8.3.24

Constitucionalismo del Árbol Vivo, Panamá y la Eutanasia.

La Teoría del Árbol Vivo es una doctrina de interpretación constitucional que concibe la Constitución como un organismo vivo y dinámico[2], capaz de adaptarse a las realidades cambiantes de la sociedad a través de una interpretación evolutiva. Esta teoría sostiene que, para garantizar la relevancia, legitimidad y vigencia de la Constitución, su interpretación no debe limitarse a una lectura literal, sistemática u originalista del texto, sino que debe tener en cuenta el contexto social, jurídico y cultural en el que se aplica.

Según Virginia Arango Durling[3] en "Eutanasia, ganas de vivir y consecuencias legales", en Panamá la eutanasia no está regulada debido a que se protege la vida humana de manera absoluta. La vida no se considera un derecho o bien jurídico disponible, incluso por su propio titular, ya que el consentimiento tiene límites para disponer de la propia vida y de la integridad física.  En consecuencia, en Panamá un médico que proporcione un medicamento a petición del paciente para acortar sus sufrimientos, aun con el consentimiento de este, sería considerado homicida.

En Panamá, la eutanasia y el suicidio asistido están legalmente prohibidos. El artículo 32 de la Ley 68 de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 24935, establece de manera explícita que "Se prohíbe el ejercicio de la eutanasia". Además, el Código Penal panameño, en su artículo 131, sanciona con prisión de diez a veinte años a quien cause la muerte a otro, mientras que el artículo 132-B impone una pena aún mayor, de veintiocho a treinta años de prisión, a quien cause la muerte a otro por encargo o remuneración. Estas disposiciones legales reflejan la postura del Estado panameño de proteger la vida humana de manera absoluta, considerando que el derecho a la vida no es un bien jurídico disponible, incluso por su propio titular, y que el consentimiento tiene límites para disponer de la propia vida y de la integridad física.

Revisando la Constitución Política de Panamá se puede extraer con meridiana certeza que los ordinales: 17, 19, 30, 36, 56, 109, 110, 111, 112, 113 y 116 podrían ser objeto de una interpretación acorde a la Teoría del Árbol Vivo.  Tomando en cuenta los argumentos y la perspectiva de Waluchow sobre el constitucionalismo del "árbol vivo" tal como se exponen en el artículo de Fabra Zamora (2021)[4], es posible hacer las siguientes consideraciones en relación a los principios y derechos fundamentales relevantes[5] para el debate sobre la eutanasia activa:

Derecho a la vida digna: El artículo 17 establece el deber de las autoridades de proteger la vida de las personas, mientras que los artículos 56, 109 y 110 reconocen la obligación del Estado de velar por la salud integral de la población, incluyendo aspectos físicos, mentales, morales y de bienestar. Waluchow sostiene que las constituciones no deben verse como "precompromisos" rígidos e invariables, sino como "árboles vivos" capaces de crecer y adaptarse a través de la interpretación judicial (Fabra Zamora, 2021, pp. 78-79). Desde esta óptica, estos artículos podrían interpretarse de manera evolutiva para abarcar un derecho a la vida digna que permita poner fin a un sufrimiento extremo.

Libre desarrollo de la personalidad: Si bien no hay un reconocimiento explícito de este derecho, el artículo 19 prohíbe la discriminación por razones como sexo, religión o ideas políticas, lo que supone un respeto a la autonomía personal en esos ámbitos. Además, el artículo 36 reconoce la capacidad jurídica de las asociaciones religiosas para administrar sus asuntos, lo que se vincula con la libertad de conciencia. Siguiendo a Waluchow, estos artículos podrían utilizarse, vía interpretación judicial evolutiva, para inferir un derecho más amplio a la autodeterminación en decisiones personalísimas como solicitar la eutanasia (Fabra Zamora, 2021, p. 79).

Prohibición de privación arbitraria de la vida: El artículo 30, al prohibir la pena de muerte, reafirma que la vida es un bien jurídico de máxima protección. Sin embargo, al referirse solo a la pena capital impuesta por el Estado, deja abierta la posibilidad de interpretar, como hace Waluchow en otros contextos, que lo que se prohíbe son privaciones "arbitrarias", pero no necesariamente una renuncia voluntaria al derecho en circunstancias extremas (Fabra Zamora, 2021, p. 76).

