El proyecto de Ley Jaguar, impulsado por el Poder Ejecutivo, ha suscitado un debate en torno a sus implicaciones para el delicado equilibrio de poderes que sustenta nuestro Estado de Derecho. En el ojo del huracán se encuentran las reformas propuestas a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, órgano de raigambre constitucional llamado a fungir como centinela de la Hacienda Pública.
No se trata de un asunto baladí. Como
bien lo sentenció la Sala Constitucional en su resolución 998-98[2], la Contraloría
"tiene en relación con los fondos públicos, una función de fiscalización
superior, jurídica y financiera, que no puede verse limitada a una actuación
automática de simple «aprobación»". Además, enfatizó que sus competencias,
ancladas en los artículos 183 y 184 de la Carta Magna, "… cualquier reforma o modificación tendrá
como especial fin el ampliar, aclarar o complementar las atribuciones que ya
están dadas por la propia Constitución Política, según lo posibilita el inciso
5) del artículo 184 constitucional; de manera que el legislador común no puede
rebajarlas, disminuirlas, suprimirlas o atribuírselas a otros órganos públicos,
cuando la modificación en este sentido, resultare contraria a los parámetros y
principios constitucionales …".
Esta postura podemos encontrarla en las
primigenias sentencias de la Sala Constitucional, por ejemplo, su temprana
sentencia 2398-91[3],
dejó claro que "corresponde a la Contraloría General, ejercer las
funciones de fiscalización y control en todo lo que concierne a los
procedimientos de contratación administrativa [...] en el ejercicio de las
facultades y competencias atribuidas por la propia Constitución Política y la
Ley". Un contundente recordatorio de que el margen de acción del
legislador para regular al órgano contralor no es irrestricto.
La Procuraduría General de la República
tampoco ha vacilado en remarcar la preponderancia de la Contraloría en nuestro
esquema institucional. En su dictamen vinculante C-214-2023[4], la definió como "… el
órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los
fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de
gestión y la función de control en sí misma considerada …". Una visión
expansiva de sus atribuciones, que parece colisionar con algunas de las
reformas planteadas.
Ante la gravedad de lo que está en
juego, resulta imperativo someter las modificaciones planteadas al escrutinio
jurídico. ¿Representan un genuino fortalecimiento de las capacidades del órgano
contralor, o más bien una sutil erosión de sus potestades fiscalizadoras? ¿Se
ajustan a los claros lineamientos que tanto la Sala Constitucional como la
Procuraduría General han trazado sobre el rol preeminente de la Contraloría en
nuestro sistema de frenos y contrapesos?
Estos interrogantes no admiten
respuestas simplistas. Exigen un análisis sesudo, que coteje el texto actual de
la Ley Orgánica de la Contraloría, Ley 7428, con las reformas propuestas, a la
luz de los pronunciamientos citados y del núcleo duro de atribuciones que la
Constitución le confiere. Mientras los artículos 1, 2 y 11 de la ley vigente
perfilan a la Contraloría como el órgano rector del ordenamiento de control y
fiscalización de la Hacienda Pública, con absoluta independencia funcional y
administrativa, algunas de las enmiendas sugeridas lucen orientadas a recortar
ese ámbito competencial.
Especialmente preocupante resulta la
reforma planteada al artículo 12, que pretende prohibir a la Contraloría
"sustituir, abarcar, interferir, ordenar, interpretar, advertir, recordar,
ni recomendar asuntos que corresponden exclusivamente a las competencias
propias de la administración pública activa en toda su extensión". Una
redacción inusualmente restrictiva, difícil de conciliar con las amplias
potestades que el Texto Fundamental y la Sala Constitucional le han reconocido.
Solo un análisis de cada cambio
propuesto, contrastándolo tanto con la norma vigente como con los criterios
vinculantes de la Sala y la Procuraduría, permitirá discernir si estamos ante
un ejercicio legítimo de potestad legislativa, o frente a un preocupante
intento del Ejecutivo por obnubilar a la Contraloría General, erosionando su
independencia y socavando su capacidad para fungir como efectiva guardiana de
la Hacienda Pública. Los principios de transparencia, rendición de cuentas y
tutela del interés público nos exigen el máximo rigor y vigilancia ante
reformas de esta trascendencia.
Antecedentes históricos y
evolución normativa de la Contraloría General de la República
Para comprender cabalmente las
implicaciones de las reformas propuestas a la Contraloría General de la
República (CGR) en el proyecto de Ley Jaguar, conviene iniciar con un breve
recorrido por los antecedentes históricos de esta institución, a fin de contextualizar
adecuadamente su génesis y evolución[5] en nuestro ordenamiento
jurídico. Como bien lo reseña la Procuraduría General de la República en su
opinión jurídica OJ-104-98[6]:
"En nuestra Constitución Política
de 7 de diciembre de 1871, la competencia de vigilancia sobre los aspectos
relacionados con la ejecución presupuestaria le correspondía al Poder
Legislativo, denominado en dicha Carta Política como Congreso Constitucional
[...]
Luego, dicha disposición sería objeto de
una reforma constitucional, operada a través de la Ley Nº 6 del 26 de mayo de
1924 [...]
Del texto anterior se aprecia que la
competencia básica del Centro de Control era la de auxiliar al Poder
Legislativo, como una oficina especializada en el ejercicio de la función
relacionada con la vigilancia de la ejecución del presupuesto, tanto en cuanto
a ingresos como a los egresos; y ese fue precisamente el antecedente histórico
de la Contraloría General de la República."
