31.8.24

Reinterpretando Competencias: Los Jueces del Área de Jerarquía y el Alcance de sus Facultades en la Resolución 2024-003788.

 1.  Introducción.

La Resolución N° 2024003788 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, emitida el 14 de junio de 2024, aborda un caso de jerarquía impropia en el ámbito municipal que ha generado un importante debate jurídico. El asunto en cuestión gira en torno a un veto interpuesto por la Alcaldesa Ángela Aguilar Vargas contra el acuerdo del Concejo Municipal número 27, adoptado en la sesión ordinaria número 340-2024 del 22 de abril de 2024. Este acuerdo aprobaba el Reglamento para el Régimen de Puestos de Confianza del Concejo Municipal de Heredia, una decisión con implicaciones significativas para la estructura administrativa local.

El caso pone de manifiesto la complejidad de las relaciones entre los diferentes órganos municipales y los mecanismos de control existentes en la administración local costarricense. La figura del veto, como instrumento de control interno, y su posterior revisión por parte del Tribunal Contencioso Administrativo, ejemplifican el delicado equilibrio entre la autonomía municipal y la necesidad de supervisión legal.

Esta resolución adquiere especial relevancia en el contexto del derecho administrativo y municipal costarricense, ya que aborda cuestiones fundamentales sobre la interpretación de plazos legales, el alcance de las competencias de los órganos de control, y la aplicación de principios jurídicos como el de congruencia y legalidad en el ámbito de la administración local.

El caso se desarrolla en un escenario de tensión entre la voluntad del Concejo Municipal, expresada en la aprobación del reglamento, y las objeciones de la Alcaldesa, manifestadas a través del veto. La posterior intervención del Tribunal Contencioso Administrativo añade una capa adicional de complejidad al análisis, planteando interrogantes sobre los límites de la revisión del Jerarca Impropio Administrativo en asuntos de gobierno local.

La resolución no solo tiene implicaciones para el caso concreto de Heredia, sino que potencialmente sienta un precedente para futuros casos similares en otras municipalidades del país. Por ello, su análisis detallado es crucial para comprender las dinámicas actuales del derecho municipal en Costa Rica y las posibles direcciones que este podría tomar en el futuro cercano.

II. Precedentes del caso

El caso en cuestión se origina a partir de una serie de eventos que ilustran la complejidad de los procedimientos administrativos municipales y las tensiones que pueden surgir entre diferentes órganos de gobierno local. El 22 de abril de 2024, el Concejo Municipal de Heredia, en su sesión ordinaria número 340-2024, aprobó el Reglamento para el Régimen de Puestos de Confianza, una decisión que tendría importantes implicaciones para la estructura administrativa del municipio.

En respuesta a esta aprobación, la Alcaldesa Ángela Aguilar Vargas, ejerciendo su facultad de control, interpuso un veto contra dicho acuerdo el 29 de abril de 2024. Este acto de la Alcaldesa puso en marcha un mecanismo de revisión interna dentro de la estructura municipal, diseñado para garantizar la legalidad y oportunidad de las decisiones del Concejo.

Sin embargo, el mismo día 29 de abril, durante la Sesión Ordinaria N° 341-2024, el Concejo Municipal tomó la decisión de rechazar de plano el veto presentado por la Alcaldesa. El fundamento de este rechazo fue la supuesta extemporaneidad del veto, basándose en una interpretación del artículo 256 de la Ley General de la Administración Pública que considera los plazos en días naturales en lugar de hábiles.

Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 167 del Código Municipal, el asunto fue elevado al Tribunal Contencioso Administrativo para su resolución como jerarca impropio. Esta elevación cumplió formalmente con el requisito procedimental establecido en la norma, a pesar de que el fundamento del rechazo por parte del Concejo fue posteriormente cuestionado.

Es importante destacar que este caso presenta similitudes con el precedente establecido en la resolución Nº 303-2011 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, que abordó la cuestión de los vetos municipales erróneamente rechazados por supuesta extemporaneidad. En dicha resolución, se estableció que un error en el rechazo del veto por parte del órgano municipal no debería impedir que el Tribunal admita y analice el fondo del asunto, garantizando así el derecho del vetante a que se examine la legalidad del acuerdo objetado.

Este conjunto de acontecimientos sentó las bases para un análisis jurídico complejo que pondría a prueba los límites de la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo como contralor no jerárquico y la interpretación de las normas que rigen los procedimientos de veto municipal.

