24.12.23

¿Ateísmo Estatal? La Respuesta del Tribunal Constitucional de Perú sobre Símbolos Religiosos.

La relación entre la laicidad del Estado y la presencia de símbolos religiosos en el espacio público es una cuestión de profunda complejidad jurídica y constitucional, particularmente en contextos donde la religión ha desempeñado un rol significativo en la formación histórica y cultural de una nación. En el caso peruano (Tribunal Constitucional del Perú, 2011)​[1], el Tribunal Constitucional ha abordado esta complejidad al examinar la solicitud de retirar símbolos religiosos católicos de los espacios judiciales, un asunto que refleja una tensión entre la laicidad estatal y el reconocimiento del patrimonio cultural religioso.

El Tribunal Constitucional del Perú, al resolver el caso de Jorge Manuel Linares Bustamante[2], ha manifestado que la demanda de retirar símbolos como el crucifijo o la Biblia de las salas judiciales no constituye una necesidad imperativa para asegurar la laicidad del Estado. Según el Tribunal, esta petición no solo ignora el papel histórico y cultural de la Iglesia Católica en Perú, sino que también podría interpretarse como un intento de imponer una forma de ateísmo estatal, lo cual resultaría incompatible con el pluralismo y la tolerancia que caracterizan a un Estado constitucional y democrático.

El análisis del Tribunal subraya que la mera presencia de estos símbolos en el ámbito público no debe interpretarse como una afiliación del Estado a una determinada religión, sino más bien como un reconocimiento de la influencia histórica y cultural de dichos símbolos en la sociedad peruana. La Constitución Política del Perú, en su artículo 50, reconoce a la Iglesia Católica como un elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del país, estableciendo así un marco de colaboración, pero manteniendo la independencia y autonomía del Estado respecto de cualquier confesión religiosa.

Además, el Tribunal Constitucional señala que la exigencia de retirar tales símbolos implicaría la protección de emociones subjetivas más que la defensa de derechos fundamentales como la libertad religiosa. Tal acción podría derivar en un tratamiento discriminatorio hacia las manifestaciones religiosas, contrariando el principio de igualdad y no discriminación establecido en la Constitución.

La interpretación de los derechos fundamentales, en este caso, no puede desvincularse del contexto histórico y cultural de Perú. La propuesta en palabras del Tribunal “… por ejemplo, el Estado, en nombre de una supuesta laicidad, tendría la obligación de retirar la cruz del cerro … o prohibir el recorrido por lugares públicos de la procesión de … o suprimir del calendario de feriados no laborables fechas de origen religioso católico como la Navidad o el Jueves o Viernes Santos, con el argumento de que de lo contrario se ofende a los miembros de religiones no católicas, agnósticos o ateos, que pueden verse emocionalmente afectados por la sola esencia de símbolos religiosos católicos en lugares públicos o porque dichos feriados están marcados por una celebración o, en su caso, conmemoración ligada a religión católica … (Tribunal Constitucional del Perú, 2011)”.  Esto podría representar una negación de la historia y la identidad cultural del país. En este sentido, el Tribunal enfatiza la necesidad de un equilibrio que garantice el pluralismo y la convivencia pacífica en los espacios públicos, sin necesidad de negar la tradición y la historia.

El Tribunal Constitucional, al abordar el tema de la presencia de símbolos religiosos en espacios judiciales, concluye que no se viola la libertad religiosa ni la laicidad del Estado con la presencia de estos símbolos. Por tanto, declara infundada[3] la demanda de Jorge Manuel Linares Bustamante sobre el retiro de los símbolos católicos en espacios judiciales. Esta decisión resalta la importancia de interpretar la libertad religiosa y la laicidad del Estado dentro de un marco que reconozca y respete el patrimonio cultural y la diversidad religiosa de la sociedad peruana, en consonancia con los principios de tolerancia y pluralismo que caracterizan a un Estado constitucional de derecho.



[1] Tribunal Constitucional del Perú. (2011). Exp. N.° 06111-2009-PA/TC. Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Manuel Linares Bustamante contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Sentencia del 7 de marzo de 2011.
[2] Para redactar el presente post se utilizó esta versión https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/05416-2009-AA.pdf pero existe una con un párrafo adicional en https://derechoyreligion.uc.cl/en/docman/documentacion/internacional/jurisprudencia-1/763-sentencia-del-tribunal-constitucional-del-peru-que-rechaza-accion-de-agravio-constitucional-sobre-retiro-de-simbolos-de-la-religion-catolica-de-todas-las-salas-judiciales-y-despachos-de-magistrados/file que permite mejor manejo de la misma.
[3] "49 … Así, por ejemplo, el Estado, en nombre de una supuesta laicidad, tendría la obligación de retirar la cruz del cerro … o prohibir el recorrido por lugares públicos de la procesión de … o suprimir del calendario de feriados no laborables fechas de origen religioso católico como la Navidad o el Jueves o Viernes Santos, con el argumento de que de lo contrario se ofende a los miembros de religiones no católicas, agnósticos o ateos, que pueden verse emocionalmente afectados por la sola esencia de símbolos religiosos católicos en lugares públicos o porque dichos feriados están marcados por una celebración o, en su caso, conmemoración ligada a religión católica.
Si el Estado procediera así estaría "protegiendo" en realidad "emociones" de orden meramente subjetivo, antes que derechos fundamentales como la libertad religiosa. 
No debe perderse e vista que nuestro sistema constitucional no es de aquellos que conciben el derecho de libertad religiosa como, el derecho a liberarse de la religión y recabar del Estado una acción institucional al sentido. Es evidente que este tipo de sistema no es de libertad religiosa, sino libertad privilegiada del ateísmo y de intolerancia discriminatoria hacia lo religioso, lo que resulta claramente contrario al artículo 50° de la Constitución.
50.  La interpretación de los derechos fundamentales no puede hacerse al margen del contexto: nuestra historia y nuestras tradiciones. Pretender lo contrario supondría eliminar la esencia social que acompaña a los derechos humanos en su nacimiento y posterior desarrollo.  Este Tribunal … se esfuerza racionalmente por ubicarse en un punto en el que pueda garantizar de la manera más sensata el pluralismo que le ordena la Constitución.  Al hacerlo, sin embargo, no puede soslayar la cultura, la historia y la inevitable presencia de los símbolos católicos en nuestra vida cotidiana. Su deber es, pues, garantizar un modelo de pluralismo, pero sin hacer abstracción de la historia y la realidad.  La garantía del pluralismo, sin embargo, sólo es posible en el marco del principio de tolerancia.  Este último que es consustancial a la fórmula del Estado Constitucional de Derecho, permite la convivencia, también en los espacios públicos, sin tener que llegar al extremo de negar nuestra tradición y nuestra historia”.  Tribunal Constitucional del Perú. (2011). Exp. N.° 06111-2009-PA/TC. Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Manuel Linares Bustamante contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Sentencia del 7 de marzo de 2011.

    


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