Esta reseña pone de manifiesto que,
desde sus orígenes, la CGR fue concebida como un órgano auxiliar del Poder
Legislativo, especializado en la crucial tarea de vigilar la correcta ejecución
del presupuesto nacional. Un rol que, lejos de ser accesorio, está llamado a
ser piedra angular de la transparencia y la rendición de cuentas en el manejo
de los fondos públicos.
Con la entrada en vigor de la
Constitución Política de 1949, el antiguo Centro de Control[7] se transmutó en la moderna
Contraloría General de la República, elevada ahora a rango constitucional. Los
artículos 183 y 184 de la nueva Carta Magna delinean sus amplias competencias,
otorgándole absoluta independencia funcional y administrativa. Específicamente,
el numeral 183 establece que la Contraloría "es una institución auxiliar
de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública, pero tiene
absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus
labores".
Revisando
las actas de la Asamblea Constituyente[8] de 1949 se puede notar que
“El Diputado ARROYO
continuó en el uso de la palabra … Pasó a referirse … una diferenciación entre
la hacienda privada y la de Estado. Si en la primera se pueden llevar a cabo
todos los proyectos que se quieran; en la segunda hay que obrar con más
cuidado, pues la Hacienda Pública es patrimonio de todos los costarricenses sin
distinción (Saborío Valverde, 2005, p.272)”.
De la lectura de las actas queda claro que la posición que mantuvieron
era la de interpretar que “Es necesario comprender que en todo momento el
dinero se defiende … (Saborío Valverde, 2005, p.283)”. Lo anterior tenía un trasfondo histórico a su
vez pues como de la lectura se desprende “Sabemos que, durante los Gobiernos
anteriores, los fondos que ingresaban al Erario Público se los robaban … Hoy
sabemos que los dineros públicos no se usan para construir palacetes
particulares, para vacaciones en el extranjero, para sostener vicios de los
militares incondicionales, sino que hoy se destinan a las necesidades del
pueblo (Saborío Valverde, 2005, p.294)”.
Dentro de dichas actas podemos enterarnos de que “Desde 1888 se … creó el Centro de
Control de rentas y gastos del Tesoro Público con sujeción a reglas para el
buen manejo de los fondos públicos … (Saborío Valverde, 2005, p.347)” y que los
constituyentes tenían la esperanza en que “Cuando la Contraloría funcione de nuevo y el Poder
Legislativo renazca en la República, se verá cómo la estructura podrá producir
los benéficos resultados que se han predicho y que todos estamos seguros de que
serán ampliamente provechosos para el orden hacendario lo que tanto estamos
necesitando (403)”. Lo anterior pues “… sobre
régimen presupuestario y de contraloría general financiera … esto significaría
quitarle al Presidente o, mejor dicho, racionalizar la actuación financiera del
Ejecutivo. No se trata de nada nuevo: desde 1924 teníamos ya en la Carta del
71, el mal llamado Centro de Control, pero ahora incorporamos la tesis de contralor
del presupuesto y de las finanzas públicas en forma integral a la Constitución …
se basó para confeccionar estos capítulos, tanto en el reporte del señor
Ketich, el técnico americano traído aquí por Calderón, como en el ante-proyecto
elaborado por altos funcionarios del Banco Nacional de Costa Rica y abogados
especializados en la materia, y finalmente en las propias leyes orgánicas de
Presupuesto Nº 199 de 6 de setiembre de 1945, y Orgánica del Centro de Control
Nº 200 de la misma fecha, que entiendo fueron emitidas con base en el reporte
de los señores exMinistros de Hacienda de la República … (Saborío Valverde,
2005, p.434)”. La idea de esta Contraloría
era muy clara para los constituyentes pues “Estos dineros nos pertenecen a
todos los habitantes por lo que considero que estamos en la obligación de velar
porque sean bien invertidos (Saborío Valverde, 2005, p.827)”. De tal manera se expresó en el “DISCURSO del
señor Diputado Facio Brenes … La circunstancia de que aquí, o fuera de aquí, se
haya abusado a veces de esos instrumentos, no puede ser argumento definitivo en
favor de la proscripción constitucional de los mismos. Porque las leyes, los
recursos financieros, pueden ser tan malos como buenos, según como se los
maneje, según quien los maneje, según para qué se los maneje. Instituciones que
en el régimen de los ocho años fueron arbitrio para el pillaje y el desorden,
puestas en manos dignas y patriotas, pueden ser no sólo utilísimas, sino imprescindibles
para la buena marcha del país … Deseamos dejar al próximo gobierno las manos
libres para que, dentro de la honestidad administrativa, de la técnica y de las
conveniencias nacionales, pueda echar mano a los diversos recursos que la
Ciencia Hacendaria brinda para enderezar las finanzas públicas y reconstruir el
Tesoro Nacional. Si con esos recursos, quizás poco ortodoxos, logra conseguirse
ese objetivo, yo creo que ningún costarricense se quejará, porque lo primero es
vivir y lo segundo filosofar. Pero si por querer mantener al nuevo gobierno y a
los que le sigan, dentro de una ortodoxia que riñe con las realidades de la
vida práctica, los colocamos en incapacidad de solventar los problemas que
acosan al país, entonces sí daremos lugar a quejas y críticas contra nosotros,
que habremos actuado muy bien como académicos u hombres de laboratorio, pero
muy mal como hombres prácticos o de acción.
