Lleva razón el mediático profesional en derecho en cuanto a los ordinales de la Ley General de la Administración Pública y en un post anterior apunta “DIRECTO AL PUNTO. Actos administrativos adoptados por miembros de comisiones con el plazo de nombramiento vencido son absolutamente nulos y su ejecución puede acarrear responsabi unlidad penal. O será que aparecerá algún seudojurista a defender la validez de estos acuerdos?”. Lo primero que se debe señalar es que los acuerdos tomados por el cuerpo colegiado no han sido declarados nulos en sentencia firme. Veamos algunos datos, señala el medio El Guardian CR que “… las representaciones del Dr. Hugo Marín Piva (CCSS) venció en el año 2020, sin precisar la fecha exacta … Igualmente se desprende … que la representación del Dr. Oscar Porras Madrigal … venció el 31 de enero de 2022 …”. Eso significa que para el año 2020 sin precisar fecha exacta la Comisión Nacional de Vacunación sesiono con SEIS de los SIETE miembros que señala el artículo 5 de la Ley 8111, quedando vacante una de las representaciones de la Caja Costarricense del Social. Surge entonces la pregunta ¿Cuál es la validez del primer decreto de obligatoriedad de la vacuna covid-19 emitido por esta Comisión? La respuesta no las da el Decreto Ejecutivo 32722 en su artículo 16 “El quórum se formará con cinco miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes, debiendo especificarse cuando los acuerdos que tomen son en firme”. Acá se carece de información sobre los miembros presentes en la sesión extraordinaria N° XLV-2021 del día 23 de septiembre del año 2021, donde la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología aprobó la obligatoriedad para aplicar la vacuna contra el COVID-19 en todas las personas funcionarias del sector público, así como para aquellos empleados del sector privado cuyos patronos, dentro de sus disposiciones laborales internas, optaran por incorporar la vacunación contra la COVID-19 como obligatoria en sus centros de trabajo, está demás recordar que el acuerdo fue llevado a la práctica mediante el Decreto Ejecutivo Nº 43249-S. Entonces al no saber quienes estuvieron presentes, tenemos varios escenarios.
Escenario Número 1.
Escenario Número 2.
Escenario Número 3.
Escenario para lo acordado el 24 de junio, 2022 en la sesión extraordinaria XIII.
Escenario
para lo acordado en la sesión ordinaria
XII-2022 del 26 de mayo del año 2022.
Escenario
para lo acordado en la sesión ordinaria
XIV-2022 del 30 de junio del año 2022.
Acá se
conoció una moción del Dr Rodrigo Marín (si el del yate y quédate en casa) en
la que buscaba modificar la medida de obligatoriedad de la vacuna contra el
covid-19. Como no se tiene mayor
información de contra cual acuerdo se presentó la moción, se presume ha de ser
contra el del día 23 de septiembre
del año 2021, publicado mediante Decreto Ejecutivo Nº 43249-S y que el
Presidente Rodrigo Chaves a pretendido modificar desde el 08 de mayo del año
2022. Más en este caso si se sabe
quienes votaron contra la moción, a saber: Leandra Abarca, Hugo Marín, Óscar
Porras, Matus Obregón y Juan Villalobos (fuente https://www.crhoy.com/nacionales/pese-a-insistencia-de-gobierno-expertos-mantienen-obligatoriedad-de-vacuna-covid-19/). Es un hecho que los nombramientos del Dr
Marín Piva y Porras Madrigal están vencidos, por lo que la votación no logra la
mayoría absoluta del artículo 16 del Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación
y contrario a lo dicho por el Presidente Rodrigo Chaves, se mantienen los
acuerdos del año 2021.
Adicionalmente
en esa sesión se acordó aprobar la cuarta dosis de la vacuna contra COVID-19 en
toda la población mayor de 18 años, que haya cumplido al menos 4 meses de haber
recibido la tercera dosis, pero esta dosis es de aplicación voluntaria para
aquellos que deseen colocársela. Sabemos según la prensa que ese día
sesionaron los siete miembros, acorde al artículo 16 del Decreto Ejecutivo 32722, no presentaría problemas pues
los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta y si dichas personas estaban
impedidas jurídicamente para emitir el voto, pero todos votaron de forma
afirmativa el acuerdo, por Principio de Conservación del Acto Administrativo se
cumple lo estipulado en el reglamento de rigor.
Pueden convalidarse o
sanearse los acuerdos si no se toma la tesis de valides del artículo 16 del Decreto Ejecutivo 32722.
Lo primero que debemos saber es que la
convalidación y el saneamiento operan contra aquel acto o procedimiento
relativamente nulo, por algún vicio en su contenido, competencia o forma (ya
sea motivación, forma de exteriorización o procedimiento). Lo que significa que por Principio de
Conservación del Acto Administrativo los acuerdos tomados pueden subsistir
aplicando la misma ley citada por el Profesional en Derecho.
