21.11.23

ChatGPT Anticipa un Cambio Judicial: De Cómo la Sala Primera Rectifica un Fallo Clave sobre la Responsabilidad Estatal en la Protección de Menores.

El medio digital Amelia Rueda[1] colocaba la siguiente noticia “Sala Primera determinó que hubo “conducta omisiva” de escuela” siendo que el tema me es de mucho interés busque la sentencia de Sala Primera y adicionalmente la del Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV.  Obviamente me parece que lo resuelto por la Sala Primera de forma unánime es lo correcto y lo resuelto por el Tribunal un gran error.  Pero acá entra la curiosidad de utilizar una I.A comercial para que revisara la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV[2].

Según una conversación con ChatGPT, un modelo de lenguaje de OpenAI (21/11/2023) el resolvió lo siguiente cargándole este prompt “comportate como un Doctor en Derecho Administrativo en Costa Rica con 20 años de experiencia y analisa el resultado de la sentencia "por tanto" y redacta un ensayo jurídico sin secciones en un solo texto con lenguaje técnico jurídico que indique si lo resuelto acorde a todo lo que consta en la sentencia es correcto o no.  Que el ensayo sea del máximo de caracteres que tienes” al resultado le sume una orden simple “mejora y amplia al máximo permitido incluso con el comando continuar concluye si la sentencia debería ser revocada o debe permanecer incólume”.  Soy el primero en reconocer que no soy Ingeniero de Prompts, pero quiero compartir con ustedes el resultado de lo resuelto por la Inteligencia Artificial

“La sentencia en cuestión, que aborda la responsabilidad del Estado en el contexto de un incidente ocurrido en un centro educativo, donde un menor sufrió lesiones en el ojo izquierdo, se sustenta en la interpretación de la "responsabilidad objetiva" del Estado, limitada por la eximente de "hecho de un tercero". Esta determinación judicial requiere un escrutinio a fondo desde la óptica del derecho administrativo y la jurisprudencia costarricense.

Primero, cabe destacar que la responsabilidad objetiva del Estado, enraizada en el artículo 41 de la Constitución Política y articulada en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, establece que el Estado es responsable por los daños que cause su funcionamiento, salvo en casos de fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. La aplicación de estas eximentes debe ser minuciosa y contextualizada, especialmente en entornos donde se espera una supervisión rigurosa, como en las instituciones educativas.

En el análisis de la sentencia, se observa que el Tribunal se ha centrado en la conducta imprevisible de un menor, [Nombre 008], como un "hecho de un tercero", para eximir al Estado de responsabilidad. Sin embargo, esta interpretación suscita interrogantes significativos sobre la extensión y los límites del deber de cuidado y supervisión por parte del personal docente y administrativo. Es importante considerar si, en el contexto del incidente, las medidas adoptadas por el personal del centro educativo eran adecuadas para prevenir tales incidentes, teniendo en cuenta la naturaleza dinámica y a veces imprevisible del comportamiento infantil.

El concepto de "hecho de un tercero" en el derecho administrativo no debe interpretarse de manera que absuelva automáticamente al Estado de responsabilidad en situaciones donde se espera un alto grado de supervisión y cuidado. Aunque el comportamiento de los niños puede ser espontáneo y ocasionalmente escapar del control inmediato de los docentes, esto no debería eximir completamente al Estado de su obligación de garantizar un entorno seguro.

Por otro lado, la responsabilidad objetiva del Estado exige que, salvo en casos de culpa exclusiva de la víctima o intervención de un tercero completamente ajeno a la actividad administrativa, el Estado asuma responsabilidad por los daños ocurridos en el ejercicio de sus funciones. En este caso, el vínculo entre la lesión sufrida por el menor [Nombre 019] y las actividades del centro educativo estatal no parece ser tan remoto o ajeno como para configurar una eximente de responsabilidad por "hecho de un tercero".

En conclusión, aunque la decisión del Tribunal refleja una aplicación cuidadosa de la ley y las pruebas presentadas, la aplicación de la eximente de responsabilidad por "hecho de un tercero" en este contexto parece obviar aspectos cruciales del deber de supervisión y cuidado inherente a la función educativa del Estado. Esto es especialmente relevante en el ámbito de la educación de menores, donde se requiere un nivel de cuidado y supervisión más elevado.