Por lo demás, con las normas sobre ordenamiento financiero, equilibrio
del presupuesto y contralor de la Hacienda Pública que en el futuro se
discutirán en esta Asamblea, sí se logrará poner las bases, sin necesidad de
someter a los gobiernos a situaciones difíciles, para que no vuelvan a ocurrir
las cosas que … con muy buen espíritu patriótico, está deseando con sus
mociones proscribir para siempre de Costa Rica (Saborío Valverde, 2005, p.1111-1112)”. La historia es clara en que para “El Diputado FACIO hizo uso de la palabra
para referirse a la cuestión en debate, … le damos especial importancia a la
Contraloría General de la República. ¿Por qué? Porque la Contraloría es el
freno y contrapeso legislativo en la ejecución y la liquidación del
presupuesto. Resumo: creemos que deben ser normas constitucionales aquellas
llamadas a regular las relaciones mutuas de un poder con otro, no aquellas del
dominio doméstico de uno de esos poderes (Saborío Valverde, 2005, p.1399)”. Nadie puede llamarse a engaño al leer e
interpretar la Constitución pues “El
proponente, señor FACIO, le aclaró al señor Arias que … entre las atribuciones
de la Contraloría se establece la de “examinar y aprobar los presupuestos de
las Municipalidades y de las Instituciones Autónomas, y fiscalizar su ejecución
y aplicación”. La idea ha sido que … La intervención de la Contraloría
garantiza el Control necesario, pero de modo más conveniente (Saborío Valverde,
2005, p.1402)”. Quedando claro hasta el
día de hoy lo indicado por “El Licenciado FACIO … que … sencillamente se
concretaba a la creación de la Contraloría General de la República, como una
dependencia auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda
Pública (Saborío Valverde, 2005, p.1430)”.
Para esta Contraloría incorporada en la Constitución de 1949 en palabras
de “… el Representante Arias Bonilla … se hacía necesario incorporar una norma
como la propuesta, de tal modo que la Contraloría, no sólo aprobara, ejecutara
y liquidara los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, sino
también los de las otras Instituciones del Estado que tienen sus propios
presupuestos. La Contraloría no sólo debe tener la facultad de aprobarlos, sino
de glosarlos y fenecerlos (Saborío Valverde, 2005, p.1432)”. La idea que perseguía el constituyente se
refleja en lo que “El señor TREJOS manifestó … parece de suma importancia,
razón por la cual votará la moción propuesta ... Debemos procurar por todos los
medios posibles -dijo- llegar a esa perfección en materia fiscal, si realmente
queremos organizar la Hacienda Pública sobre nuevas bases. De otro modo
continuaremos en el desbarajuste hacendario que hemos vivido. Además, todos los
países ordenados que se precian de tener una Hacienda Pública bien organizada …
(Saborío Valverde, 2005, p.1434)”.
Respecto de la Ley que hoy se pretende
reformar “El Licenciado FACIO explicó brevemente … que la Asamblea Legislativa …
para promulgar la Ley Orgánica de la Contraloría … Una ley de esta naturaleza
deberá estudiarse con mucho cuidado y discutirse con mucha amplitud antes de su
promulgación (Saborío Valverde, 2005, p.1422)” palabras que suscribo
totalmente.
La Ley Orgánica de la CGR, Ley N° 7428
del 7 de setiembre de 1994, vino posteriormente a desarrollar en detalle estas
potestades constitucionales, perfilando su rol como "órgano rector del
ordenamiento de control y fiscalización superiores de la Hacienda Pública"
(art. 12). El artículo 2 de esta norma legal es contundente al afirmar que
"la Contraloría General de la República es un órgano constitucional
fundamental del Estado", mientras que el numeral 11 define como finalidad
de este ordenamiento "garantizar la legalidad y la eficiencia de los
controles internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los
cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de la República".
Al interpretar el alcance de este bloque
normativo constitucional-legal, la Sala Constitucional ha sido enfática y
consistente en salvaguardar las atribuciones del órgano contralor. Desde su
temprana sentencia 2398-91, el alto tribunal reconoció que "corresponde a
la Contraloría General, ejercer las funciones de fiscalización y control en
todo lo que concierne a los procedimientos de contratación administrativa ...
Lo actuado por los funcionarios del órgano contralor, encuentra respaldo en el
ejercicio de las facultades y competencias atribuidas por la propia
Constitución Política y la Ley".
Esta contundente declaración sienta un
claro límite a cualquier intento de cercenar las atribuciones del órgano
contralor vía legislación ordinaria. La Sala es categórica al afirmar que las
actuaciones de la Contraloría en el ámbito fiscalizador encuentran sustento
directo en la Constitución[9] y la ley, sin que puedan
ser suprimidas o limitadas por el legislador común.
Pero el espaldarazo jurisprudencial a la
Contraloría no se detiene allí. En su emblemática resolución 998-98, la Sala
profundizó en el carácter nodal de sus competencias, al subrayar que éstas
"… el legislador común no puede rebajarlas, disminuirlas, suprimirlas o
atribuírselas a otros órganos públicos, cuando la modificación en este sentido
resultare contraria a los parámetros y principios constitucionales …",
dada su incuestionable estirpe constitucional. Según los magistrados, la CGR
"tiene en relación con los fondos públicos, una función de fiscalización
superior, jurídica y financiera, que no puede verse limitada a una actuación
automática de simple «aprobación»". Una advertencia que resuena con
especial fuerza ante las reformas que hoy se pretenden introducir a su Ley
Orgánica.
La Procuraduría General de la República
tampoco ha escatimado tinta para remarcar la posición preeminente de la CGR en
nuestro entramado institucional. En su dictamen vinculante C-214-2023, ese
órgano asesor fue categórico al sostener que la Contraloría "es el órgano
estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o
recursos públicos, sino también en relación con los procedimientos de gestión y
la función de control en sí misma considerada".
