27.5.22

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA.

 

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA

 


La progresividad es una expresión de justicia, parte de la base de que todos los ciudadanos estamos citados a contribuir al financiamiento de los gastos públicos y esto en la medida que nuestras capacidades nos lo permitan.  Atañe a la manera en que determinada carga o beneficio tributario, modifica la situación económica de un grupo de personas en comparación con las demás.  Cada contribuyente de renta superior aporta más ingresos al Estado para el financiamiento del gasto público; consiste en aplicar un porcentaje impositivo mayor, a medida que aumenta la base gravable.  En la aplicación de un impuesto progresivo, no sólo se paga una mayor cantidad de impuesto por el aumento del ingreso, sino que se paga una mayor proporción de ese ingreso.

Encontramos su Genesis en la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano propuesta por Maximilien Robespierre, impresa por orden de la Convención Nacional “(…) XII. Los ciudadanos cuya renta no exceda lo necesario para su subsistencia, están exentos de contribuir a los gastos públicos. Los demás deben contribuir a ellos progresivamente, según la magnitud de su fortuna (Robespierre. Virtud y terror.  Slavoj Zizek Ediciones AKAL, 2011 M01 17.  Página 159 - 256 páginas)”.  Esto ha sido plasmado por la Sala Constitucional en la Resolución 1226-2014 que señala “El artículo 18 de la Constitución Política dispone que es obligación de los costarricenses contribuir para los gastos públicos, lo que significa que tal deber se cumple por medio de los tributos que el Estado establezca o autorice, según sea el caso y que, en todo caso, deben fundamentarse en los principios generales del Derecho Tributario, que están implícitos en esa norma. Por ello se dice que el tributo debe ser justo, basado en la contribución de todos según su capacidad económica y debe responder a los principios de igualdad… y progresividad. Este último principio responde a una aspiración de justicia, que se refleja en la máxima de que paguen proporcionalmente más impuestos quienes cuentan con un mayor nivel de renta, lo que lleva implícito, desde luego, el principio de la interdicción del tributo confiscatorio. De conformidad con lo anterior, la llamada a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, debe hacerse efectiva, de acuerdo con la "capacidad contributiva o económica”, mediante un sistema tributario justo, que debe estar informado por el principio de igualdad. Al respecto, en la sentencia número 5749-93, de las catorce horas con treinta y tres minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, ESTE Tribunal precisó que: "La capacidad económica, es la magnitud sobre la que se determina la cuantía de los pagos públicos, magnitud que toma en cuenta los niveles mínimos de renta que los sujetos han de disponer para su subsistencia y la cuantía de las rentas sometidas a imposición... Con arreglo a dicho principio -el de la capacidad económica-, el tributo debe ser adecuado a la capacidad del sujeto obligado al pago, y esto determina la justicia del tributo, de allí que los titulares de una capacidad económica mayor contribuyan en mayor cuantía que los que están situados a un nivel inferior (En igual forma Resolución 12442-2003 y Resolución 8052-2002, ambas de la Sala Constitucional)”.  Adicionalmente aunque refiriéndose a tributos municipales, la Procuraduría General de la República señalo “En el ámbito tributario, el principio de igualdad va de la mano con los llamados principio de progresividad y el principio de capacidad económica; por este motivo es dable afirmar que dentro de un sistema tributario municipal se puedan establecer ciertas desigualdades favorables a las personas o grupos cuya capacidad económica es menor, estableciendo así una progresividad en la contribución de los gastos municipales y así procurar el mayor bienestar de los habitantes del cantón y el más adecuado reparto de la riqueza de conformidad con el mandato constitucional consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. En suma, a criterio de la Procuraduría, establecer categorías de sujetos pasivos para la aplicación de las tarifas del impuesto sobre las construcciones vía reglamento municipal, no violenta ni el principio de reserva legal, ni el principio de igualdad en el tanto, esa categorización obedezca a criterios objetivos y razonables (Dictamen 195 del 17 de agosto del 2011)”.

El ejemplo más utilizado en la literatura es el impuesto sobre la renta, más para la correcta aplicación del ordinal 18 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 33 de la Carta Magna y en palabras del Dr Ramon Soler Belda “… para tratar la aplicación de este principio de forma concreta, es necesario analizar cómo han evolucionado los diferentes impuestos y cual ha sido su aplicación en aquellos en que se ha utilizado una escala progresiva, aun admitiendo que no todos los impuestos pueden ser, ni deben ser progresivos, y es suficiente con que lo sea el sistema impositivo (La progresividad en las reformas tributarias.  Ramón Soler Belda Dykinson, 2015.  Página 166 de 358 páginas)”.

Queda pues tener al final en cuenta la correcta definición que la Corte Constitucional Colombiana da al decir “El principio de progresividad en materia tributaria apunta a complementar las exigencias de la equidad horizontal, dentro del sistema tributario, con las que se derivan del principio de equidad vertical. Ambas apuntan a una distribución justa de las cargas fiscales y de la riqueza. La equidad horizontal prescribe que personas con capacidad económica equiparable, o que se hallen bajo una situación fáctica similar, contribuyan de igual manera al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (CP art. 95-9). La equidad vertical demanda en cambio que las personas con más capacidad económica contribuyan en mayor proporción, para que el sacrificio fiscal sea similar incluso entre sujetos con capacidades de pago desiguales. Por lo mismo, la Corte ha señalado que la Constitución exige gravar “en mayor proporción a quienes tienen mayor capacidad contributiva -equidad vertical-, a fin de que, a la postre, todos acaben haciendo un igual sacrificio de cara a sus capacidades (Cursiva presente en el original.  Sentencia C-100/14)”.

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