Mínima intervención penal y proporcionalidad: Aunque los artículos citados no abordan principios de derecho penal, sí reconocen ampliamente derechos relacionados con salud (arts. 56, 109-113) y participación comunitaria en políticas de salud (art. 116). Esto refuerza la importancia de los derechos del paciente. Waluchow notaría que estas protecciones resaltan la importancia de los derechos del paciente. Con esa base, los jueces podrían construir un argumento de desproporcionalidad de la norma penal que sanciona absolutamente la eutanasia sin ponderar situaciones de enfermedad terminal (Fabra Zamora, 2021, p. 82).

Si bien la Constitución panameña no aborda directamente la eutanasia, los artículos citados ofrecen algunos fundamentos, vía interpretación extensiva, para respaldar los principios de vida digna, autonomía personal, protección frente a privaciones arbitrarias de la vida y proporcionalidad penal. El enfoque evolutivo de Waluchow ofrece herramientas para que los jueces, vía interpretación constitucional dinámica, puedan desarrollar estos principios en un sentido favorable a despenalizar la eutanasia en ciertos supuestos, si aprecian en la sociedad panameña un creciente reconocimiento del derecho a una muerte digna y a la evitación del sufrimiento extremo (Fabra Zamora, 2021, pp. 78-83). Aunque no son conclusivos, estos breves argumentos podrían esgrimirse y ampliarse en un debate sobre despenalización de la eutanasia activa en supuestos específicos. Sin perjuicio de ello, una reforma constitucional que reconozca explícitamente estos derechos en el contexto de final de vida sería una vía más clara para habilitar la eutanasia y ya varios de los principales candidatos presidenciales para las elecciones de 2024 han planteado la necesidad de reformar o incluso reescribir completamente la Constitución del país[6].

 



[1] Lic.  Edward Cortés García.  Especialista en Justicia Constitucional, interpretación y tutela de Derechos Fundamentales.  Universidad De Castilla - La Mancha.

 

[2] Tribunal Constitucional. (2012). Sentencia 198/2012, de 6 de noviembre de 2012 [Garantía institucional del matrimonio y protección de la familia: constitucionalidad de la regulación legal del matrimonio entre personas del mismo sexo. Votos particulares]. Boletín Oficial del Estado, 286, 168-219. Recuperado el 8 de marzo de 2024, de https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-14602

[3] Arango Durling, V. (2021, 13 de noviembre). Eutanasia, ganas de vivir y consecuencias legales. La Estrella de Panamá. Recuperado el 08 de marzo de 2024, de https://www.laestrella.com.pa/opinion/columnistas/eutanasia-ganas-vivir-consecuencias-legales-EILE459049#:~:text=Por%20lo%20que%20respecta%20a,y%20de%20su%20integridad%20f%C3%ADsica

[4] Fabra Zamora, J. L. (2021). Wilfrid J. Waluchow: el positivismo incluyente y el constitucionalismo del "árbol vivo". Revista Derecho del Estado, (50), 57-89. Recuperado el 8 de marzo de 2024, de https://doi.org/10.18601/01229893.n50.03

[5] Sentencia 67-23-IN/24 [Caso Paola Roldán], Corte Constitucional Ecuatoriana. (2024, febrero 5). Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet. https://www.corteconstitucional.gob.ec/

[6] Álvarez, R. (2024, marzo 8). Nueva Constitución, la promesa de los presidenciales. Metro Libre.  Recuperado el 08 de marzo de 2024 de https://www.metrolibre.com/politica/nueva-constitucion-la-promesa-de-los-presidenciales-CX6347646


2.3.24

Relatoría de "¿Aquino o Viena? Iusnaturalista y kelsenianos en el debate jurídico actual" 01-03-2024, Hotel Sevilla Palace 2do Congreso Internacional Sílex: Derechos/Poderes/Argumentos

Me complace presentar esta relatoría sobre el apasionante debate “¿Aquino o Viena? Iusnaturalistas y kelsenianos en el debate jurídico actual”, desarrollado en la sesión matutina del Segundo Congreso Internacional SíLex, el pasado 2 de marzo de 2024.  Sin duda nos encontramos frente a una disyuntiva clásica en la historia del pensamiento jurídico, que involucra dos visiones encontradas en torno a las fuentes y fundamentos mismos del derecho:

Por un lado, la perspectiva iusnaturalista representada aquí por los profesores José Chávez Fernández Postigo y Pilar Zambrano, que conecta el fenómeno jurídico con principios éticos universales enraizados en la dignidad humana y en una noción de bien común trascendente.