III. Análisis del Tribunal

El Tribunal Contencioso Administrativo, en su resolución N° 2024003788, realiza un análisis que cuestiona la decisión del Concejo Municipal de rechazar el veto por extemporaneidad. Este análisis se centra en varios aspectos cruciales del derecho administrativo aplicables al régimen municipal.

En primer lugar, el Tribunal aborda la interpretación del plazo para interponer el veto. Sostiene que el plazo de cinco días establecido en el artículo 167 del Código Municipal debe contabilizarse en días hábiles, no naturales. Esta interpretación se fundamenta en la naturaleza jurídica del Recurso de Veto como una impugnación interna que provoca la interacción de dos órganos de una misma corporación local. El Tribunal se apoya en la doctrina jurídica, citando a Jorge Enrique Leiva Poveda, quien argumenta que el artículo 256 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) no es aplicable al Recurso de Veto municipal.

En segundo lugar, el Tribunal hace una distinción crucial entre relaciones intersubjetivas e interorgánicas. Enfatiza que el artículo 256 de la LGAP forma parte del procedimiento administrativo que regula relaciones intersubjetivas, es decir, entre personas físicas o jurídicas, y no en relaciones interorgánicas como es el caso del veto municipal. Esta distinción es fundamental para comprender por qué el plazo debe contarse en días hábiles y no naturales.

Basándose en este análisis, el Tribunal concluye que el veto fue interpuesto en tiempo y forma. El acuerdo vetado se tomó el 22 de abril de 2024 y el veto se presentó el 29 de abril del mismo año, cumpliendo así con el plazo de cinco días hábiles establecido por la ley.

Es importante señalar que esta interpretación del Tribunal se alinea con el precedente establecido en la resolución Nº 303-2011 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, que abordó un caso similar de veto municipal erróneamente rechazado por supuesta extemporaneidad. En dicha resolución, se estableció que un error en el rechazo del veto por parte del órgano municipal no debería impedir que el Tribunal admita y analice el fondo del asunto.

Sin embargo, el Tribunal en este caso anula el acuerdo 341-2024 (Rechazo por Extemporaneidad) y ordena al Concejo pronunciarse sobre el fondo del veto.

IV. Decisión del Tribunal

Como consecuencia de su análisis, el Tribunal Contencioso Administrativo emite una decisión que debería generar considerable debate en el ámbito del derecho administrativo y en el régimen municipal. En su resolución, el Tribunal ordena la anulación del acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria N° 341-2024 del Concejo Municipal de Heredia, que rechazaba el veto por extemporáneo. Esta decisión se fundamenta en la interpretación del Tribunal sobre el cómputo de plazos para la interposición del veto, considerando que deben contarse en días hábiles y no naturales.

Adicionalmente, el Tribunal dispone la devolución del expediente a la Municipalidad de Heredia, instruyendo específicamente que el Concejo Municipal se pronuncie expresamente sobre los alegatos presentados por la Alcaldesa en su veto. Esta orden implica que el Concejo debe realizar un nuevo análisis del veto, esta vez considerando el fondo de las objeciones planteadas por la Alcaldesa.

Sin embargo, esta decisión del Tribunal debe ser objeto de críticas significativas por parte de expertos en derecho administrativo. Se deberíaargumentar que el Tribunal ha excedido sus facultades y violado el principio de congruencia al anular el acuerdo 341-2024, que no fue el objeto directo del veto interpuesto por la Alcaldesa. Según el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), el contralor no jerárquico debe limitarse a revisar "sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo, y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente".

Las críticas deberían señalar que esta actuación del Tribunal contraviene lo establecido en las resoluciones Nº 00402-2019 y Nº 00427-2017 del Tribunal Contencioso Administrativo Sección III, que establecen que "el Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del reclamo -181 de la Ley General de la Administración Pública-, sin poder verificar un examen oficioso de lo decidido por el Órgano Municipal ante carencias argumentativas del veto".

Además, se debería argumentar que la decisión del Tribunal viola el procedimiento establecido en el artículo 167 del Código Municipal (Ley 7794), que indica que si el veto es rechazado, se eleva en alzada al Tribunal para que resuelva conforme a derecho, limitándose a los motivos de legalidad u oportunidad planteados por el alcalde en su veto.

Esta decisión del Tribunal plantea importantes cuestiones sobre los límites de la competencia de los órganos de control en el ámbito municipal y la interpretación de las normas que rigen los procedimientos de veto. La controversia generada por esta resolución podría tener implicaciones significativas para futuros casos similares y potencialmente llevar a una revisión de la línea de Precedentesde la Jerarquía Impropia Administrativa Municipal existente.

