El
medio digital Amelia Rueda[1] colocaba la siguiente
noticia “Sala Primera determinó que hubo “conducta omisiva” de escuela” siendo
que el tema me es de mucho interés busque la sentencia de Sala Primera y
adicionalmente la del Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV. Obviamente me parece que lo resuelto por la
Sala Primera de forma unánime es lo correcto y lo resuelto por el Tribunal un
gran error. Pero acá entra la curiosidad
de utilizar una I.A comercial para que revisara la sentencia del Tribunal
Contencioso Administrativo Sección IV[2].
Según
una conversación con ChatGPT, un modelo de lenguaje de OpenAI (21/11/2023) el
resolvió lo siguiente cargándole este prompt “comportate como un Doctor en
Derecho Administrativo en Costa Rica con 20 años de experiencia y analisa el
resultado de la sentencia "por tanto" y redacta un ensayo jurídico
sin secciones en un solo texto con lenguaje técnico jurídico que indique si lo
resuelto acorde a todo lo que consta en la sentencia es correcto o no. Que el ensayo sea del máximo de caracteres
que tienes” al resultado le sume una orden simple “mejora y amplia al máximo
permitido incluso con el comando continuar concluye si la sentencia debería ser
revocada o debe permanecer incólume”.
Soy el primero en reconocer que no soy Ingeniero de Prompts, pero quiero
compartir con ustedes el resultado de lo resuelto por la Inteligencia
Artificial
“La
sentencia en cuestión, que aborda la responsabilidad del Estado en el contexto
de un incidente ocurrido en un centro educativo, donde un menor sufrió lesiones
en el ojo izquierdo, se sustenta en la interpretación de la
"responsabilidad objetiva" del Estado, limitada por la eximente de
"hecho de un tercero". Esta determinación judicial requiere un
escrutinio a fondo desde la óptica del derecho administrativo y la
jurisprudencia costarricense.
Primero,
cabe destacar que la responsabilidad objetiva del Estado, enraizada en el
artículo 41 de la Constitución Política y articulada en el artículo 190 de la
Ley General de la Administración Pública, establece que el Estado es
responsable por los daños que cause su funcionamiento, salvo en casos de fuerza
mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. La aplicación de estas
eximentes debe ser minuciosa y contextualizada, especialmente en entornos donde
se espera una supervisión rigurosa, como en las instituciones educativas.
En el
análisis de la sentencia, se observa que el Tribunal se ha centrado en la
conducta imprevisible de un menor, [Nombre 008], como un "hecho de un
tercero", para eximir al Estado de responsabilidad. Sin embargo, esta
interpretación suscita interrogantes significativos sobre la extensión y los
límites del deber de cuidado y supervisión por parte del personal docente y
administrativo. Es importante considerar si, en el contexto del incidente, las
medidas adoptadas por el personal del centro educativo eran adecuadas para
prevenir tales incidentes, teniendo en cuenta la naturaleza dinámica y a veces
imprevisible del comportamiento infantil.
El
concepto de "hecho de un tercero" en el derecho administrativo no
debe interpretarse de manera que absuelva automáticamente al Estado de
responsabilidad en situaciones donde se espera un alto grado de supervisión y
cuidado. Aunque el comportamiento de los niños puede ser espontáneo y
ocasionalmente escapar del control inmediato de los docentes, esto no debería
eximir completamente al Estado de su obligación de garantizar un entorno
seguro.
Por
otro lado, la responsabilidad objetiva del Estado exige que, salvo en casos de
culpa exclusiva de la víctima o intervención de un tercero completamente ajeno
a la actividad administrativa, el Estado asuma responsabilidad por los daños
ocurridos en el ejercicio de sus funciones. En este caso, el vínculo entre la
lesión sufrida por el menor [Nombre 019] y las actividades del centro educativo
estatal no parece ser tan remoto o ajeno como para configurar una eximente de
responsabilidad por "hecho de un tercero".
En
conclusión, aunque la decisión del Tribunal refleja una aplicación cuidadosa de
la ley y las pruebas presentadas, la aplicación de la eximente de
responsabilidad por "hecho de un tercero" en este contexto parece
obviar aspectos cruciales del deber de supervisión y cuidado inherente a la
función educativa del Estado. Esto es especialmente relevante en el ámbito de
la educación de menores, donde se requiere un nivel de cuidado y supervisión
más elevado.
