PROYECTO DE LEY 23078
“REFORMA AL AUXILIO DE CESANTÍA DEL
CÓDIGO DE TRABAJO”
El Licenciado Pedro Muñoz Fonseca el 29 de abril del año 2022 presentó este proyecto que tiene como antecedente uno presentado ante la oficina de iniciativa popular por el abogado constitucionalista Fabian Volio Echeverria. La justificación del Constitucionalista para ir en contra del artículo 85.e del Código de Trabajo es que “Uno de los más grandes problemas que sufren las finanzas públicas, es el enorme gasto causado por el pago de las prestaciones por causa de la jubilación de los funcionarios públicos
(Cursiva presente en el original)”. A
partir de esa idea desarrolla el Constitucionalista una serie de argumentos
contra la ley 4797 que derogó el artículo 29.f del Código de Trabajo y señala
tal ley es contraria a la Constitución Política pues “no cumple la premisa prevista por el artículo 63 de la Constitución
Política, que prevé el pago de prestaciones como sucedáneo de un seguro de
desempleo. No en otras hipótesis (Cursiva presente en el original)”. Arguye que la ecléctica Procuraduría General
de la República comparte su decir al señalar “en el dictamen C-131- 1989:
"Al desaparecer ese inciso, que
contemplaba varias situaciones jurídicas, se produjo una relativa
incertidumbre, por lo que el legislador procedió a interpretar la referida
derogatoria, lo que hizo mediante ley número 5173 de 10 de mayo de 1973
(...) (Cursiva presente en el original)".
Contra la interpretación autentica de la Asamblea Legislativa intuye “pretendía,
sin duda, causar un efecto retroactivo a favor de causas administrativas o
judiciales en los que se estaba discutiendo el tema (Cursiva presente en el
original)”, sustentando su decir en sentencias de la Sala Constitucional que
han dado el carácter de efecto retroactivo a las leyes de interpretación
autentica. La segunda idea del
Constitucionalista es “la indemnización
por jubilación se paga pese a no quedar desocupado el trabajador, sino jubilado
y con un pago mensual inmediato y permanente; hasta su muerte. Queda totalmente
protegido el trabajador por su pensión, razón por la cual no debe indemnizarse
con el auxilio de cesantía. Así, es inválida esa nueva regla incorporada al
Código de Trabajo en 1973, porque no responde a la regla constitucional. Por
eso es indispensable derogarla (Cursiva presente en el original)".
Dice
el artículo 85 del Código de Trabajo “Son causas que
terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y
sin que extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y
obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran
corresponderles en virtud de lo ordenado por el Código o por disposiciones
especiales: e. Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación,
pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de
Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del
Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas,
semiautónomas y las municipalidades” y se entiende porque la pretensión es la
derogación y no una posible inconstitucionalidad del artículo, pues
la Sala Constitucional en la resolución 16658-2020 mencionó “Ahora bien, el
auxilio de cesantía en el ordenamiento jurídico costarricense, tiene un doble
carácter que, a la vez, es excluyente: 1) es la típica indemnización en los
supuestos de terminación injustificada de la relación laboral, según lo
dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y los artículos 29 y 83
del Código de Trabajo; y, 2)
reconocimiento al momento en que el trabajador se acoge a su derecho de
jubilación o pensión conforme al régimen que le corresponda (artículo 85 inciso
e) del Código de Trabajo). En este
segundo supuesto, se trata de un derecho que se le reconoce al trabajador por
los años en que laboró y que se le otorga al finalizar su relación laboral …” y
específicamente en acciones de inconstitucionalidad que trasladaban ese
artículo del Código de Trabajo a Convenciones Colectivas dijo la Sala
Constitucional “En cuanto al reconocimiento del auxilio de cesantía en caso de jubilación, pensión por incapacidad permanente, o por muerte, consideramos que dicha
posibilidad es acorde con lo dispuesto en el artículo 85, inciso e), del Código de Trabajo. Cabe señalar, que la validez constitucional del pago de cesantía por jubilación, por pensión (con motivo de una
incapacidad permanente) y por muerte, ha sido avalada por esa Sala, al expresar
que la citada cesantía (…) “… es una expectativa de derecho, en el sentido de que sólo tiene acceso al mismo, quien ha sido despedido sin justa causa, el que
se vea obligado a romper su contrato de trabajo por causas
imputables al empleador, aquél que se pensione o que se jubile, el que fallezca o, en caso de quiebra o insolvencia del empleador; no reconociéndose suma alguna en caso de renuncia o de despido justificado; siempre
salvo norma interna o pacto en contrario (Sala Constitucional Resolución 09222-2019 y en el mismo sentido Sala
Constitucional Resolución 08679-2019, Sala Constitucional Sentencia 2014-0005798,
Sala Constitucional Sentencia 8232-2000.