Este rol omnicomprensivo de custodia de
la legalidad que la Procuraduría le reconoce a la CGR, abarcando no solo el uso
de los fondos públicos sino también los procedimientos de control y gestión en
sí mismos, pareciera colisionar frontalmente con algunas de las modificaciones
que el Poder Ejecutivo promueve hoy bajo el ropaje del proyecto de Ley Jaguar.
El artículo 12 de este cuerpo legal propuesto señala que la CGR, "de
conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política es claro que... en
el ejercicio de cualquiera de sus funciones, decisiones y actuaciones no podrá
sustituir, abarcar, interferir, ordenar, interpretar, advertir, recordar, ni
recomendar asuntos que corresponden exclusivamente a las competencias propias
de la administración pública activa en toda su extensión, ni sustituir las
competencias de administración pública activa en sus modalidades de función
decisora, ejecutiva, resolutora, directiva u operativa, ni podrá evaluar
previamente la gestión administrativa de la administración pública
activa". Una enmienda de este calado, difícilmente conciliable con la
noción robusta de control y fiscalización que emana del bloque de
constitucionalidad.
Análisis de las reformas
propuestas
Teniendo claro el sólido marco normativo y jurisprudencial[10] que sustenta y moldea las competencias de la Contraloría General de la República, corresponde ahora someter a un análisis las reformas puntuales planteadas en el proyecto de Ley Jaguar a su Ley Orgánica. Aunque a primera vista podrían parecer ajustes menores, un examen más detenido revela el potencial impacto que tendrían en la capacidad fiscalizadora del órgano contralor.
Observemos la siguiente tabla Comparativa
entre Ley Jaguar y Ley 7428 y la Ley 8292.
Artículo |
Ley Jaguar |
Ley 7428 |
Artículo 4.- Ámbito de su Competencia |
La Contraloría General de la República ejercerá su
competencia sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública.
Esta misma competencia existe sobre: (…) d) Las participaciones paritarias y
minoritarias del Estado o de otros entes u órganos públicos, en sociedades
mercantiles, nacionales o extranjeras, de conformidad con la presente Ley. |
La Contraloría General de la República ejercerá su
competencia sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública
... d) Las participaciones minoritarias del Estado o de otros entes u órganos
públicos, en sociedades mercantiles, nacionales o extranjeras, de conformidad
con la presente Ley. |
Artículo 11.- Finalidad del Ordenamiento de Control y
Fiscalización Superiores |
Los fines primordiales del ordenamiento contemplado en
esta Ley, serán garantizar la eficiencia de los controles internos y la
legalidad en el manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales
tiene jurisdicción la Contraloría General de la República, de conformidad con
esta Ley. |
Los fines primordiales del ordenamiento contemplado en
esta Ley, serán garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles
internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales
tiene jurisdicción la Contraloría General de la República, de conformidad con
esta Ley. |
Artículo 12.- Órgano rector del ordenamiento |
De conformidad con el artículo 11 de la Constitución
Política es claro que la Contraloría General de la República en el ejercicio
de cualquiera de sus funciones, decisiones y actuaciones no podrá sustituir,
abarcar, interferir, ordenar, interpretar, advertir, recordar, ni recomendar
asuntos que corresponden exclusivamente a las competencias propias de la
administración pública activa en toda su extensión, ni sustituir las
competencias de administración pública activa en sus modalidades de función
decisora, ejecutiva, resolutora, directiva u operativa, ni podrá evaluar
previamente la gestión administrativa de la administración pública activa. (…) |
La Contraloría General de la República es el órgano
rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en
esta Ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte,
dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y
prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos
que se le opongan. La Contraloría General de la República dictará, también,
las instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten
necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y
fiscalización. La Contraloría General de la República tendrá, también, la
facultad de determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su
control, cuáles deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la
oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable
de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear. |
Artículo 17.- Potestades de fiscalización sobre la
eficiencia de los controles internos |
La Contraloría General de la República ejercerá la
fiscalización de la eficiencia de los controles internos, previsto en el
artículo 11 de esta Ley, de acuerdo con la disponibilidad de sus recursos,
para lo cual rendirá los informes con las conclusiones y recomendaciones
pertinentes. |
La Contraloría General de la República ejercerá el
control de eficiencia, previsto en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo con
la disponibilidad de sus recursos, para lo cual rendirá los informes con las
conclusiones y recomendaciones pertinentes, efectuará las prevenciones y
dictará las instrucciones y las órdenes procedentes. |
Artículo 22.- Potestad de
investigación |
En ningún caso el ejercicio de esta potestad suspenderá
la ejecución de actos y contratos del Estado o sus instituciones, suspensión
que solamente podrá efectuarse mediante la respectiva orden judicial de
acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al caso. |
No contiene este párrafo. |
Artículo 38.- Jerarquía |
El Contralor General de la República y el Subcontralor
General de la República son, en su orden, los superiores jerárquicos de la
Contraloría General de la República. El Subcontralor sustituirá al primero en
sus ausencias temporales con sus mismas atribuciones. Para presumir ese
reemplazo bastará su actuación. El Subcontralor lo asistirá y llevará
adelante las atribuciones que le sean designadas, permanente o temporalmente,
por el Contralor y deberá ser su colaborador obligado en la planificación,
organización, dirección y control de la institución, así como en la
formulación de sus políticas. Para tales efectos, el Contralor, mediante
resolución razonada, asignará al Subcontralor, transitoria o permanente, desde
el inicio de la gestión del Subcontralor, las funciones o competencias que