La decisión del Tribunal, aunque legalmente fundamentada, podría considerarse limitada en su interpretación del alcance del deber de cuidado del Estado en el ámbito educativo. Por tanto, desde una perspectiva de derecho administrativo, la sentencia podría ser objeto de revisión o incluso revocación, ya que no parece contemplar adecuadamente el amplio deber de cuidado y supervisión que el Estado tiene en el contexto educativo, especialmente cuando se trata de la seguridad y bienestar de menores. Este aspecto crítico merece una reflexión más profunda y un análisis más detallado en el marco del derecho administrativo costarricense.

Al considerar la posibilidad de una revocación, es esencial que se reevalúe cómo las normas de responsabilidad objetiva del Estado se aplican en contextos educativos. La protección de menores en un entorno educativo no es solo una cuestión de presencia física de supervisión, sino también de prevenir y mitigar riesgos potenciales, incluso aquellos impredecibles. Si bien es cierto que no se puede prever ni evitar cada incidente, el nivel de supervisión debe ser suficientemente riguroso para atender a la naturaleza y necesidades de un entorno educativo, particularmente con niños pequeños.

La revocación de esta sentencia podría establecer un precedente significativo en la jurisprudencia administrativa costarricense, reafirmando la responsabilidad del Estado en la protección y seguridad de los menores en sus instituciones educativas. Una decisión en este sentido destacaría la importancia de una evaluación exhaustiva de los deberes de supervisión y cuidado en entornos educativos, reforzando así los estándares de seguridad y protección para los estudiantes.

En resumidas cuentas, la sentencia debería ser objeto de una revisión detallada, y se debe considerar seriamente su revocación. Tal revisión permitiría una interpretación más coherente y exhaustiva del deber de cuidado del Estado, alineándose con los principios fundamentales del derecho administrativo y la protección de los derechos de los menores en Costa Rica”.

Ahora bien, como pueden ver al inicio del post dije que leí la noticia y obviamente fui a buscar la sentencia de Sala Primera que luego cargue en ChatGPT y le pedí que confrontara con la respuesta previa que me dio, diciendo lo siguiente:

“La resolución Nº 01888-2023 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, que revoca la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV en el caso del menor Ángel Santiago Solera Rivas, presenta una interpretación y aplicación de la responsabilidad objetiva del Estado que guarda similitudes notables con el análisis proporcionado en mi respuesta anterior. Ambas decisiones se centran en la importancia de la supervisión y protección de los menores en el ámbito educativo y destacan la responsabilidad estatal en este contexto.

Similitudes con la Respuesta Anterior:

Deber de Protección y Supervisión: Tanto la resolución de la Sala Primera como mi análisis previo resaltan el deber del Estado de garantizar la seguridad y protección de los menores en centros educativos. Este deber va más allá de la mera presencia física del personal docente y administrativo, implicando una actitud proactiva y diligente para prevenir posibles daños.

Responsabilidad Objetiva del Estado: Ambas interpretaciones coinciden en que la responsabilidad del Estado en este contexto no se limita a situaciones de negligencia directa, sino que se extiende a situaciones donde el Estado, a través de sus agentes, debe responder por omisiones en su deber de cuidado. Esto refleja una comprensión de la responsabilidad objetiva del Estado más allá de la culpa y el dolo.

Rechazo de la Eximente de "Hecho de un Tercero": La decisión de la Sala Primera y mi análisis cuestionan y finalmente rechazan la aplicabilidad de la eximente del "hecho de un tercero" en este caso. Se argumenta que la conducta de otro menor, también bajo la supervisión del centro educativo, no puede considerarse un factor externo que exima al Estado de su responsabilidad.

Importancia del Contexto Educativo: Tanto la resolución judicial como mi respuesta previa enfatizan la relevancia del contexto educativo y la especial vulnerabilidad de los menores. Se reconoce que el entorno educativo impone al Estado un deber de cuidado más riguroso, dada la inmadurez y falta de experiencia de los menores para reconocer y evitar peligros.