Por otro lado, la óptica positivista encarnada por los profesores Juan Antonio García Amado y Ricardo Alberto Guibourg, que concibe al derecho como un sistema de normas convencionales, artificiales y autorreferidas, sin vínculos necesarios con la moralidad.

Comprender a cabalidad los términos de esta pugna intelectual resulta indispensable para todo jurista, ya que pone sobre la mesa interrogantes cardinales con implicancias prácticas inmediatas, tales como: ¿cuál es el papel de la moral en el derecho? ¿cómo debe articularse la relación entre derecho y autoridad estatal? ¿existen límites inviolables al poder político mayoritario?

Espero que esta síntesis preliminar sirva de antesala para adentrarnos en el contenido mismo de los argumentos esgrimidos por uno y otro bando de este apasionante contrapunto entre iusnaturalistas y positivistas.

Inicio esta relatoría señalando que el profesor José Chávez Fernández Postigo defendió la existencia de una dimensión indisponible de los derechos, así como la aplicación prudente de la equidad en el derecho frente a la ponderación propia del positivismo, como factores de conexión entre derecho y moral.

 

Estas tesis, si bien enfrentan diversas objeciones, son rebatidas por el profesor Chávez Fernández Postigo apelando a argumentos como que los iusnaturalistas no pretenden un conocimiento absoluto o privilegiado de la moral objetiva, o que es posible fundamentar el objetivismo moral sin aceptar la existencia de hechos morales.

En detalle, el profesor Chávez Fernández rebatió las siguientes objeciones:

1.    La moral objetiva solo sería accesible para sujetos privilegiados. Frente a esto, aclaró que los iusnaturalistas no pretenden conocer toda la moral ni poseer un conocimiento privilegiado de la misma.

2.    Se adoptaría una moral excesivamente amplia y densa. Sin embargo, el problema radicaría no en la extensión sino en la razonabilidad de la moral.

3.    La dignidad como autonomía moral gozaría de mayor consenso. No obstante, dicha concepción no bastaría para justificar los derechos humanos.

4.    Se caería en una falacia naturalista al pasar indebidamente del ser al deber ser. Empero, existirían respuestas metafísicas y no metafísicas para salvar este escollo.

5.    Se partiría de una fe religiosa. Pero esto configuraría sobre todo una falacia ad hominem.

Este profesor defendió con sólidos argumentos la existencia de una dimensión indisponible de los derechos, que operaría como un núcleo invulnerable frente a las mayorías circunstanciales o los vaivenes de la política.  Como vemos, el profesor Chávez Fernández Postigo enfrentó decidida y meticulosamente las principales objeciones a sus tesis iusnaturalistas, dando muestras de solvencia argumentativa y dialéctica. Sus aportes enriquecen sin dudas este apasionante debate contemporáneo en la filosofía jurídica. 

Por su parte, el profesor Juan Antonio García Amado mantuvo una posición crítica, calificando al iusnaturalismo actual de "inofensivo" por haber abandonado la teoría de la validez.  Con ironía, este profesor planteó interpelaciones sobre ese derecho natural que históricamente se pretendía situado en Dios, la razón humana, la ley o el espíritu del pueblo, y que hoy los iusnaturalistas ubican en la Constitución. Esto lo llevó a preguntarse con sarcasmo si realmente ese derecho natural tiene algún asidero verificable o es una fábula.

Asimismo, fustigó con virulencia la pretensión de incorporar consideraciones morales en la teoría del Derecho, viéndolo como una vuelta al animismo que daría vida y voluntad a una construcción humana artificial. Comparó esto con pretender que una piedra "quiere" ser piedra, so pena de dejar de serlo. En fin, atribuir una voluntad a lo inerte y amoral.