V. Mis Críticas a la resolución del Tribunal.

La resolución N° 2024003788 del Tribunal Contencioso Administrativo debería suscitar un debate jurídico, generando críticas sustanciales que cuestionen la legalidad y el alcance de la actuación del Tribunal en su papel de contralor no jerárquico. Estas críticas, fundamentadas en principios jurídicos y jurisprudencia establecida, plantearían serias interrogantes sobre los límites de la intervención judicial en los procesos administrativos municipales.

En mi caso, en primer lugar, argumento un exceso de competencia y una violación flagrante del principio de congruencia. El Tribunal, al anular el acuerdo 341-2024, que no fue objeto del veto original interpuesto por la Alcaldesa, habría excedido gravemente sus facultades. Esta actuación contraviene directamente lo establecido en el artículo 181 de la Ley 6227 (Ley General de la Administración Pública - LGAP), que limita la revisión del contralor no jerárquico a "sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo, y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente".

La crítica se ve reforzada por los Precedentes establecidos en las resoluciones Nº 00402-2019 y Nº 00427-2017 del Tribunal Contencioso Administrativo Sección III, que establecen taxativamente que "el Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del reclamo -181 de la Ley General de la Administración Pública-, sin poder verificar un examen oficioso de lo decidido por el Órgano Municipal ante carencias argumentativas del veto". Esta limitación subraya la importancia de mantener la actuación del Tribunal dentro de los límites estrictos de lo planteado en el recurso.

En segundo lugar, señalo una extralimitación en el examen del acto. Al anular el acuerdo 341-2024 y ordenar al Concejo pronunciarse sobre el fondo del veto, el Tribunal habría realizado un "examen oficioso de lo decidido por el Órgano Municipal", lo cual está expresamente prohibido. Esta actuación no solo contraviene el artículo 181 de la LGAP, sino también el procedimiento establecido en el artículo 167 del Código Municipal (Ley 7794). Este último artículo indica claramente que si el veto es rechazado, se eleva en alzada al Tribunal para que resuelva conforme a derecho, limitándose a los motivos de legalidad u oportunidad planteados por el alcalde en su veto. La orden del Tribunal de que el Concejo se pronuncie nuevamente sobre el fondo del veto parece ir más allá de esta disposición legal.

En tercer lugar, existe  una interpretación errónea del alcance de su competencia por parte del Tribunal. Esta crítica se fundamenta en que el Tribunal, al ordenar al Concejo pronunciarse sobre el fondo del veto, habría malinterpretado gravemente su función como contralor no jerárquico. Tal actuación contradice no solo el artículo 181 de la LGAP y el artículo 167 del Código Municipal, sino también el espíritu de la la autonomía municipal consagrada en la Constitución Política de Costa Rica.

Por último, tenemos una violación del principio de legalidad administrativa. Al extender su actuación más allá de entrar a conocer el veto contra el acuerdo 340-2024, el que fue el objeto original del veto, el Tribunal habría excedido los límites de su competencia como contralor no jerárquico. Esta extralimitación podría constituir un grave error de derecho, potencialmente impugnable ante instancias superiores.

Es importante destacar que, aunque el Concejo Municipal incurrió en un error al rechazar el veto por supuesta extemporaneidad en el acuerdo 541-2024, paradójicamente este acuerdo cumplía con el requisito procedimental establecido en la parte final del artículo 167 del Código Municipal. Este cumplimiento formal no justifica la actuación posterior del Tribunal, que excedió su competencia al anular un acuerdo que no fue objeto del veto original.

Estas críticas subrayan la tensión existente entre la necesidad de corregir errores procedimentales y el respeto a los límites de competencia de los órganos de control. La resolución del Tribunal, aunque posiblemente bien intencionada en su intento de corregir un error de interpretación del Concejo Municipal, ha sobrepasado los límites legales y Precedentes del Jerarca Impropio Administrativo establecidos para su actuación.

La controversia generada por esta resolución pone de manifiesto la necesidad de un debate más amplio sobre los límites de la intervención del Jerarca Impropio Administrativo en los procesos administrativos municipales y la interpretación de las normas que rigen estos procedimientos.

VI. Precedentes relevantes del Jerarca Impropio Administrativo.

En el análisis de la Resolución N° 2024-003788 del Tribunal Contencioso Administrativo, es fundamental considerar los precedentes que han abordado casos similares e importantes en la materia. Estas resoluciones anteriores proporcionan un marco interpretativo crucial para evaluar la actuación del Tribunal en el caso presente.