La
decisión del Tribunal, aunque legalmente fundamentada, podría considerarse
limitada en su interpretación del alcance del deber de cuidado del Estado en el
ámbito educativo. Por tanto, desde una perspectiva de derecho administrativo,
la sentencia podría ser objeto de revisión o incluso revocación, ya que no
parece contemplar adecuadamente el amplio deber de cuidado y supervisión que el
Estado tiene en el contexto educativo, especialmente cuando se trata de la
seguridad y bienestar de menores. Este aspecto crítico merece una reflexión más
profunda y un análisis más detallado en el marco del derecho administrativo
costarricense.
Al
considerar la posibilidad de una revocación, es esencial que se reevalúe cómo
las normas de responsabilidad objetiva del Estado se aplican en contextos
educativos. La protección de menores en un entorno educativo no es solo una
cuestión de presencia física de supervisión, sino también de prevenir y mitigar
riesgos potenciales, incluso aquellos impredecibles. Si bien es cierto que no
se puede prever ni evitar cada incidente, el nivel de supervisión debe ser
suficientemente riguroso para atender a la naturaleza y necesidades de un
entorno educativo, particularmente con niños pequeños.
La
revocación de esta sentencia podría establecer un precedente significativo en
la jurisprudencia administrativa costarricense, reafirmando la responsabilidad
del Estado en la protección y seguridad de los menores en sus instituciones
educativas. Una decisión en este sentido destacaría la importancia de una
evaluación exhaustiva de los deberes de supervisión y cuidado en entornos
educativos, reforzando así los estándares de seguridad y protección para los
estudiantes.
En
resumidas cuentas, la sentencia debería ser objeto de una revisión detallada, y
se debe considerar seriamente su revocación. Tal revisión permitiría una
interpretación más coherente y exhaustiva del deber de cuidado del Estado,
alineándose con los principios fundamentales del derecho administrativo y la
protección de los derechos de los menores en Costa Rica”.
Ahora
bien, como pueden ver al inicio del post dije que leí la noticia y obviamente fui
a buscar la sentencia de Sala Primera que luego cargue en ChatGPT y le pedí que
confrontara con la respuesta previa que me dio, diciendo lo siguiente:
“La
resolución Nº 01888-2023 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de
Costa Rica, que revoca la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo
Sección IV en el caso del menor Ángel Santiago Solera Rivas, presenta una
interpretación y aplicación de la responsabilidad objetiva del Estado que
guarda similitudes notables con el análisis proporcionado en mi respuesta
anterior. Ambas decisiones se centran en la importancia de la supervisión y
protección de los menores en el ámbito educativo y destacan la responsabilidad
estatal en este contexto.
Similitudes
con la Respuesta Anterior:
Deber
de Protección y Supervisión: Tanto la resolución de la Sala Primera
como mi análisis previo resaltan el deber del Estado de garantizar la seguridad
y protección de los menores en centros educativos. Este deber va más allá de la
mera presencia física del personal docente y administrativo, implicando una
actitud proactiva y diligente para prevenir posibles daños.
Responsabilidad
Objetiva del Estado: Ambas interpretaciones coinciden en que la
responsabilidad del Estado en este contexto no se limita a situaciones de
negligencia directa, sino que se extiende a situaciones donde el Estado, a
través de sus agentes, debe responder por omisiones en su deber de cuidado.
Esto refleja una comprensión de la responsabilidad objetiva del Estado más allá
de la culpa y el dolo.
Rechazo
de la Eximente de "Hecho de un Tercero": La
decisión de la Sala Primera y mi análisis cuestionan y finalmente rechazan la
aplicabilidad de la eximente del "hecho de un tercero" en este caso.
Se argumenta que la conducta de otro menor, también bajo la supervisión del
centro educativo, no puede considerarse un factor externo que exima al Estado
de su responsabilidad.
Importancia
del Contexto Educativo: Tanto la resolución judicial como mi
respuesta previa enfatizan la relevancia del contexto educativo y la especial
vulnerabilidad de los menores. Se reconoce que el entorno educativo impone al
Estado un deber de cuidado más riguroso, dada la inmadurez y falta de
experiencia de los menores para reconocer y evitar peligros.