conjuntamente acuerden. El Subcontralor desempeñará, además, las funciones y
tareas que le atribuyan los reglamentos de organización. |
El Contralor General de la República y el Subcontralor
General de la República son, en su orden, los superiores jerárquicos de la
Contraloría General de la República. El Subcontralor será subordinado del
Contralor y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
Para presumir ese reemplazo bastará su actuación. El Subcontralor será el
colaborador inmediato del Contralor, en la planificación, organización,
dirección y control de la institución, así como en la formulación de sus
políticas. El Subcontralor desempeñará, transitoria o permanentemente, las
funciones que le delegue el Contralor. El Subcontralor desempeñará, además,
las funciones y tareas que le atribuyan los reglamentos de organización,
siempre bajo la subordinación del Contralor. |
Ley No. 8292 Artículo 9.- Órganos del sistema de control
interno |
La administración activa y la auditoría interna de los
entes y órganos sujetos a esta ley serán los componentes orgánicos del
sistema de control interno establecido e integrarán el Sistema de
Fiscalización Superior de la Hacienda Pública a que se refiere la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de
la República únicamente podrá actuar a posteriori de las actuaciones
administrativas para garantizar su legalidad. |
Ley 8292. Artículo 9. La administración activa y la
auditoría interna de los entes y órganos sujetos a esta Ley, serán los
componentes orgánicos del sistema de control interno establecido e integrarán
el Sistema de Fiscalización Superior de la Hacienda Pública a que se refiere
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. |
Podemos observar que eel artículo 11 de
la Ley Orgánica vigente es uno que se vería significativamente impactado. Este
señala como fin primordial del ordenamiento de control y fiscalización a cargo
de la CGR el "garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles
internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales
tiene jurisdicción la Contraloría General de la República". No obstante,
la iniciativa en discusión plantea reducir este mandato a "garantizar la
eficiencia de los controles internos y la legalidad en el manejo de los fondos
públicos".
Si bien a primera vista el cambio puede
antojarse sutil, casi cosmético, entraña el peligro de una tácita
relativización del deber de velar por la legalidad en sentido amplio y
abarcador. Como atinadamente lo refirió la Sala Constitucional en el precitado
fallo 998-98, la función fiscalizadora de la CGR "no puede verse limitada
a una actuación automática de simple «aprobación»", sino que se proyecta
con vigor sobre todos los procesos de gestión de la Hacienda Pública. Una
mengua en este mandato, por nimia que pueda parecer, socavaría un pilar medular
del Estado de Derecho.
Pero quizás el cambio más alarmante que
se cierne sobre la Ley N° 7428 es el propuesto al artículo 12. Este numeral
perfila actualmente a la Contraloría General como "el órgano rector del
ordenamiento de control y fiscalización superiores", estipulando que
"las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro
del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán
sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le
opongan". Incluso le reconoce la potestad de "dictar (...) las
instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten
necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y
fiscalización".
Bajo el proyecto de Ley Jaguar, este
claro lenguaje se sustituiría por una serie de prohibiciones y limitaciones.
Así, el reformado artículo 12 establecería que la CGR, "de conformidad con
el artículo 11 de la Constitución Política es claro que (...) en el ejercicio
de cualquiera de sus funciones, decisiones y actuaciones no podrá sustituir,
abarcar, interferir, ordenar, interpretar, advertir, recordar, ni recomendar
asuntos que corresponden exclusivamente a las competencias propias de la
administración pública activa en toda su extensión, ni sustituir las
competencias de administración pública activa en sus modalidades de función
decisora, ejecutiva, resolutora, directiva u operativa, ni podrá evaluar
previamente la gestión administrativa de la administración pública activa"[11].
Esta redacción, inusualmente
restrictiva, parece recortar severamente las atribuciones que tanto la Sala
Constitucional como la Procuraduría General le han conferido al órgano
contralor. Baste recordar que, en su dictamen C-214-2023, la PGR fue categórica
al afirmar que la Contraloría "es el órgano estatal llamado a velar por la
legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también
en relación con los procedimientos de gestión y la función de control en sí
misma considerada".
Se constata así una abierta colisión
entre la robusta concepción del control resguardada por la jurisprudencia, y
las estrechas fronteras que ahora se intenta imponer desde la ley. Una
intromisión del legislador ordinario en el núcleo duro de competencias que la
Constitución y los intérpretes supremos del derecho le han conferido a la CGR,
y que la Sala Constitucional, en su multicitado voto 998-98, estableció que
" … el legislador
común no puede rebajarlas, disminuirlas, suprimirlas …".
Otros ajustes puntuales sugeridos,
aunque parezcan menores a simple vista, no pueden pasar desapercibidos en este
meticuloso escrutinio. Es el caso del nuevo párrafo que se pretende insertar al
artículo 22, según el cual "en ningún caso el ejercicio de esta potestad
[de investigación] suspenderá la ejecución de actos y contratos del Estado o
sus instituciones, suspensión que solamente podrá efectuarse mediante la
respectiva orden judicial de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al
caso".
Esta limitante, por específica que
parezca, contraría abiertamente lo resuelto por la Sala Constitucional en su
sentencia 2398-91, donde validó las amplias facultades indagatorias de la
Contraloría. En palabras del alto tribunal, "el procedimiento seguido para
realizar la investigación como se informa bajo juramento, fue el usual en el
ejercicio de esas facultades: estudios de los documentos, preparación de un
documento inicial que recoge el resultado de la investigación, traslado a los
funcionarios y empleados, a quienes el asunto les puede deparar responsabilidad
de cualquier tipo y la emisión de un informe final". Recortar esas
potestades, impidiéndole incluso suspender actos administrativos en caso de
graves anomalías detectadas, menoscaba sensiblemente su capacidad de prevenir
daños mayores al interés público.