Un precedente particularmente relevante se encuentra en la Resolución Nº 303-2011 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Este caso estableció un importante criterio sobre el tratamiento de vetos municipales erróneamente rechazados por supuesta extemporaneidad. En dicha resolución, el Tribunal se enfrentó a una situación donde el Concejo Municipal de Distrito de Peñas Blancas había rechazado un veto por considerarlo presentado fuera del plazo legal. Sin embargo, tras una revisión minuciosa del expediente, el Tribunal constató que el veto había sido interpuesto dentro del término de cinco días hábiles establecido por ley.

La Resolución Nº 303-2011 sentó un precedente significativo al determinar que el rechazo erróneo de un veto por parte del órgano municipal no constituye un obstáculo para que el Tribunal, en su papel de jerarca impropio, admita y analice el fondo del asunto. Esta decisión garantiza que un error procesal a nivel municipal no prive al vetante de su derecho a que se examine la legalidad del acuerdo objetado. Específicamente, el Tribunal estableció que tiene la obligación de pronunciarse y realizar un análisis de fondo del veto en tales casos, incluso cuando el Concejo haya incurrido en un error al rechazarlo por extemporaneidad.

Por otro lado, la Resolución Nº01358-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo Sección III aporta otra perspectiva crucial a la discusión. Esta resolución subraya la importancia del rechazo expreso del veto por parte del Concejo como requisito indispensable para que el Tribunal pueda conocer el asunto. En sus propias palabras, la resolución establece que existe "una obligación de parte del Concejo de resolver la objeción planteada, en tanto, este Tribunal se ve imposibilitado de conocer de la misma, si no existe pronunciamiento previo y expreso del cuerpo de ediles, que además conoce, únicamente y exclusivamente si el veto es rechazado".

Estas resoluciones previas plantean un escenario complejo para el caso actual. Por un lado, la Resolución Nº 303-2011 sugeriría que el Tribunal debería admitir y analizar el fondo del veto, incluso si fue erróneamente rechazado por extemporaneidad. Por otro lado, la Resolución Nº01358-2010 enfatiza la necesidad de un rechazo expreso del veto por parte del Concejo, condición que se cumplió en el caso presente, aunque por motivos erróneos.

La tensión entre estos precedentes y la actuación del Tribunal en la Resolución N° 2024003788 plantea interrogantes sobre la correcta interpretación y aplicación de las resoluciones existentes atendibles a este asunto. Mientras que los precedentes avalan la admisión y análisis del veto por parte del Tribunal, la decisión de anular un acuerdo que no fue objeto del veto original (el acuerdo 341-2024) y ordenar al Concejo pronunciarse nuevamente sobre el fondo del asunto se aleja de los límites establecidos por estas resoluciones previas.

Esta discrepancia subraya la complejidad de la aplicación del derecho administrativo en el ámbito municipal y la necesidad de una interpretación cuidadosa y coherente de las resoluciones del Jerarca Impropio Administrativo existente. El caso actual podría servir como un punto de inflexión para clarificar y posiblemente redefinir los límites de la actuación del Tribunal Contencioso Administrativo en su papel de contralor no jerárquico en asuntos municipales.

VII. Consideraciones adicionales

El análisis de la Resolución N° 2024-003788 del Tribunal Contencioso Administrativo suscita una serie de consideraciones adicionales que merecen especial atención, dado que iluminan aspectos cruciales de la interacción entre los diferentes niveles de la administración pública y la interpretación de las normas procedimentales en el ámbito municipal.

En primer lugar, es importante destacar la paradoja que se presenta en cuanto al cumplimiento formal del procedimiento. Se debe reconocer que el acuerdo 541-2024 del Concejo Municipal cumplió, de manera técnica, con el requisito procedimental establecido en el artículo 167 del Código Municipal. Este artículo estipula en su último párrafo que "Si es rechazado, se elevará en alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, para que resuelva conforme a derecho." En este caso, aunque el fundamento del rechazo fue erróneo, el Concejo Municipal efectivamente rechazó el veto y lo elevó al Tribunal, adhiriéndose así a la letra de la ley.

Este cumplimiento formal adquiere relevancia a la luz del precedente establecido en la Resolución Nº01358-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo Sección III, que subraya la importancia del rechazo expreso del veto por parte del Concejo como requisito sine qua non para que el Tribunal pueda conocer el asunto. Sin embargo, este cumplimiento formal no subsana el error de fondo en cuanto a la interpretación del plazo para interponer el veto, lo que plantea interrogantes sobre cómo deben equilibrarse los aspectos formales y sustantivos en estos procedimientos.