Del mismo modo, García Amado advirtió que al ponderar según la prudencia de los jueces, el derecho dejaría de ser patrimonio igualitario para todos para volver a ser el privilegio de unos pocos, como antaño. En el fondo, el iusnaturalismo añoraría restaurar un orden social fuertemente estratificado de corte premoderno.

Dicho así, los embates de este profesor contra el renovado iusnaturalismo implicaron una crítica política ante el riesgo de desvirtuar la universalidad y positividad del derecho en aras de nociones metafísicas sin asidero y potestades elitistas discrecionales. Clamó por la contención de la moral y la prudencia en el derecho, viendo en ello una puerta a la arbitrariedad y la desigualdad.

Pero profundicemos más en los venenosos cuestionamientos de García Amado:

El iusnaturalismo contemporáneo, en su afán renovador, habría dado un giro ideológico para tornarse “inofensivo” e incluso cercano al liberalismo político. Pero esto fue a costa de despojarse de uno de los elementos medulares que le daban identidad: la teoría de la validez jurídica, que definía las condiciones de existencia de una norma en términos de moral.

Al perder este soporte de la validez, el derecho natural se habría desprovisto de la única prueba tangible de su existencia. Ahora no sería más que una quimera escurridiza, imposible de atar a elementos verificables en la realidad sensible de las personas. De ahí las incisivas preguntas de García Amado de si ese derecho natural realmente existe en alguna parte o es una creación fantasiosa de la imaginación iusnaturalista.

Pero los embates corrosivos no culminaron ahí, sino que ourdió otras imputaciones de grave tenor contra esa inclusión de la moral en el derecho positivo que promueve el neoiusnaturalimo, utilizando analogías ciertamente llamativas.

La primera arremetida apuntó a la pretensión de una “corrección” o “validez” moral de las normas jurídicas, conforme a principios éticos no positivados. García Amado vio en ello un retorno al animismo primitivo, una suerte de dar vida y voluntad a lo que no las tiene en sí mismo, como una piedra. Es pretender que esa piedra "quiera" seguir siendo piedra, so pena de dejar de serlo si no cumple con ese designio moral. Un contrasentido de marca mayor.

Y la segunda embestida contra esa concepción tuvo un sesgo más político. Según este profesor, al permitir que los jueces ponderemos según su prudente arbitrio para definir la moralidad del derecho, éste deja de ser patrimonio universal e igual para todos. Devendría, como antaño, un privilegio de unos pocos que según su leal saber y entender determinarían qué es derecho legítimo y qué no.

García Amado alertó enfáticamente que esto implicaría retrotraer la evolución del derecho moderno, pues el neoiusnaturalismo no haría sino añorar secretamente la restauración de un orden social estratificado de raigambre premoderna, donde la arbitrariedad y desigualdad impregnaban el sistema jurídico.

En definitiva, como se aprecia, los mordaces cuestionamientos políticos y filosóficos de García Amado al renovado iusnaturalismo apuntaron a la médula de esta corriente. La acusó de despojarse de sus elementos esenciales en un afán de volverse socialmente benigna, pero manteniendo aún anhelos profundos de consagrar un derecho elitista y privilegiado, según designios morales incognoscibles para el común de las personas.

El profesor Guibourg enfatizó, en primer término, la importancia crucial que reviste una sólida formación filosófica en la educación de los juristas. Y ello porque el Derecho no puede concebirse como un conjunto de reglas autorreferenciales, desligadas de los dilemas éticos y teleológicos que subyacen a la praxis jurídica.

Sobre esta base, Guibourg desarrolló una serie de tesis filosóficas cardinales con implicancias para la teoría jurídica:

En lo atinente a la realidad, sostuvo su existencia objetiva, independiente de los sujetos que la perciben ou interpretan. La realidad en sí no es maleable ni optativa. Esto claro está, sin negar la capacidad humana de moldear ciertos ámbitos de lo real a través de la técnica, la cultura, el derecho.

Respecto a la verdad, defendió asimismo su carácter objetivo, definido por la correspondencia de las proposiciones, teorías y sistemas de ideas con los hechos verificables de la realidad. Las aserciones poseen valor de verdad ou falsedad de un modo objetual.

