22.10.24

Secretarios Municipales Respiran Aliviados: PGR Aclara Responsabilidades en Actas

La regulación sobre el levantamiento de actas de los órganos colegiados en Costa Rica presenta una interesante particularidad cuando se trata de los Concejos Municipales, según se desprende de los recientes dictámenes de la Procuraduría General de la República.

El dictamen PGR-C-074-2024 establece un principio fundamental al señalar que "En el ámbito municipal, el Concejo Municipal ostenta la condición de órgano colegiado, por lo que sus sesiones deben ser grabadas en audio y video a la luz de lo dispuesto en los numerales 50 y 56 de la LGAP, sin embargo, por existir norma especial en el artículo 47 del Código Municipal, no aplica la obligación de transcripción literal del acta, pues el Código Municipal establece que se debe realizar una transcripción sucinta".

Esta interpretación se refuerza significativamente con el dictamen PGR-C-022-2024, que es aún más específico al establecer que "La obligación impuesta en numerales 50 y 56 de la LGAP, respecto a transcribir en el acta literalmente todas las intervenciones efectuadas por los miembros del cuerpo colegiado no resultan aplicable a los Concejos Municipales". Este mismo dictamen va más allá y protege expresamente a los funcionarios encargados al determinar que "No es responsabilidad del secretario del Concejo Municipal transcribir literalmente las intervenciones de los miembros de este durante las sesiones, mucho menos, podría incurrir en responsabilidad por no realizar tal actuación".

La aparente contradicción entre la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y el Código Municipal se resuelve mediante el principio de especialidad normativa. Mientras que la LGAP, en sus artículos 50 y 56, establece como regla general para los órganos colegiados la obligación de realizar una transcripción literal de todas las intervenciones, el artículo 47 del Código Municipal, como norma especial, establece un régimen diferenciado para los Concejos Municipales, requiriendo únicamente que "se harán constar los acuerdos tomados y, suscintamente, las deliberaciones habidas".

Es importante destacar que esta especialidad normativa no exime a los Concejos Municipales de todas las obligaciones establecidas en la LGAP para órganos colegiados. La obligación de grabar las sesiones en audio y video se mantiene vigente, así como la necesidad de respaldar dichas grabaciones en medios digitales que garanticen su integridad y archivo. Esto asegura la transparencia y el acceso ciudadano a la información completa de las sesiones, mientras que el acta, más concisa, sirve como un instrumento de registro formal de los acuerdos y un resumen de las deliberaciones.

La formalidad del acta se completa, según establecen tanto el Código Municipal como la LGAP, con las firmas correspondientes. El artículo 34 del Código Municipal específicamente señala que corresponde al Presidente del Concejo "firmar, junto con el Secretario, las actas de las sesiones", asegurando así la validez formal del documento.

Es importante tomar nota de lo expuesto por la Procuraduría General de la República en PGR-C-074-2024   “e)    Las comisiones municipales permanentes y especiales que dependen del Concejo Municipal, están sujetas a las obligaciones establecidas en los numerales 50 y 56 de la LGAP por ostentar la condición de órganos colegiados y no estar regidas por normativa especial en contrario de rango legal. Ergo, deben grabar en audio y video sus sesiones y levantar trascripciones literales de sus actas”.

Esta interpretación armónica entre ambas normativas garantiza tanto la eficiencia administrativa como la transparencia, permitiendo que los Concejos Municipales mantengan un registro detallado de sus sesiones a través de las grabaciones, mientras que las actas se mantienen como documentos concisos y prácticos que reflejan los elementos esenciales de cada sesión, sin necesidad de transcripciones literales que podrían resultar excesivamente onerosas en términos de tiempo y recursos.

 

 

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