En
la especie, se cuestiona la obligación de peticionar permiso sin goce de
salario, cuando el servidor es trasladado o nombrado en otra plaza dentro del
Gobierno Local. Tomando
en consideración tal tópico, resulta pertinente analizar la
naturaleza jurídica de la prerrogativa dicha, así como las consecuencias que
esta conlleva. Tocante al tema en
análisis, la Procuraduría General de la República, ha sostenido: “…IV.- Permisos
y licencias: derechos laborales de los servidores públicos. Según referimos en el dictamen C-166-2006 de
26 de abril de 2006, la relación de servicio del funcionario o empleado público
con la Administración puede experimentar diversas vicisitudes a lo largo de su
existencia. Normalmente durante el servicio activo pueden darse otras
situaciones o estados transitorios que no obstan incluso breves cesaciones del
ejercicio del puesto, sin que aquella relación se extinga, tales como las
vacaciones, permisos y licencias, que por demás constituyen típicos derechos
laborales dentro del régimen de la función pública, que la ley -en nuestro caso
el Estatuto de Servicio Civil establece de forma general y que se desarrollan y
concretizan por múltiples normas jurídicas de muy diverso rango y competencia
(leyes especiales, reglamentaciones internas, convenciones colectivas),
coexistentes todas en nuestro medio; esto último por la innegable
heterogeneidad y dispersión aún imperante en la regulación del empleo público …
Hemos afirmado que el otorgamiento de esta clase de permisos constituye una
mera facultad y no una obligación para el jerarca, el cual tiene la potestad de
valorar los motivos en que se fundamenta la correspondiente solicitud y
determinar discrecionalmente si cabe la concesión de tal beneficio, sopesando
las consecuencias que ello pueda tener sobre la prestación de los servicios en
la institución, las condiciones del funcionario de que se trate, etc., con
apego a principios de justicia, conveniencia y objetividad …”. Bajo esta
inteligencia, no cabe duda que, los permisos sin goce de salario conllevan la
interrupción del ejercicio de labores por parte del funcionario que se
beneficia de este, constituyendo su autorización o no una potestad discrecional
del jerarca que, previo a concederlos, debe valorar la posible afectación al
servicio público que brinda la institución que dirige. Así lo ha sostenido la jurisprudencia patria,
al indicar: “…II.- Está en lo correcto la autoridad recurrida cuando
afirma que la concesión de licencias a los servidores es una facultad
discrecional del Jerarca, hecho que no enerva la obligación de la
Administración de motivar el acto administrativo de contenido discrecional…”. Establecido que fuere lo anterior,
corresponde determinar los supuestos normativos que previó el legislador, para
gestionar el instituto que nos ocupa. Con tal finalidad, debemos
acudir al ordinal 154 del Código Municipal, el cual, a la letra reza: “El alcalde podrá conceder permisos sin goce de salario
hasta por seis meses, prorrogables por una sola vez por un plazo igual, previa
consulta del solicitante y la verificación de que no se perjudicará el
funcionamiento municipal. Quien haya
disfrutado un permiso sin goce de salario no podrá obtener otro si no ha
transcurrido un período igual al doble del tiempo del permiso anterior
concedido. Para obtener un permiso de
esta naturaleza, el servidor deberá tener, como mínimo, un año de laborar para
la municipalidad. A excepción de lo
antes señalado, si un funcionario municipal fuera nombrado en un puesto de
elección popular o de confianza, podrá otorgársele un permiso sin goce de
salario hasta por cuatro años, prorrogable hasta por un plazo igual”. El
artículo citado, es claro al señalar que solo
será necesario solicitar permiso sin goce de salario, cuando menos en la
temática que nos ocupa, si el servidor resulta escogido para un cargo de
“elección popular o de confianza”. Consecuentemente, no se requiere gestionar la autorización
en desarrollo, cuando se realice un traslado o nombramiento a otro
puesto, inmerso en la organización
municipal, no solo porque la ley no lo impone, situación que se basta para
tal efecto, sino, además, por la naturaleza propia del instituto. Nótese que, al trasladarse el servidor de un
órgano a otro, en la misma organización, no se produce interrupción en el
ejercicio del cargo y respecto a la designación, salvo los supuestos normativos
supra señalados, tampoco se suscita tal circunstancia, ya que, se producirá un
cambio en la nomenclatura del puesto, empero, el desempeño de este se mantendrá
incólume.
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