Sin embargo, hizo la salvedad de que el conocimiento en cuanto producto y patrimonio subjetivo, depende crucialmente de las limitaciones inherentes a la condición humana. El conocer no es un reflejo especular ou transparente de la verdad en sí misma. Está mediado por condicionamientos psicológicos, sociales, culturales, lingüísticos.

En este punto, Guibourg enfatizó que los métodos cardinales para acceder al conocimiento son la observación empírica y el cálculo lógico-matemático. Y aquí radica el meollo de su crítica al iusnaturalismo y el postpositivimo.

¿Qué metodologías confiables nos brindan estos sistemas de pensamiento para acceder al conocimiento de las normas y valores morales que postulan? Ninguna, según Guibourg. Ni la razón práctica, ni la frónesis o sabiduría prudencial, ni la introspección subjetiva parecen caminos epistémicamente fértiles ou convincentes para tal cometido.

De donde se sigue, inexorablemente, que no hay manera objetiva de determinar la corrección de los juicios morales. Ingresamos en el campo resbaladizo de la especulación y la dogmática. Lo que socava las pretensiones iusnaturalistas y neoconstitucionalistas de anclar el derecho a verdades éticas universalmente válidas.

En síntesis, la sólida argumentación crítica del profesor Guibourg apuntó a las bases gnoseológicas que sustentarían la introducción de moral en el derecho. Y al hacerlas trouver frágiles, desestabilizó los cimientos mismos que sostienen el renovado paradigma iusmoralista.

La primera gran tesis esbozada por Zambrano establece la imposibilidad de fundamentar el derecho exclusivamente en fuentes sociales, históricas o fácticas. Ha de complementarse indefectiblemente con fuentes no sociales, ancladas en nociones de trascendencia antropológica sobre el bien humano.

Esta perspectiva rescata la tradición iusnaturalista que enraíza el derecho en la dignidad inherente al ser humano y en los principios universales de lo que implica una vida buena, justa y feliz. El derecho no puede desentenderse de sus teleologías profundas sin mutar en un artilugio funcionalista.

La segunda tesis medular defendida por Zambrano apunta a la necesidad de explicitar los bienes humanos a cuya realización se endereza la praxis jurídica contemporánea, en sintonía con los requerimientos axiológicos del presente histórico.

¿Cómo se conjugan estos planteamientos de raigambre iusnaturalista con las exigencias propias del Estado de Derecho en sociedades plurales? Precisamente apelando al realismo semántico como teoría del significado jurídico.

Según Zambrano, el discurso normativo debe ser inteligible para guiar efectivamente la conducta humana. Y ello exige conectar los conceptos jurídicos con sus referencias, con el trasfondo ontológico al cual remiten. De lo contrario nos movemos en el vacío, sin posibilidad de fundamentar racionalmente nuestras prescripciones jurídicas.

Así, nociones como dignidad, autonomía, bienestar, felicidad, autorrealizacón, solidaridad, alteridad, mutualidad, justicia; bajo sus diversas acepciones teóricas y según distintas concepciones filosóficas, antropológicas y morales, vendrían a dotar de carne y hueso los principios y reglas jurídicas.

Claro que esta infusión axiológica dista mucho de ser pacífica. Zambrano admite desacuerdos razonables sobre la mejor articulación de los principios que deberían gobernar la convivencia colectiva, al interior de un régimen democrático respetuoso del pluralismo.

Su propuesta iusnaturalista se distancia así tanto del absolutismo ético como del relativismo escéptico o el decisionismo arbitrario. Apuesta más bien por una razón dialógica, una especie de objetivismo moral débil y pluralista.

La teoría jurídica de la Doctoras Zambrano se orienta a revitalizar la vocación humanista del derecho sin abdicar los idearios democráticos que asignan igual status a todas las cosmovisiones en pugna por hegemonizar el espacio público. Una tercera vía superadora que sortea los embates de positivistas y neoconstitucionalistas por igual.

Llegando al término de esta enriquecedora jornada de debates entre destacados iusnaturalistas y positivistas contemporáneos, cabe extraer algunas conclusiones cardinales:

En primer lugar, queda en evidencia que la pugna entre estas dos grandes cosmovisiones sobre el derecho continúa incólume y presenta aristas filosóficas muy vigentes, con importantes derivaciones prácticas sobre el quehacer jurídico.