Merece especial atención la propuesta de
modificar el artículo 38 para detallar exhaustivamente las funciones del
Subcontralor General. Si bien podría pensarse que se trata de un simple ajuste
a la dinámica interna de la CGR, un análisis más agudo despierta fundadas
suspicacias sobre una posible invasión a su autonomía funcional. Al pretender
el legislador delinear con tal nivel de detalle una distribución competencial
que, en principio, debería definir el propio órgano contralor en ejercicio de
su independencia constitucional, se corre el riesgo de socavar su necesario
margen de autoorganización y flexibilidad operativa. No en vano la Sala
Constitucional ha insistido, desde su fallo 00998-1998, en que las atribuciones
de la Contraloría encuentran fundamento directo en la Carta Magna y no pueden
ser cercenadas por el legislador común.
El texto actual del artículo 38 define
con claridad al Contralor y Subcontralor como "los superiores jerárquicos
de la Contraloría General de la República", estableciendo que "el
Subcontralor será subordinado del Contralor y lo reemplazará en sus ausencias,
con sus mismas atribuciones" y que "será el colaborador inmediato del
Contralor, en la planificación, organización, dirección y control de la
institución, así como en la formulación de sus políticas". Una
delimitación concisa y respetuosa de la jerarquía interna del órgano, que
parece trastocarse con el afán de pormenorizar funciones en la reforma
planteada.
Finalmente, la modificación propuesta
del Artículo 9 de la Ley de Control Interno, Ley No. 8292, introduce un cambio
significativo en la forma en que la Contraloría General de la República (CGR)
puede ejercer sus funciones de control. En la versión actual del Artículo 9, se
establece que la administración activa y la auditoría interna de los entes y
órganos sujetos a esta ley son los componentes orgánicos del sistema de control
interno. Estos componentes integran el Sistema de Fiscalización Superior de la
Hacienda Pública, según lo referido en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República. La versión
modificada del Artículo 9 mantiene la estructura básica del sistema de control
interno, pero añade una cláusula específica: "La Contraloría General de la
República únicamente podrá actuar a posteriori de las actuaciones
administrativas para garantizar su legalidad". La limitación temporal de la intervención de
la CGR en la versión modificada restringe su capacidad de actuar de manera
preventiva, ya que solo puede intervenir después de que las acciones
administrativas hayan sido completadas. Esto contrasta con la versión actual,
que no especifica limitaciones temporales explícitas sobre cuándo la CGR puede
intervenir, permitiendo una supervisión más flexible y potencialmente
preventiva. La restricción a la
intervención a posteriori puede ser vista como un debilitamiento de las
funciones de la CGR, ya que limita su capacidad de supervisión preventiva y
proactiva. Esta limitación puede reducir la eficacia del control interno y
aumentar el riesgo de irregularidades no detectadas a tiempo. La modificación del artículo 9 de la Ley de
Control Interno parece debilitar las funciones de la Contraloría General de la
República al restringir su capacidad de intervención a un momento posterior a
las actuaciones administrativas. Esta limitación puede reducir la eficacia del
control preventivo y proactivo, aumentando el riesgo de irregularidades y
disminuyendo la capacidad de la CGR para garantizar la legalidad y eficiencia en
el manejo de los fondos públicos.
El examen comparativo de la normativa
vigente y los cambios propuestos en el proyecto de Ley Jaguar, contrastados con
las resoluciones de la Sala Constitucional y las opiniones consultivas de la
Procuraduría General, evidencia cómo aquello que a primera vista luce como
simples ajustes procedimentales o innovaciones modernizantes, puede en realidad
encubrir un peligroso debilitamiento del crucial rol fiscalizador que la
Constitución y la jurisprudencia le encomiendan a la Contraloría General de la
República.
La Sala y la Procuraduría han sido
contestes al resaltar la preponderancia de este órgano constitucional,
advirtiendo que sus competencias no pueden ser disminuidas o suprimidas por el
legislador ordinario (voto 998-98) y que abarcan "no sólo el manejo de
fondos o recursos públicos, sino también los procedimientos de gestión y la
función de control en sí misma" (dictamen C-214-2023). Cualquier reforma
que roce esas líneas demanda, pues, un escrutinio extraordinariamente riguroso
para evitar un socavamiento constitucional inadmisible.
La historia es clara: desde sus
antecedentes en la Constitución de 1871 y el surgimiento formal del Centro de
Control en 1924, hasta su configuración definitiva como Contraloría General de
la República con la Carta Magna de 1949, este órgano ha sido concebido como un
pilar esencial de nuestro sistema democrático de pesos y contrapesos, con la
altísima misión de vigilar el buen uso de los fondos públicos.
Es a la luz de ese derrotero histórico y
de las sólidas bases constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes que
cabe preguntarse si, bajo el manto de una modernización bienintencionada, no se
estará allanando el camino para una peligrosa erosión de las capacidades de
este órgano clave. Los riesgos son demasiado altos como para pecar de laxitud o
ingenuidad en el análisis.
En un Estado de Derecho como el
costarricense, que se precia de ser democrático, transparente y garante del
interés común, la Contraloría General de la República está llamada a jugar un
papel preponderante e indeclinable como centinela última de la Hacienda
Pública. Por ello, cualquier reforma que se promueva a su marco legal debe
someterse al más elevado estándar de escrutinio jurídico y político, velando
siempre por preservar incólumes sus competencias fiscalizadoras.
Conclusiones
Tras un análisis jurídico del proyecto
de Ley Jaguar, con especial énfasis en las reformas propuestas a la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, resulta evidente que varios
de los cambios planteados presentan serios visos de inconstitucionalidad[12], al implicar un
preocupante debilitamiento de las competencias fiscalizadoras[13] que nuestro Texto
Fundamental le ha conferido a este órgano contralor en sus artículos 183 y 184.
