficiencia de la Administración Pública.

La adición del inciso 4 al artículo 49 establece un plazo para cubrir las vacantes y considera como desempeño irregular la omisión de realizar los nombramientos dentro del plazo establecido. Esto busca prevenir la inacción administrativa y asegurar que los órganos colegiados mantengan su composición completa en un plazo razonable.

La modificación del artículo 53 permite explícitamente que los órganos colegiados sesionen con vacantes, siempre que se mantenga el quórum estructural. Esto resuelve la contradicción entre la interpretación de la PGR sobre el "quórum integral" y la necesidad práctica de que los órganos colegiados puedan funcionar de manera eficiente.

Es importante notar que el proyecto no modifica las reglas del quórum funcional, que seguirían rigiéndose por las disposiciones existentes en la LGAP y en las normas específicas de cada órgano colegiado.

La propuesta de reforma busca equilibrar la necesidad de una integración adecuada de los órganos colegiados con la exigencia de un funcionamiento eficiente y continuo de la Administración Pública. Esta reforma se justifica por la necesidad de superar los obstáculos prácticos que la interpretación actual del "quórum integral" ha generado.

Como señala el dictamen C-195-90 de la PGR:

"Las posibilidades de funcionar, cuando el quórum legal no se reúne, constituyen excepciones a la regla general, que en todo caso, lo que plantean, es el problema de la asistencia de los miembros directores --sea de los titulares del órgano-- a las sesiones de Junta Directiva y a la necesidad de que ese órgano constituido continúe funcionando."

La reforma propuesta busca dar una solución legal a esta necesidad de continuidad en el funcionamiento de los órganos colegiados, reconociendo que la falta de uno o más miembros no debería paralizar la actividad del órgano si se mantiene el quórum estructural necesario para sesionar válidamente.

La propuesta legislativa para reformar los artículos 49 y 53 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) surge como respuesta a las dificultades operativas generadas por la interpretación jurisprudencial del concepto de "quórum integral" en los órganos colegiados de la Administración Pública costarricense. Esta interpretación, emanada de la Procuraduría General de la República, ha resultado en obstáculos significativos para el funcionamiento eficaz de estos órganos administrativos.

La reforma propuesta busca conciliar el principio de legalidad administrativa con los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la actuación pública. Al permitir que los órganos colegiados funcionen con vacantes, siempre que se mantenga el quórum estructural, se pretende garantizar la continuidad de la función administrativa sin menoscabo de la legitimidad de sus actuaciones.

La adición del inciso 4 al artículo 49 introduce una innovación normativa al establecer un plazo perentorio para la cobertura de vacantes y calificar su incumplimiento como desempeño irregular de la función pública. Esta disposición busca prevenir la inactividad administrativa y reforzar la responsabilidad de los órganos competentes en el nombramiento de los miembros de órganos colegiados.

La modificación del artículo 53 resuelve la antinomia entre la interpretación jurisprudencial del "quórum integral" y la necesidad práctica de funcionamiento eficiente de los órganos colegiados. Esta reforma se fundamenta en la doctrina administrativa que reconoce la distinción entre quórum estructural, funcional e integral, priorizando los dos primeros para garantizar la validez de las actuaciones administrativas.

La reforma propuesta representa un ajuste normativo que busca armonizar la seguridad jurídica con la eficacia administrativa, adaptando el marco legal a las exigencias prácticas de la gestión pública moderna, sin comprometer los principios fundamentales del Derecho Administrativo costarricense.

 



[1] Lic.  Edward Cortés García.  Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Tutela de los Derechos Fundamentales Universidad de Castilla-La Mancha.


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