En segundo término, se aprecia un refinamiento argumentativo en ambos bandos, lejos de posturas dogmáticas o simplificadoras. Así, los nuevos iusnaturalismos admiten el pluralismo moral razonable y ciertas dosis de escepticismo epistémico; mientras los positivismos contemporáneos ya no son meramente descriptivos ni ajenos a toda consideración axiológica.

No obstante, persisten diferencias medulares irreconciliables entre unos y otros. Para los iusnaturalistas, el derecho debe nutrirse indefectiblemente de bienes humanos básicos y de alguna noción de justicia natural, si pretende obligar más allá del mero imperio coercitivo. Para los positivistas, esa vinculación conlleva riesgos de paternalismo o autoritarismo ético incompatible con el pluralismo propio de las sociedades abiertas.

En definitiva, la complejidad de los argumentos expuestos da cuenta de un debate inconcluso, que conserva plena vigencia como vértice angular en la comprensión cabal del fenómeno jurídico.


Fotografía original de https://twitter.com/JuanAGAmado/status/1763660868934385721/photo/1 

1.3.24

Relatoría de "Protección nacional y protección internacional de los Derechos Humanos: ¿Derecho común o soberanías en conflicto?" 29-02-2024, Hotel Sevilla Palace 2do Congreso Internacional Sílex: Derechos/Poderes/Argumentos

La segunda sesión del Congreso abordó la compleja temática de "Protección nacional y protección internacional de los Derechos Humanos: ¿Derecho común o soberanías en conflicto?", poniendo en relieve las tensiones entre las jurisdicciones nacionales e internacionales en el ámbito de los derechos humanos. Los ponentes, Francisco Javier Díaz Revorio de España, Mauricio García Villegas de Colombia, y Abril Uscanga Barradas de México, se enfocaron en las dificultades de conciliar las normativas y soberanías nacionales con los estándares internacionales de derechos humanos.

La sesión abordó las tensiones entre protección nacional e internacional de derechos humanos, con Francisco Javier Díaz Revorio, Mauricio García Villegas y Abril Uscanga Barradas como panelistas. Se analizaron los desafíos de articular soberanías estatales y normativas globales en derechos humanos.

García Villegas realizó un profundo cuestionamiento de los modelos institucionales latinoamericanos, en particular el presidencialismo y las confusiones entre política y gestión institucional. Según él, estos factores han impactado negativamente en la efectividad de las instituciones democráticas de la región para proteger derechos fundamentales.

Asimismo, García Villegas afirmó que el énfasis exagerado en las soberanías nacionales ha dado lugar a cierto provincialismo nocivo y ha impedido avanzar hacia consensos regionales. También indicó que, en su concepto, el sistema internacional adolece de problemas importantes de representatividad y efectividad que urgen replantearse.

Díaz Revorio, por su parte, se concentró en la compleja interacción entre el derecho doméstico y el internacional. Según su perspectiva, no es posible entender cabalmente las constituciones nacionales y sus catálogos de derechos sin considerar el entramado internacional que existe actualmente en esta materia. No obstante, advirtió sobre ciertas mutaciones constitucionales que han permitido imponer visiones políticas por encima de las instituciones de control.

Una cita del Doctor Días Revorio que no puede pasarse por alto es su apreciación de que "Sergio García Ramírez ha sido el juez Marshall del control de convencionalidad".

La profesora Uscanga Barradas, en tanto, problematizó las visiones excesivamente ideales sobre justicia global y cosmopolitismo jurídico. En su concepto, la diversidad de sistemas morales y materiales en el mundo torna inviable la concreción práctica de estas propuestas. Asimismo, puso de relieve las serias limitaciones institucionales en América Latina para atender asuntos urgentes como crimen organizado, narcotráfico, cambio climático, entre otros.

Los panelistas coincidieron en que se requiere un diálogo amplio y reformas tanto domésticas como internacionales para velar por la promoción efectiva de los derechos humanos. El fortalecimiento real de las instituciones democráticas, junto con una interacción prudente y razonable entre normativas globales y soberanías nacionales, constituyen aspectos centrales de estas transformaciones. La región debe superar modelos políticos exacerbadamente presidencialistas y comprender, como alguna vez señaló “la sociología del derecho no prende en ninguna parte”.