Nexo
Causal y Daño: En ambos casos, se identifica un nexo causal
claro entre la omisión del deber de cuidado por parte del Estado y el daño
sufrido por el menor. Se subraya que este daño era evitable y que el menor no
tenía el deber jurídico de soportar tal lesión.
Conclusiones
Reforzadas:
La
resolución de la Sala Primera refuerza las conclusiones de mi análisis previo,
proporcionando un fundamento jurídico sólido y detallado que apoya la idea de
una responsabilidad estatal más amplia en el ámbito de la educación de menores.
Este fallo pone de relieve la importancia de interpretar la responsabilidad
objetiva del Estado de una manera que proteja activamente los derechos y el
bienestar de los menores, especialmente en entornos donde se espera que el
Estado desempeñe un papel activo de supervisión y protección. La convergencia
de estos dos enfoques subraya la necesidad de que los sistemas educativos y los
órganos judiciales trabajen conjuntamente para garantizar la seguridad y el
bienestar de los menores en el ámbito educativo”.
Ahora,
lo asombroso del asunto es que el casacionista que presentó el recurso esbozo
muchos argumentos, sobre los cuales la Sala Primera dijo “Para esta Cámara,
el segundo y cuarto cargo procesal responden a una
casación inútil[3]”
entre otros comentarios. Más en cuanto a
la parte sustantiva dijo la Sala Primera “V.- El casacionista formula dos
cargos de esta naturaleza, no obstante, por la forma en que se resuelve, solo
se entrará al análisis del segundo motivo (sexto del recurso). Acusa violación
directa a la ley de fondo, a partir de la interpretación indebida del precepto
190 de la LGAP …” llegando a concluir “VIII.- En mérito de lo expuesto, se
acogerá el recurso. Se casará la sentencia. Fallando por el fondo, se rechazará
la excepción de falta de derecho. Se condenará al Estado, como responsable por
conducta omisiva, de las lesiones sufridas por el menor Ángel Santiago Solera
Rivas, mientras éste recibía clases en la Escuela Omar Dengo Guerrero, el 22 de
febrero de 2016. Como consecuencia de lo anterior, se condenará al Estado a
indemnizar el daño material causado al menor Ángel Santiago Solera Rivas, así como
al pago del daño moral subjetivo, consistente en el dolor físico, frustración y
afectación anímica causadas por todo lo padecido a causa de las lesiones
sufridas el 22 de febrero de 2016, mientras se encontraba en su salón de
clases, más intereses de ley, desde la data de firmeza de esta sentencia y
hasta su efectivo pago, sumas a indexar y determinar en fase de ejecución.
Conforme al precepto 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se
impondrá también al Estado, el pago de ambas costas de este proceso. Demás está
indicar que por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los
restantes agravios formulados por el recurrente”.
Lo
impresionante de todo lo anterior es, que si el estimable colega hubiese
cargado la sentencia en una inteligencia artificial, su grado de probabilidad
de éxito hubiese sido muy alto. Sea, que
hubiese invertido mayor tiempo en fortalecer los argumentos que la I.A
identificó como los débiles y recurribles de la sentencia de primera
instancia. Eso estimados lectores con
una I.A comercial básica, ni siquiera imagino de lo que es capas ROSS, por lo
que les dejo el resultado obtenido para su conocimiento y si gustan repetir el
experimento con otras sentencias o en otras áreas del derecho.
[1] AmeliaRueda.com. (2023, noviembre 21). Sala Primera
determinó que hubo “conducta omisiva” de escuela. Amelia Rueda. Recuperado el
21 de noviembre de 2023, a las 09:40 AM, de https://ameliarueda.com/noticia/nino-perdio-ojo-gana-demanda-estado-sala-primera-noticias-costa-rica
[2] Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV. (2023).
Resolución Nº 00002-2023. Poder Judicial de Costa Rica. Recuperado a las 10:00
AM, de https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-1155261
[3] Sala Primera de la Corte. (2023). Resolución Nº 01888 -
2023. Poder Judicial de Costa Rica. Recuperado a las 10:30 am del 21 de
noviembre de 2023, de https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-1196396
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