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Desenmarañando el Procedimiento Administrativo Disciplinario del Artículo 21 de la Ley 10159

En el ámbito del derecho público costarricense, la Ley 10159 detalla el procedimiento administrativo disciplinario que se sigue cuando un servidor público es denunciado por una posible falta. Este procedimiento es meticuloso y está diseñado para salvaguardar tanto los derechos del servidor público como la integridad del servicio público. Sin embargo, el procedimiento que se describe en el artículo 21 de la Ley 10159 puede parecer complicado y enmarañado para los no iniciados. Este post busca clarificar estos complejos procedimientos, describiendo cada paso de forma sencilla y accesible.

Delinearemos cada paso del procedimiento, desde la recepción de la denuncia hasta la ejecución de la decisión final, incluyendo la manera en la que se determinan los plazos para cada etapa y cómo se aplica la prescripción o caducidad. Además, examinaremos las especificidades de algunos casos, como el plazo de notificación para faltas que no corresponden al deber de probidad, contra la hacienda pública o los sistemas de control interno, entre otros aspectos.

La finalidad de este análisis es proporcionar una guía práctica y fácil de entender sobre el Procedimiento Administrativo Disciplinario que dicta la Ley 10159. A través de este post, aspiramos a eliminar la confusión y proporcionar claridad sobre un procedimiento fundamental para la rectitud de la administración pública en Costa Rica.

Conocimiento de la Falta (1 Mes o 5 años): El artículo 21 de la Ley 10159 dice en su parte final “… al respecto aplicará, supletoriamente, la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, las normas de derecho público, los principios generales del derecho público, el Código de Trabajo …”.  Además, indica "En todas las dependencias bajo el ámbito de aplicación de esta ley se aplicará un único procedimiento administrativo especial de despido" refiere a la implementación universal de un determinado procedimiento establecido para gestionar los despidos en todas las entidades que caen bajo la jurisdicción de la ley 10159.  En primer lugar al no traer un plazo de prescripción para abordar el inicio del procedimiento, pues solo dice cuando debe iniciarse pero no trae plazos, debemos tomar la parte final del ordinal 21 de la Ley 1059 y estableces que en el caso de faltas que no sean contra la Hacienda Pública, Sistema de Control Interno, Deber de Probidad (Reguladas en la Ley General de Control Interno, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito) se utilizara el plazo de prescripción del Código de Trabajo.  Que en el Artículo 414 habla sobre la prescripción de derechos y acciones para el despido o disciplina: Este artículo establece un período de un mes para que el empleador pueda tomar acciones disciplinarias o de despido basadas en una infracción que haya cometido el empleado. Este período comienza a partir del momento en que el empleador toma conocimiento de la infracción. El propósito de este plazo es evitar situaciones en las que un empleador tome acciones disciplinarias o de despido basadas en infracciones que ocurrieron hace mucho tiempo.

También proporciona una medida de protección para el empleado, garantizando que cualquier acción disciplinaria o despido que el empleador desee tomar se haga de manera oportuna. Sin embargo, si se inicia un procedimiento sancionador dentro de este plazo, se otorga un nuevo plazo de un mes desde el momento en que el empleador o la autoridad competente esté en condiciones de resolver. Esto da margen para el proceso de investigación o el procedimiento disciplinario.

En el caso de las otras faltas mencionadas aplica el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que se refiere a la prescripción de la responsabilidad administrativa de un funcionario público por ciertas irregularidades, y establece las reglas para determinar cuándo dicha responsabilidad prescribe:

a) Para las situaciones en las que la irregularidad es notoria (o sea, evidente y conocida sin necesidad de investigación adicional), la responsabilidad administrativa prescribe en cinco años desde que ocurrió el hecho.

b) En los casos en los que la irregularidad no es notoria (aquellas situaciones que requieren una indagación o estudio de auditoría para descubrir la posible irregularidad), la responsabilidad también prescribe en cinco años. Sin embargo, el conteo de este plazo comienza desde el momento en que se informa al jerarca o al funcionario competente sobre los resultados de la indagación o auditoría, y no desde el momento en que ocurrió la irregularidad.

Además, el artículo explica que la prescripción se interrumpe (o sea, el conteo del tiempo se detiene) cuando se notifica al presunto responsable sobre el inicio del procedimiento administrativo en su contra.

Si el autor de la falta es el jerarca, el plazo de prescripción empieza a correr desde el momento en que termine su relación de servicio con la entidad, empresa u órgano respectivo, y no desde el momento en que se cometió la falta.