Fotografía de X https://twitter.com/JuanAGAmado/status/1763387652810629122 

29.2.24

Relatoría del Debate "¿Alicante o Génova? Postpositivismo vs. Realismo Jurídico" 29-02-2024, Hotel Sevilla Palace 2do Congreso Internacional SíLex: Derechos/Poderes/Argumentos

El 29 de febrero de 2024, el Hotel Sevilla Palace fue sede del 2do Congreso Internacional SíLex, un evento que congregó a destacados filósofos y juristas para debatir en torno a dos corrientes predominantes en la filosofía del derecho contemporáneo: el postpositivismo y el realismo jurídico, representados por las escuelas de Alicante y Génova, respectivamente. Este encuentro proporcionó un foro excepcional para la discusión de las bases teóricas, implicaciones prácticas y visiones filosóficas que subyacen a estas dos orientaciones del pensamiento jurídico.

El profesor Manuel Atienza inició su intervención señalando de forma contundente que existen al menos 6 diferencias fundamentales entre la escuela alicantina del postpositivismo jurídico y la escuela genovesa del realismo jurídico:

1.    Diferencias en sus ideas sobre la naturaleza y concepto del derecho: Para los alicantinos, el derecho es concebido como una práctica social, mientras que para los genoveses es entendido de forma más restrictiva, como un conjunto de normas.

2.    Diferencias en sus visiones sobre los supuestos cambios de paradigma en el derecho con la llegada del neoconstitucionalismo: Los alicantinos consideran que el constitucionalismo contemporáneo implica un giro copernicano en la concepción del derecho, mientras que los genoveses no lo ven así.

3.    Diferencias en sus posturas sobre la deseable y necesaria separación metodológica entre el derecho y la moral, defendida por los genoveses a diferencia de los alicantinos.

4.    Discrepancias sobre la relevancia, utilidad y pertinencia de trazar finas distinciones conceptuales, una obsesión según Atienza característica del realismo jurídico genovés.

5.    Discrepancias igualmente hondas sobre las propias nociones de racionalidad jurídica manejadas por unos y otros.

6.    Por último, también mantienen disputas sobre la posibilidad de sostener o no alguna noción de objetividad en materia moral.

Atienza considera que, en el fondo, el positivismo jurídico realista de cuño genovés, es una concepción excesivamente dogmática, formalista, conservadora y, en última instancia, francamente pobre y desoladora del fenómeno jurídico. Con su conceptualismo y su formalismo exacerbados, el realismo jurídico acaba derivando, siempre según Atienza, en una suerte de escapismo intelectual con claro déficit de compromiso político transformador.

Ante este crítico alegato inicial, el profesor Pierluigi Chiassoni tomó la palabra en representación de la escuela genovesa para responder con firmeza a Atienza. En primer lugar, Chiassoni rechazó de plano que el realismo jurídico genovés sea una concepción escapista que se dedica a cultivar temas irrelevantes o inútiles, muy al contrario de lo que piensa Atienza.

Así, para demostrar la gran utilidad de la teoría jurídica analítica propia del realismo genovés, el profesor Chiassoni puso como ejemplo destacado el tratamiento que esta escuela propone para abordar la identificación y consiguiente resolución teórica de las antinomias constitucionales. En este sentido, procedió a exponer con cierto detalle en qué consistiría un código argumental de identificación de antinomias jurídicas con pretensión garantista.

Por otra parte, Chiassoni discrepó también de la crítica de Atienza sobre la supuesta falta de compromiso político de los genoveses. En cambio, sostuvo que la tarea propia de la dogmática jurídica tampoco consiste tan solo en la adquisición de puro conocimiento aséptico sobre el derecho. Además, destacó que en muchos aspectos centrales la teoría genovesa ha tendido a acercarse a la escuela alicantina, como sucede con la creciente atención que los genoveses prestan hoy al indispensable papel que en el derecho juega la práctica interpretativa.