La aparente ampliación del ámbito
fiscalizador sugerida en el artículo 4 inciso d) se revela bajo escrutinio como
un arma de doble filo pretendiendo una ampliación que oculta el debilitamiento
que el proyecto ostenta.
Este aspecto palidece frente al
alarmante recorte de potestades neurálgicas que se avizora en otros numerales,
como la redefinición restrictiva de los fines plasmados en el artículo 11, que
parece relativizar el deber de velar por la legalidad en sentido amplio, o las
omnímodas prohibiciones que se busca incorporar en el artículo 12, en abierto
desafío a los más altos criterios jurisdiccionales y consultivos sobre la
materia.
No podemos perder de vista que, como lo
ha subrayado la Sala Constitucional en su voto 998-98, las competencias
contraloras sobre la Hacienda Pública no están a la libre disposición del
legislador ordinario, dada su inequívoca génesis constitucional. Cualquier
conato de reforma en un ámbito tan sensible exige una fundamentación reforzada,
capaz de acreditar más allá de toda duda su imperiosa necesidad y plena
conformidad con los fines constitucionales de la Contraloría. No basta con
esgrimir presuntas modernizaciones procedimentales si en el camino se cercenan
facultades consustanciales a su labor contralora.
En esa línea, resuena con especial
contundencia el dictamen C-214-2023 de la Procuraduría General, al remarcar el
carácter prevalente de la Contraloría como garante de la legalidad en un
sentido omnicomprensivo, que abarca no solo el uso de los fondos públicos sino
los procedimientos y controles en toda su extensión. A la luz de tan vigorosa
definición, cualquier intento de compartimentar o estrechar su esfera
competencial debe despertar las máximas suspicacias.
Tampoco podemos obviar el evidente
socavamiento de las facultades investigativas de la CGR que implicaría la
reforma al artículo 22, al vedarle expresamente la posibilidad de suspender
actos administrativos presuntamente lesivos, en franca contradicción con lo
resuelto por la Sala Constitucional en su fallo 2398-91. O el peligroso
portillo a la intromisión legislativa en su autonomía funcional que abriría la
modificación del numeral 38, al pretender detallar exhaustivamente las
funciones del Subcontralor.
Y qué decir de la propuesta restricción
temporal a las potestades interventoras de la Contraloría que se deriva de la
nueva redacción planteada para el artículo 9 de la Ley de Control Interno,
limitando su actuación a un momento posterior a los hechos consumados. Un
cambio a todas luces regresivo, que comprometería seriamente la eficacia
preventiva y proactiva de la fiscalización, aumentando el riesgo de
irregularidades no detectadas a tiempo.
El proyecto de Ley Jaguar plantea un
escenario de alto riesgo para la salud de nuestra institucionalidad
democrática. Avalar reformas de tan cuestionable apego constitucional abriría
la puerta a un paulatino languidecimiento de las capacidades de un órgano
concebido, por expreso mandato supremo, como bastión infranqueable en la lucha
contra la corrupción y el despilfarro. Una ruta pavimentada, en definitiva,
hacia el progresivo opacamiento de la fiscalización[14] y la rendición de cuentas
en la gestión de los asuntos de todos los costarricenses.
Ante tan delicada disyuntiva, como
ciudadanos comprometidos con el fortalecimiento de nuestro tejido
institucional, resulta imperativo alzar la voz de alarma frente a cambios
normativos tan sensibles. No hay eufemismo o ardid que alcance a ocultar sus graves
implicaciones: horadar las atribuciones constitucionales de la Contraloría
General, directa o veladamente, es un camino inequívoco hacia la erosión de
todo nuestro sistema de pesos y contrapesos.
A la luz de la envergadura de los
cambios propuestos, poco espacio queda para la ingenuidad o las posturas tibias
en la defensa de este último reducto de fiscalización efectiva. Más que nunca,
la Contraloría requiere el activo respaldo de la ciudadanía reflexiva, de la
academia, y de todas las fuerzas vivas comprometidas con la transparencia en la
función pública.
Como bien lo han advertido
reiteradamente nuestros más altos intérpretes constitucionales, la CGR está
llamada a ser mucho más que una simple oficina tramitadora. Es, en esencia, la
gran vigía de la Hacienda Pública, y esa delicadísima misión es absolutamente
refractaria a cualquier tentativa de desnaturalizarla o difuminarla.
Es por ello que, a modo de corolario,
cabe afirmar sin ambages que el proyecto de Ley Jaguar entraña un peligrosísimo
debilitamiento de nuestro órgano contralor, al invadir esferas competenciales
que el Constituyente quiso resguardar de la injerencia legislativa ordinaria.
Un desenlace que, de consumarse, nos alejaría dramáticamente de los postulados
de transparencia, probidad y rendición de cuentas que deben regir la gestión de
todo Estado que se precie de ser democrático y de Derecho.
La respuesta al interrogante que ha
vertebrado este análisis resulta, pues, tristemente clara: el Poder Ejecutivo,
parece estar pergeñando una inconstitucional obnubilación de la Contraloría
General de la República. Un designio que, por el bien de Costa Rica, estamos
llamados a cuestionar y resistir desde todas las tribunas. Que la historia
juzgue la estatura cívica de los actores políticos en esta hora crucial. Los
ciudadanos esperan y merecen un debate a la altura de lo que está en juego: la
preservación sin cortapisas del rol fiscalizador de tan preclara institución.