Cuando el artículo 21.a dice “todas las dependencias bajo el ámbito de aplicación de esta ley se aplicará un único procedimiento administrativo especial de despido” debemos entender que esta disposición establece que independientemente de la dependencia de la entidad, se seguirá un solo y mismo procedimiento para el despido de los empleados, asegurando la uniformidad, equidad, transparencia y eficiencia en todo el proceso.  Procedimiento que iniciará el jerarca o la jerarca al enterarse de la posible comisión de una falta por parte de uno de sus servidores acorde a los plazos previamente señalados

Investigación Preliminar (Plazo de 1 Mes): (Artículo 21, inciso "a"): Una vez que el jerarca tenga conocimiento de la posible comisión de una falta por parte de un servidor público, ya sea de oficio o por denuncia, tiene un plazo de un mes para iniciar una investigación preliminar de ser necesaria. Si no inicia la investigación preliminar dentro de este plazo, la posibilidad de hacerlo prescribe.

Conducción de la Investigación Preliminar: Una vez iniciada la investigación preliminar, esta no debe paralizarse por culpa de la Administración. Si la investigación preliminar se paraliza durante un mes por responsabilidad de la Administración, esta acción prescribirá, es decir, perderá la capacidad de llevarla a cabo.

Nombramiento del Órgano Director (Comienzo del Plazo de 2 Meses): Una vez recibida una queja, denuncia, o tras la confirmación de una presunta falta, el jerarca institucional, si lo considera pertinente, nombrará un órgano director del proceso. Este órgano formulará por escrito los cargos contra la persona servidora pública que notificará personalmente por el correo electrónico institucional del funcionario, correo certificado o por medio de publicación por una única vez en el diario oficial La Gaceta, cuando se demuestre que no existe forma de localizar al presunto infractor.  Toda la prueba ofrecida se evacuará en una audiencia oral y privada.

Inicio del Procedimiento Ordinario de Despido (Continuación del Plazo de 2 Meses): Este proceso se inicia oficialmente cuando el jerarca designa un órgano director del proceso, a partir de aquí se cuenta el plazo de dos meses para concluir el procedimiento.

Nombramiento del Órgano Director del Proceso (Artículo 21, inciso "a" y "b"): El procedimiento de despido se inicia formalmente cuando el jerarca institucional toma la decisión de iniciar el procedimiento de despido y nombra al órgano director del proceso.

Formulación de Cargos (Artículo 21, inciso "b" “g”): El órgano director del proceso formula los cargos contra el servidor público y da un plazo de 15 días para que el servidor público presente sus alegatos y pruebas, así como las excepciones o los incidentes que considere oportunos, estos últimos en un plazo reducido de 10 días.

No Oposición o Conformidad con los Cargos (Artículo 21, inciso "c"): Si el servidor público no se opone a los cargos o muestra su conformidad en el plazo de 15 días, el jerarca institucional puede proceder al despido sin más trámite. No se especifica un plazo en este caso, por lo que acorde a la parte final del ordinal 21 de la Ley 10159 acá aplica el ordinal 414 del Código de Trabajo que señala “el mes comenzará a correr de nuevo en el momento en que la persona empleadora o el órgano competente, en su caso, esté en posibilidad de resolver”.  Por lo que la sanción debe ser notificada en ese plazo en las faltas que no correspondan al deber de probidad, contra la hacienda pública o los sistemas de control interno, en cuyo caso aplica el plazo del ordinal 71 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

La única excepción a esto es que la persona procedimentada pruebe no haber sido notificado por el órgano director del procedimiento o haber estado impedido por justa causa para oponerse.

Suspensión Provisional (Artículo 21, inciso "d"): El jerarca institucional puede suspender al servidor público de forma provisional en cualquier momento del procedimiento, si se considera necesario para el éxito del procedimiento o para salvaguardar el decoro de la Administración Pública.

Oposición y Comparecencia (Artículo 21, inciso "e" “g”): Si el servidor público se opone a los cargos, el órgano director del proceso convoca una comparecencia oral y privada. No se especifica un plazo en este caso.  Tiene diez días para presentar las excepciones previas y oponerse al traslado de cargos.

Se podrá convocar a una segunda comparecencia únicamente cuando haya sido imposible en la primera dejar listo el expediente para su decisión final y las diligencias pendientes así lo requieran.