Cursiva y negrita presente en el original)”. Adicionalmente la Procuraduría
General de la República a señalado “Téngase presente que según lo analizáramos en el acápite anterior, el
auxilio de cesantía, conforme a lo dispuesto en el numeral 29 del Código de
Trabajo, tiene el carácter de una indemnización pecuniaria, que se otorga al
trabajador cuando cesa su relación laboral (por tiempo indeterminado) y se
cumple con los presupuestos que señala la norma, examinados supra. De ahí que
es claro, que cuando el trabajador cumple con los requisitos establecidos para
acogerse a su pensión, y se le declara su derecho, necesariamente debe
reconocérsele el auxilio de cesantía en cuestión.” (Opinión Jurídica OJ-020-2003, de 7 de febrero de 2003;
citado por dictámenes C-375-2008, de 17 de octubre de 2008, C-050-2019, de 22
de febrero de 2019 y C-235-2019 del 20 de agosto de 2019). A pesar de todos los argumentos
constitucionales dichos y la opinión reciente de la Procuraduría General de la
República, el constitucionalista remata diciendo “Así
las cosas, propongo la derogación de los artículos 85.e), del artículo 684 y el
Transitorio III. del Código de Trabajo, agregados los dos últimos por la Ley
número 9343 y se adicione el artículo 29.6) con el texto original que prohibía
pagar el auxilio de cesantía por causa de la jubilación del trabajador (Cursiva
presente en el original)".
La
nueva propuesta del proyecto de ley reza lo siguiente:
REFORMA AL AUXILIO DE CESANTÍA DEL CÓDIGO
DE TRABAJO
Artículo 1. Se
adiciona un nuevo inciso 6. al artículo 29 del Código de Trabajo y sus
reformas, para que en adelante se lea así: "6. No tendrán derecho a
auxilio de Cesantía, el trabajador que al cesar su contrato quede
automáticamente protegido por una jubilación de vejez o de retiro concedida por
el Estado, o la Caja Costarricense de Seguro Social; ni cuando el trabajador
quede por el mismo hecho del despido acogido a los beneficios del seguro del
desempleo involuntario de ésta última institución, o cuando en caso de
fallecimiento del Trabajador por un riesgo profesional, el patrono demuestre
que tenía asegurado a éste, contra todo riesgo, en el Instituto Nacional de
Seguros o ante otra empresa."
Artículo 2. Derogatorias. Se derogan las siguientes
normas contenidas en el Código de Trabajo y sus reformas: a. El inciso e) del artículo
85 del Código de Trabajo. b. El artículo 684 del Código de Trabajo, adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma
Procesal Laboral". c. Se deroga el artículo Transitorio III. del Código de
Trabajo, adicionado por la Ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma
Procesal Laboral".
Como
se logra observar con facilidad el cambio es en perjuicio de todas las personas
que se jubilen y estén laborando para alguien, pero se disfraza de norma de
contención del gasto público, cuando el artículo
85.e del Código de Trabajo no hace distinción entre funcionario público o
privado.
Ahora bien,
es jurídicamente viable tal propuesta … si se aplica el mandato de
progresividad el cual implica que, una vez alcanzado un determinado nivel de
protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de
derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso
frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático
puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los
Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el
mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que
la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta, sino que debe ser
entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como se ha señalado
por la Corte Constitucional Colombiana, un retroceso debe presumirse en
principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está
sometido a un control judicial más severo. Para que pueda ser constitucional,
las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen
necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social. El test de proporcionalidad en materia de
regresividad de los derechos sociales ha utilizado los tres pasos que se
plantean en el juicio de igualdad, es decir el principio de idoneidad que
consiste en verificar si la medida regresiva tiene un fin constitucionalmente
legítimo y un presupuesto constitucional que la justifique, en segundo lugar el
presupuesto de la necesidad en donde se valora si de todas las medidas
posibles, la que escogió el legislador es la menos regresiva, hasta llegar
hasta al último paso del test de verificar la proporcionalidad en sentido
estricto que consiste en confrontar el principio de no regresividad con otros
principios constitucionales como la garantía de sostenibilidad del sistema o
los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia cuando se trata de
valorar el sistema de seguridad social, para establecer si en el caso concreto
se presenta un mayor menoscabo del principio de progresividad frente al
principio constitucional que se enfrenta a éste.
El
principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un
componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social,
debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares
mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda
posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no
retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción (Ver Sentencia
C-228/11 Corte Constitucional Colombiana).
En Costa Rica señala Mario Peña Chacón en su artículo “Principio de
prohibición de regresividad ambiental en la jurisprudencia comparada
iberoamericana” “El desarrollo evolutivo del principio de prohibición de
regresividad en Costa Rica, a nivel de jurisprudencia constitucional, inicia en
el año 2001 con el reconocimiento del carácter progresivo de los derechos
económicos, sociales y culturales”.
Así las
cosas, prima facie el proyecto del constitucionalista apoyado por el Ex Diputado
Muñoz resulta inconstitucional e inconvencional, pues “La obligación de progresividad/no
regresividad se refiere fundamentalmente a la obligación de los Estados de ir
avanzando en la cobertura de los derechos sociales, de manera siempre
incremental y sin posibilidad de derogar los logros alcanzados (Derechos
sociales y políticas públicas. El
Principio de progresividad. Página
338. Rodrigo Andrés Poyanco Bugeño
(Chile)”.
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