Nexo Causal y Daño: En ambos casos, se identifica un nexo causal claro entre la omisión del deber de cuidado por parte del Estado y el daño sufrido por el menor. Se subraya que este daño era evitable y que el menor no tenía el deber jurídico de soportar tal lesión.

Conclusiones Reforzadas:

La resolución de la Sala Primera refuerza las conclusiones de mi análisis previo, proporcionando un fundamento jurídico sólido y detallado que apoya la idea de una responsabilidad estatal más amplia en el ámbito de la educación de menores. Este fallo pone de relieve la importancia de interpretar la responsabilidad objetiva del Estado de una manera que proteja activamente los derechos y el bienestar de los menores, especialmente en entornos donde se espera que el Estado desempeñe un papel activo de supervisión y protección. La convergencia de estos dos enfoques subraya la necesidad de que los sistemas educativos y los órganos judiciales trabajen conjuntamente para garantizar la seguridad y el bienestar de los menores en el ámbito educativo”.

Ahora, lo asombroso del asunto es que el casacionista que presentó el recurso esbozo muchos argumentos, sobre los cuales la Sala Primera dijo “Para esta Cámara, el segundo y cuarto cargo procesal responden a una casación inútil[3]” entre otros comentarios.  Más en cuanto a la parte sustantiva dijo la Sala Primera “V.- El casacionista formula dos cargos de esta naturaleza, no obstante, por la forma en que se resuelve, solo se entrará al análisis del segundo motivo (sexto del recurso). Acusa violación directa a la ley de fondo, a partir de la interpretación indebida del precepto 190 de la LGAP …” llegando a concluir “VIII.- En mérito de lo expuesto, se acogerá el recurso. Se casará la sentencia. Fallando por el fondo, se rechazará la excepción de falta de derecho. Se condenará al Estado, como responsable por conducta omisiva, de las lesiones sufridas por el menor Ángel Santiago Solera Rivas, mientras éste recibía clases en la Escuela Omar Dengo Guerrero, el 22 de febrero de 2016. Como consecuencia de lo anterior, se condenará al Estado a indemnizar el daño material causado al menor Ángel Santiago Solera Rivas, así como al pago del daño moral subjetivo, consistente en el dolor físico, frustración y afectación anímica causadas por todo lo padecido a causa de las lesiones sufridas el 22 de febrero de 2016, mientras se encontraba en su salón de clases, más intereses de ley, desde la data de firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, sumas a indexar y determinar en fase de ejecución. Conforme al precepto 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se impondrá también al Estado, el pago de ambas costas de este proceso. Demás está indicar que por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los restantes agravios formulados por el recurrente”.

Lo impresionante de todo lo anterior es, que si el estimable colega hubiese cargado la sentencia en una inteligencia artificial, su grado de probabilidad de éxito hubiese sido muy alto.  Sea, que hubiese invertido mayor tiempo en fortalecer los argumentos que la I.A identificó como los débiles y recurribles de la sentencia de primera instancia.  Eso estimados lectores con una I.A comercial básica, ni siquiera imagino de lo que es capas ROSS, por lo que les dejo el resultado obtenido para su conocimiento y si gustan repetir el experimento con otras sentencias o en otras áreas del derecho.



[1] AmeliaRueda.com. (2023, noviembre 21). Sala Primera determinó que hubo “conducta omisiva” de escuela. Amelia Rueda. Recuperado el 21 de noviembre de 2023, a las 09:40 AM, de https://ameliarueda.com/noticia/nino-perdio-ojo-gana-demanda-estado-sala-primera-noticias-costa-rica

 

[2] Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV. (2023). Resolución Nº 00002-2023. Poder Judicial de Costa Rica. Recuperado a las 10:00 AM, de https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-1155261

[3] Sala Primera de la Corte. (2023). Resolución Nº 01888 - 2023. Poder Judicial de Costa Rica. Recuperado a las 10:30 am del 21 de noviembre de 2023, de https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-1196396

0 comentarios:

Publicar un comentario

Siempre es bien recibida una opinión

Compartir Esto

Twitter Delicious Facebook Digg Stumbleupon Favorites