https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-475209
I.- CAMBIO DE CRITERIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN, POR LA VÍA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DE LOS DICTAMENES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Ciertamente, este Tribunal Constitucional ha estimado, en sentencias precedentes, que los dictámenes de la Procuraduría General de la República no son impugnables en la sede de la acción de inconstitucionalidad sino en la vía del amparo. Los argumentos para sostener tal postura, parten de que el dictamen es una actuación administrativa concreta (al respecto pueden consultarse los Votos Nos. 6446-93 de las 14:09 hrs. de 3 de diciembre de 1993, 692-I-98 de las 14:50 hrs. de 10 de noviembre de 1998, 7959-98 de las 17:30 hrs. de 3 de diciembre de 1998, 12461-2001 de las 15:10 hrs. de 11 de diciembre de 2001, 12129-2005 de las 14:30 hrs. de 7 de septiembre de 2005 y 10097-2006 de las 14:55 hrs. de 12 de julio de 2006). Sin embargo, bajo una mejor ponderación, este Tribunal, a partir de esta sentencia, varía su criterio y estima que los dictámenes de la Procuraduría General de la República sí son impugnables por las razones que se indican a continuación. El artículo 2° de la Ley No. 6815 de 27 de septiembre de 1982 y sus reformas, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” establece lo siguiente: “Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública”. De este precepto se desprende, que los pronunciamientos del órgano referido, en el ejercicio de su función o competencia consultiva, constituyen fuente del ordenamiento jurídico administrativo, asimilándolos, en cuanto a rango, potencia y resistencia, a la jurisprudencia –fuente no escrita- vertida por los Tribunales de la República en el ejercicio de una función materialmente jurisdiccional (conocer, resolver las causas y ejecutar lo juzgado, artículo 153 constitucional). Consecuentemente, la intención y el espíritu del legislador de 1982 fue distinguir entre la “jurisprudencia administrativa” emanada de la Procuraduría General de la República, concepto equívoco, por cuanto, no cumple el rol de un Tribunal Administrativo en sentido estricto y, lo que resulta un pleonasmo la “jurisprudencia jurisdiccional”, siendo que la doctrina admite como fuente no escrita del ordenamiento jurídico administrativo, únicamente y para lo que al Derecho público se refiere, la emanada de los supremos órganos jurisdiccionales encargados de fiscalizar la legalidad o la constitucionalidad de la función administrativa (aquélla dictada por la Sala Primera de Casación, un Tribunal cuando no cuente con el recurso de casación o la Sala Constitucional). Nótese que el legislador, en el artículo transcrito le atribuye una eficacia jurídica general, al indicar que es de acatamiento obligatorio para la Administración Pública. Esa eficacia general, ni siquiera resulta moderada con la tesis manejada por el órgano consultivo en el sentido que el dictamen es vinculante, únicamente, para, la administración pública que consulta y no para el resto de los entes públicos, por cuanto, una vez que se pronuncia, es probable, que salvo circunstancias calificadas, no varié de criterio, de manera que es usual la reiteración de dictámenes precedentes al evacuarse una nueva consulta, por lo que su eficacia vinculante se extiende no sólo al ente u órgano público que consultó en su momento sino, también, para todas las consultas ulteriores que reiteren un criterio precedente. Los dictámenes de la Procuraduría General de la República al ser calificados, por la ley, como “jurisprudencia administrativa” y al indicar que son “de acatamiento obligatorio”, se les atribuye una eficacia general y normativa, en cuanto la intención inequívoca, al emplear tales conceptos jurídicos, es conferirles la condición de fuente del ordenamiento jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter normativo. Tales características, concedidas por ley a los dictámenes de la Procuraduría General de la República, los hace pasibles de la acción de inconstitucionalidad a tenor de lo preceptuado en el artículo 10 de la Constitución al indicar que le corresponde a esta Sala especializada “por mayoría absoluta de sus miembros, la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza (…)” y 73, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al señalar que cabe la acción de inconstitucionalidad “Contra (…) disposiciones generales (…)”. Pese al carácter normativo y de fuente del ordenamiento jurídico administrativo que le pretende imprimir el ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los dictámenes de ese órgano consultivo, tradicionalmente, este Tribunal ha vedado su impugnación por medio de la acción de inconstitucionalidad, postura que, a la postre, provoca una suerte de inmunidad constitucional de tales dictámenes sin que los administrados o los propios entes públicos que consideren que quebrantan el Derecho de la Constitución, puedan acudir a esta instancia a cuestionar su validez constitucional, extremo que supone, en el fondo, una denegación de justicia contraria a los numerales 10 y 41 de la Constitución. Por lo anterior, a partir de este momento, este Tribunal Constitucional admitirá las acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra los dictámenes de la Procuraduría General de la República. Por último, este Tribunal aclara que, únicamente, los dictámenes del órgano consultivo son susceptibles de impugnarse a través del control de constitucionalidad, no así las denominadas “opiniones jurídicas” que carecen de eficacia vinculante.
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