Acá parece existir una contradicción con lo dicho por el artículo 21.b “… término de quince días, para evacuar toda la prueba ofrecida en una audiencia oral y privada, que notificará …”.  Con 21.g “resueltas las excepciones previas presentadas dentro del plazo de los diez días otorgados para para oponerse al traslado de cargos ….” 21.e “el órgano director del proceso resolverá las excepciones previas que se hayan presentado y convocará a una comparecencia oral y privada, ante la Administración, en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y los alegatos de las partes que sean pertinentes …”.  Así que debemos entender según el inciso 21.b, una vez que los cargos se han formulado y se han notificado al empleado, este tiene quince días para prepararse para una audiencia oral y privada. Sin embargo, si el empleado decide oponerse a los cargos, debe hacerlo dentro de los primeros diez días después de haber recibido la notificación de los cargos (como se menciona en el inciso 21.g). Si el empleado se opone a los cargos dentro de este plazo de diez días, entonces el órgano director del proceso debe resolver estas excepciones y luego convocar a la audiencia oral y privada (21.e). Por lo tanto, el plazo de diez días para oponerse a los cargos es un subconjunto del plazo general de quince días que se proporciona para prepararse para la audiencia.

Finalización del Procedimiento (Artículo 21, inciso "a" “g”): El procedimiento de despido debe concluir con un acto final dentro de dos meses desde su inicio.  Presentadas las conclusiones por las partes o vencido el plazo para ello (la ley no indica plazo) se tendrá el expediente debidamente instruido y se elevará el informe respectivo al jerarca institucional para que dicte resolución definitiva.

Resolución Final (Artículo 21, inciso "h"): Una vez concluido el procedimiento, el jerarca institucional emitirá una resolución final, que puede ser el despido, la falta de mérito (en cuyo caso se ordena el archivo del expediente), o una amonestación o suspensión sin goce de salario por hasta un mes.  Acá aplica el ordinal 414 del Código de Trabajo que señala “el mes comenzará a correr de nuevo en el momento en que la persona empleadora o el órgano competente, en su caso, esté en posibilidad de resolver”.  Por lo que la sanción debe ser notificada en ese plazo en las faltas que no correspondan al deber de probidad, contra la hacienda pública o los sistemas de control interno, en cuyo caso aplica el plazo del ordinal 71 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Apelación (Artículo 21, inciso "i"): Si la resolución final es una amonestación, advertencia escrita, o suspensión sin goce de salario, el servidor tiene un plazo de cinco días desde la notificación de la decisión para interponer recursos de revocatoria y apelación.  Ambos recursos podrán interponerse en forma conjunta o separada ante el órgano que emite la resolución, quien resolverá el recurso de revocatoria.

Interposición del recurso (Párrafo 1, Artículo 22): Tras la emisión de la resolución de despido por parte del jerarca, se dispone de un plazo improrrogable de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución, para interponer el recurso de revocatoria y/o el recurso de apelación en subsidio, cuando este último resulte procedente.

Ausencia de recurso (Inciso a, Artículo 22): Si transcurridos los cinco días no se interpuso ningún recurso, la resolución quedará en firme, agotándose así la vía administrativa.

Recurso de revocatoria únicamente (Inciso b, Artículo 22): Si solo se interpuso el recurso de revocatoria, lo resuelto por el jerarca será definitivo, quedará en firme la resolución y se dará por agotada la vía administrativa.

Interposición de ambos recursos (Inciso c, Artículo 22): En caso de que se interpongan ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación una vez que la revocatoria sea declarada sin lugar.

Recursos para empleados bajo la Ley 1581 (Inciso d Artículo 22): Para las personas que laboran en una institución cubierta por la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, el recurso de apelación se concederá en ambos efectos ante el Tribunal de Servicio Civil.

Interposición única de recurso de apelación (párrafo 6 Artículo 22): Si únicamente se interpuso el recurso de apelación, el jerarca remitirá en alzada al Tribunal el expediente del procedimiento administrativo de despido, donde conste la resolución de despido y del recurso de revocatoria. Si solo se interpuso el recurso de apelación, se remitirá el expediente del procedimiento administrativo de despido donde conste la resolución de despido.

Resolución del Tribunal de Servicio Civil (Párrafos 7 y 8, Artículo 22): La resolución que adopte el Tribunal de Servicio Civil en alzada será definitiva, quedará en firme y agotará la vía administrativa. Esta resolución es vinculante para el jerarca.

Autorización del despido (Párrafo 9, Artículo 22): Una vez la resolución es firme, el jerarca tiene un plazo de un mes para hacer efectivo el despido so pena de caducidad.