Seguidamente, en un intento de tender algunos puentes entre ambas escuelas teóricas, intervino la profesora Isabel Lifante Vidal quien, tras criticar la presencia de ciertas "caricaturas" poco fieles a la realidad en las anteriores exposiciones, afirmó que en verdad los alicantinos no adoptan tanto un método analítico en sentido estricto y ortodoxo, sino más bien cierto estilo o enfoque de análisis conceptual. Como clave diferenciadora, Lifante distinguió seis tesis nucleares características de la teoría jurídica alicantina:

1.    Su concepción del derecho en cuanto práctica social dirigida teleológicamente hacia determinados fines valiosos.

2.    La denominada tesis de la unidad compleja entre las dimensiones jurídica, política y moral implicadas en el fenómeno normativo.

3.    La defensa de alguna suerte de objetivismo moral mínimo frente al subjetivismo ético radical.

4.    El énfasis alicantino a favor de los valores y principios propios del constitucionalismo contemporáneo.

5.    La adhesión ya aludida a un peculiar estilo de análisis jurídico-conceptual, más flexible y matizado que el practicado por los genoveses.

6.    Por último, la reivindicación de lo que Lifante denominó una función esencialmente práctica y crítica a desempeñar por una renovada filosofía del derecho.

Por todo ello, la profesora Lifante concluyó resaltando que los alicantinos conciben la interpretación jurídica ante todo como una práctica eminentemente argumentativa, dirigida primordialmente a la resolución de controversias y problemas sociales acuciantes, siempre a la luz y en aras de realizar los fines y valores propios del derecho.

Cerrando el debate, el profesor Giovanni Battista Ratti intervino poniendo el acento en lo que a su juicio son dos razones capitales que siguen justificando hoy una reconsideración de la gran relevancia de la reflexión filosófica sobre el derecho, tanto en su dimensión teórica como práctica: Por un lado, reivindicó la importancia creciente que la mejor filosofía del derecho puede y debe tener para intentar esclarecer los propios fundamentos últimos de esta disciplina. Pero también, y quizás esto sea lo más importante en la coyuntura actual, Ratti reclamó una filosofía jurídica orientada centralmente a ese "refinamiento conceptual" tan caro a los genoveses; esa depuración teórica permitiría así forjar herramientas intelectuales bien afiladas que luego hayan de resultar de enorme utilidad y provecho para el trabajo dogmático y exegético de los juristas prácticos.

En apoyo de la fecundidad del programa genovés, el profesor Ratti trajo a colación un ejemplo significativo: la teoría cuantitativa o matemática de conjuntos. Según argumentó, este instrumental lógico-matemático puede y debe utilizarse muy provechosamente tanto para el análisis preciso de nociones sólidamente instaladas hoy en la cultura jurídica como la de principios y reglas, así como para evidenciar con todo rigor las posibles inconsistencias, insuficiencias o paradojas a las que conduce esa suerte de aritmetización principialista tan en boga, por ejemplo, en ciertas versiones del neoconstitucionalismo iusprincipialista. Como colofón, Ratti conminó a los propios alicantinos a que incorporen también en su reflexión sobre el derecho un más sistemático y profundo uso de tales recursos analíticos tomados de la lógica formal y la metodología filosófica, lo que sin duda alguna redundaría en beneficio de la calidad y solidez de sus planteamientos teóricos en el seno del complejo debate contemporáneo en la filosofía del derecho.

En conclusión, durante el debate quedaron patentes tanto importantes diferencias de fondo entre las principales escuelas teóricas del derecho expuestas, la alicantina y la genovesa, como también algunas importantes coincidencias metodológicas y axiológicas entre ambas. Mientras los alicantinos reivindican una concepción praxista o praxiológica del fenómeno jurídico, poniendo el acento en su dimensión práctica, los genoveses se orientan preferentemente al trabajo conceptual y al esclarecimiento metateórico de nociones básicas en teoría jurídica. Pero, en medio de sus discrepancias de enfoque, ambas escuelas comparten el objetivo común de producir conocimiento relevante y socialmente útil sobre las complejas relaciones entre la ética, la política y el derecho en las sociedades constitucionales contemporáneas.

Nota.  Imagen del perfil de X del Dr García Amado.  https://twitter.com/JuanAGAmado/status/1763296404951224458/photo/1 

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