Se señala que el vicio está en la competencia de quienes no tenían
nombramiento valido para emitir su voto.
La competencia es un elemento material subjetivo
del acto administrativo; consiste en la titularidad de las situaciones
jurídicas administrativas de poder y deber que ostenta un órgano determinado.
El vicio en este elemento puede ser absoluto o relativo, según sea manifiesta
(o no) la de ausencia de atribución de la situación jurídico administrativa
concreta. Esta distinción entre incompetencia absoluta e incompetencia relativa
depende entonces de la gravedad de la violación a las normas de competencia
(artículo 165 de la LGAP), lo cual se define por dos variables: 1) la palmaria
ausencia de base legal y 2) la mala fe tanto del sujeto autor como del sujeto
destinatario de los efectos. La incompetencia por territorio o materia es de
tipo absoluto. La relevancia de la clasificación se encuentra precisamente en
los efectos que produce el particular vicio, pues la incompetencia absoluta
produce nulidad absoluta; la relativa, genera –en principio- invalidez relativa.
Respecto a los remedios dispuestos por el ordenamiento
jurídico para corregir el vicio que detenta el acto, existen:1. La
convalidación: Hacer válido lo que no era válido. Constituye un acto jurídico
por el cual se torna eficaz otro que estaba viciado de nulidad relativa. Es un
nuevo acto por el cual se subsanan o corrigen las irregularidades de nulidad
relativa, localizadas en el otro acto anterior. La convalidación tiene efectos
retroactivos a la fecha del acto convalidado (artículo 187 de la Ley General de
la Administración Pública).2.- El saneamiento: Es la conservación del acto, con
un vicio de nulidad relativa, que ha omitido una formalidad sustancial, la cual
se puede dictar después del acto. El saneamiento tiene efecto retroactivo a la
fecha del acto saneado (numeral 188 de la Ley General de la Administración
Pública).3.- La conversión: Se presenta cuando, pese a que un acto es
absolutamente nulo o que, siendo relativamente nulo, se dicta otro acto que
reúna los elementos constitutivos (formales y materiales) del anterior. Tiene
efecto desde su fecha (artículo 189 de la Ley General de la Administración
Pública). De acuerdo con lo anterior, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 237
de la LGAP, la Administración dispondría de los siguientes mecanismos para su
corrección: a) Si la nulidad es relativa los actos dictados pueden ser saneados
o convalidados en los términos supra descritos. En ese sentido, la anulación de
oficio del acto relativamente nulo será discrecional y deberá estar justificada
por un motivo de oportunidad, específico y actual (artículo 174 punto 2 de la
LGAP). b) Si la nulidad es absoluta no
se puede arreglar a derecho ni por saneamiento, ni por convalidación (artículo
172 de la LGAP); sin embargo, el artículo 189 de la LGAP permite la conversión
del acto. En esta dirección, a tenor del artículo 175 de LGAP el plazo para
impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial,
será de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación. Tratándose
de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus
efectos. En conclusión, el acto
relativamente nulo podrá subsanarse mediante convalidación, saneamiento o
conversión, en tanto que el absolutamente nulo únicamente por la vía de la
conversión.
Se impone, como punto de partida, analizar la gravedad de
la violación cometida, para así determinar el grado de invalidez que permea el
acto y concretar el procedimiento a seguir.
Del cuadro fáctico que se expone, se desprende que el órgano- individuo
que concurrió con su voto los acuerdos de obligatoriedad y otros mencionados,
no es el competente. Consecuentemente el
vicio que se acusa recae sobre el sujeto, constituyendo este último un elemento
esencial del acto. En este sentido se ha
pronunciado la jurisprudencia, al sostener:“...Desde un punto de vista
sustancial, la doctrina ius administrativista es conteste en afirmar que el
sujeto es un elemento esencial del acto administrativo, lo que recoge a su vez
el ordinal 129… El artículo 182 ibídem, en lo conducente establece:“1. El Juez
no podrá declarar de oficio la invalidez del acto, salvo que se trate de
infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o la forma,
casos en los cuales deberá hacerlo. 2.- Para efectos de este artículo el sujeto
se entenderá como elemento comprensivo de la existencia del ente y su
capacidad, de la existencia del órgano y su competencia de los requisitos
necesarios para el ejercicio de ésta y de la regular investidura del servidor
público…”. Esta norma debe relacionarse
a su vez, con lo dispuesto en el ordinal 129 en cuanto dispone: “El acto deberá
dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al
momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales
previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la
competencia…”. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto número
398-F-02 de las quince horas diez minutos del dieciséis de mayo del año dos mil
dos).
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