El Código de Trabajo en su artículo 415 dice “Cuando sea necesario seguir un procedimiento y consignar las sanciones disciplinarias en un acto escrito, la ejecución de las así impuestas caduca, para todo efecto, en un año desde la firmeza del acto" esta ley está vigente desde 26/07/2017 y el artículo 22 de la Ley 10159 dice “ … Autorizado el despido por resolución firme, el jerarca o la jerarca institucional tendrá un plazo de caducidad de un mes, contado a partir de la notificación de dicha resolución, para hacerlo efectivo." esta ley está vigente desde 10/03/2023.

La resolución de estas discrepancias de normativas generalmente se guía por dos principios legales fundamentales: "lex posterior derogat legi priori" (la ley posterior deroga la ley anterior) y "lex specialis derogat legi generali" (la ley especial deroga la ley general).

En este caso, estos dos principios nos ayudan a resolver la aparente contradicción entre el artículo 415 del Código de Trabajo (vigente desde 2017) y el artículo 22 de la Ley 10159 (vigente desde 2023).

"Lex posterior derogat legi priori": este principio sostiene que, cuando hay un conflicto entre dos leyes, la más reciente prevalece sobre la anterior. Por lo tanto, en este caso, el artículo 22 de la Ley 10159 (la ley más reciente) prevalecería sobre el artículo 415 del Código de Trabajo (la ley anterior).

"Lex specialis derogat legi generali": este principio establece que cuando existe un conflicto entre una norma general y una norma especial, la norma especial prevalece. En este caso, la Ley 10159 sería la norma especial, ya que establece una regla específica para el despido de funcionarios públicos, mientras que el Código de Trabajo sería la norma general, ya que regula las relaciones laborales de forma más general.

Por lo tanto, basándonos en estos dos principios, podemos concluir que, en este caso, prevalecería el artículo 22 de la Ley 10159, y el jerarca o la jerarca institucional tendría un plazo de caducidad de un mes para hacer efectivo el despido, contado a partir de la notificación de la resolución firme.

Revocación de la resolución por el Tribunal de Servicio Civil (Párrafo 10, Artículo 22): En caso de que el Tribunal de Servicio Civil revocara el acto final dictado por el jerarca, emitirá un nuevo acto y determinará si procede la restitución del empleado en el puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago en su favor de los salarios caídos.

Falta no amerita despido (Párrafo 11, Artículo 22): En caso de que el Tribunal de Servicio Civil considere que la falta existe, pero no amerita despido, podrá ordenar una amonestación oral, una advertencia escrita o una suspensión sin goce de salario hasta por un mes.

Conclusión: La Ley 10159 y su artículo 21, que establece el Procedimiento Administrativo Disciplinario, encarna la consolidación de un esfuerzo importante desde el Derecho Administrativo para garantizar la probidad y la eficacia de la administración pública en Costa Rica. Cada paso del procedimiento ha sido diseñado para mantener un equilibrio entre la necesidad de abordar eficazmente las transgresiones disciplinarias y la necesidad de proporcionar a los servidores públicos una oportunidad justa para defenderse. Al cumplir con estos rigurosos estándares, la administración pública puede establecer la confianza en su capacidad para gestionar eficazmente su personal y mantener altos estándares de conducta.

Desde la perspectiva del Derecho Laboral, la implementación de este procedimiento detallado demuestra la necesidad de proteger los derechos laborales, incluso en el sector público. Los servidores públicos tienen el derecho de estar seguros en su labor y deben ser protegidos de sanciones o despidos injustificados. Al establecer plazos claros para cada paso del procedimiento y proporcionar la oportunidad de apelar las decisiones, la ley garantiza que los derechos de los servidores  públicos sean respetados y que tengan todas las oportunidades para defenderse.

La importancia de este procedimiento también es evidente desde una óptica de Derecho Constitucional. Asegurar que los procedimientos disciplinarios sean transparentes y justos es esencial para proteger los derechos constitucionales de los individuos y mantener la fe en la administración pública. La garantía de un debido proceso legal, que se manifiesta en el derecho a ser oído y a apelar las decisiones, es un componente fundamental de una democracia sana y robusta.

Por último, es esencial destacar que aunque este procedimiento puede parecer complejo y difícil de desentrañar, su adecuada comprensión y aplicación es un requisito indispensable para cualquier entidad que pretenda mantener la integridad, la transparencia y la equidad en el sector público. Al adherirse a este marco legal, las instituciones públicas pueden garantizar que se respeten tanto los derechos de los servidores públicos como el interés público. En última instancia, una administración pública efectiva y responsable es la piedra angular de un sistema democrático saludable y funcional.

 

 



 

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