En segundo lugar, la resolución del Tribunal establece un precedente significativo en cuanto a la interpretación de los plazos para la interposición de vetos municipales. Al confirmar que el plazo de cinco días debe contarse en días hábiles y no naturales, el Tribunal proporciona una clarificación importante que podría tener implicaciones de largo alcance en la práctica administrativa municipal. Esta interpretación se alinea con la naturaleza de las relaciones interorgánicas dentro de la administración municipal y reconoce las realidades prácticas del funcionamiento de estas instituciones.

No obstante, es crucial señalar que esta interpretación, aunque beneficiosa para la claridad procedimental, parece haber sido el catalizador de una actuación del Tribunal que debe ser objeto de críticas por exceder sus competencias. Pues el bloque de legalidad no permite si quiera plantearse la cuestión de hasta qué punto la corrección de un error interpretativo justifica una expansión de las facultades del órgano revisor.

Por último, el caso en su conjunto plantea cuestiones fundamentales sobre el alcance adecuado de la revisión del Tribunal en su papel de contralor no jerárquico. Se evidencia una tensión entre el respeto a los procedimientos formales establecidos y la necesidad percibida de corregir errores procedimentales cometidos a nivel municipal (fuera del bloque de legalidad).  La decisión del Tribunal de anular el acuerdo 341-2024 y ordenar al Concejo pronunciarse nuevamente sobre el fondo del veto se enfila hacia una interpretación expansiva de sus facultades de revisión que inevitablemente chocará contra el Bloque de Legalidad.

Esta actuación del Tribunal, aunque posiblemente motivada por el deseo de garantizar una revisión justa y completa del veto, deber ser criticada por contravenir los límites establecidos en el artículo 181 de la LGAP y los precedentes previos que restringe el alcance de la revisión del Tribunal a los puntos específicamente planteados en el recurso.

Estas consideraciones adicionales subrayan la complejidad de la administración de justicia en el ámbito municipal y la necesidad de un equilibrio cuidadoso entre la corrección de errores procedimentales y el respeto a los límites competenciales establecidos por la ley. El caso plantea interrogantes importantes sobre cómo deben interpretarse y aplicarse las normas procedimentales en situaciones donde se entrelazan errores formales y sustantivos, y cómo debe delimitarse el alcance de la intervención de los órganos de control en la autonomía municipal.

VIII. Conclusiones

La Resolución N° 2024-003788 del Tribunal Contencioso Administrativo constituye un error jurídico significativo que se aparta del bloque de legalidad establecido para la actuación de los órganos de control en el ámbito municipal. Esta decisión, al anular el acuerdo 341-2024 y ordenar al Concejo Municipal pronunciarse nuevamente sobre el fondo del veto, excede claramente los límites competenciales del Tribunal como contralor no jerárquico.

La actuación del Tribunal contraviene directamente lo establecido en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, que limita la revisión del contralor no jerárquico a "sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo, y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente". Asimismo, viola el procedimiento establecido en el artículo 167 del Código Municipal, que circunscribe la actuación del Tribunal a resolver conforme a derecho sobre el acuerdo vetado.

Esta extralimitación no solo ignora los precedentes del Jerarca Impropio Administrativo establecidos en las resoluciones Nº 00402-2019 y Nº 00427-2017, sino que también socava principios fundamentales del derecho administrativo como el de congruencia y legalidad. La decisión del Tribunal de realizar un "examen oficioso" de lo decidido por el Órgano Municipal va más allá de sus atribuciones legales y representa una injerencia indebida en la autonomía municipal.

Aunque el Tribunal acertó en su interpretación sobre el cómputo de plazos en días hábiles para la interposición de vetos municipales, este acierto no justifica la expansión de sus facultades más allá de lo permitido por el ordenamiento jurídico. La resolución, en su intento de corregir un error procedimental del Concejo Municipal, ha incurrido en un error de derecho más grave al desbordar los límites de su competencia.

En consecuencia, esta resolución no solo es errónea desde el punto de vista jurídico, sino que también sienta un precedente peligroso que podría socavar la seguridad jurídica en el ámbito del régimen municipal. La decisión del Tribunal debería ser objeto de revisión y potencialmente de impugnación ante instancias superiores, con el fin de restablecer el respeto al bloque de legalidad y reafirmar los límites de la intervención judicial en los asuntos administrativos municipales.

Esta resolución subraya la urgente necesidad de una clarificación sobre el alcance de las facultades de los tribunales contencioso-administrativos en su papel de contralores no jerárquicos, para evitar futuras extralimitaciones y garantizar el respeto a la autonomía municipal dentro del marco legal establecido.

 

 

 

 

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