En palabras de la misma Sala
Constitucional “… si el nuevo sistema ha variado los principios … entonces se
irrespetaría el artículo ... constitucional, al resultar la norma
desproporcionada e irrazonable; es decir, la norma afecta directamente la forma
como se verifica la contratación del Estado, reduciendo o suprimiendo, según el
caso, los principios constitucionales que la informan y también, desde luego,
el sistema de control, con lo que se convierte en un evidente problema de
constitucionalidad, susceptible de ser revisado en esta vía. Por ello y a
juicio de la Sala, pierde sustento jurídico el alegato de la Procuraduría
General de la República al señalar que el asunto constituye un asunto de mera
“discrecionalidad legislativa” … La Sala no desconoce, efectivamente, la
competencia legislativa, pero el resultado efectivo, sea la norma concreta,
debe estar sujeta a los parámetros de constitucionalidad ya referidos, de
proporcionalidad y razonabilidad y en este caso, todo ello como resultado de
compararla con los referidos principios constitucionales inmersos en … la
Constitución Política y al sistema de control que quiso, concibió y puso en
práctica el constituyente de 1949”.
[1] Lic. Edward Cortés García.
[2] Sala Constitucional. (1998, 16 de febrero). Resolución Nº 00998-1998. Acción de inconstitucionalidad, expediente 95-005237-0007-CO. Redactado por Eduardo Sancho González. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-114246. Visitado el 8 de junio de 2024 a las 09:13 pm.
[3]
Sala Constitucional. (1991, 13 de noviembre). Resolución Nº 02398-1991. Recurso
de amparo, expediente 90-001530-0007-CO. Redactado por Eduardo Sancho González.
https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-87363.
Visitado el 7 de junio de 2024 a las 08:00 pm.
[4]
Procuraduría General de la República. (2023, 14 de noviembre). Dictamen
PGR-C-214-2023. Redactado por Yansi Arias Valverde y Xitlali Espinoza
Guzmán. https://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Pronunciamiento/pro_ficha.aspx?param1=PRD¶m6=1&nDictamen=24113&strTipM=T.
Visitado el 6 de junio de 2024 a las 08:45 pm.
[5] En la exposición de motivos del proyecto de Constitución Política de 1949, presentado por la comisión redactora, se indicó lo siguiente en relación con la Contraloría General de la República: "Como un departamento auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública y de la correcta ejecución del Presupuesto Nacional, pero con absoluta independencia funcional y administrativa se crea la Contraloría General de la República, institución que ya existió entre nosotros, desde que por reforma constitucional de 1922 se creó el mal llamado Centro de Control." (Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, tomo I, página 633).
[6]
Procuraduría General de la República. (1998, 14 de diciembre). Opinión Jurídica
O.J.-104-98. Redactado por Dr. Luis Antonio Sobrado González y Lic. Miguel
Eduardo Sancho Monge. https://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/pronunciamiento/pro_ficha.aspx?param1=PRD¶m6=1&nDictamen=7959&strTipM=T.
Visitado el 5 de junio de 2024 a las 09:25 pm.
[7] “El Licenciado ARIAS BONILLA … hizo un breve análisis histórico de esta materia en Costa Rica. Mientras los presupuestos de la República -dijo- comprendían sumas relativamente pequeñas, las disposiciones legales sobre los mismos fueron casi nulas Hasta 1908 nos conformamos con las disposiciones de la Carta del 71. No fue sino en este año, que se aprobó la ley de Presupuesto, redactada por don Cleto González Víquez. Estableció esa ley reglas que aún hoy son de actualidad. Sin embargo, esa ley no se acató por algunas administraciones, a pesar de sus principios saludables para la economía del país, ya que estos últimos no tenían el debido respaldo constitucional. El Congreso del año 22 pensó en establecer una Ley de Control que terminara con semejantes anomalías. El Congreso dictó la ley respectiva, que venía a establecer la forma de hacer liquidar los presupuestos. La ley en cuestión fue tildada de inconstitucional, razón por la cual la Cámara de 1924 propuso la reforma constitucional del caso, creándose el llamado Centro de Control, encargado de la vigilancia y buena inversión de los fondos públicos. Desgraciadamente tampoco esta medida dio los resultados esperados y la Hacienda Pública continuó dando tumbos en algunas administraciones, hasta llegar al desastre fiscal. En esas condiciones, se vio la necesidad de dictar medidas más drásticas en relación con la Hacienda Pública. Se solicitó la colaboración del Departamento de Estado de los Estados Unidos, quien envió a Costa Rica, a uno de sus técnicos. El técnico norteamericano trabajó en Costa Rica por espacio de algunos meses, al final de los cuales entregó su informe al Gobierno de la República. Dio la pauta a seguir en unos cuantos preceptos fundamentales, que posteriormente se consignaron en leyes ordinarias, que están vigentes, pero que no se cumplen. El Banco de Costa Rica encargó luego el estudio del informe respectivo a un grupo de ex-Secretarios de Hacienda, para que se le diera contenido legal. En esa comisión la labor principal la llevaron a cabo los señores don Manuel Francisco Jiménez Ortiz y don Fabio Baudrit González. El técnico norteamericano aconsejaba en su informe cuatro puntos fundamentales: 1) creación de la Oficina de Presupuesto; 2) la Contraloría, dependiente del Poder Legislativo, con amplias facultades para actuar dentro de las reglas, de su respectiva Ley Orgánica. Al Jefe de esa Oficina se le dio una inamovilidad por un período largo, de ocho años, para evitar que fuera removido por razones políticas … Esos puntos fueron los que indicaron los técnicos. Las leyes de ordenamiento fiscal posteriormente los consignaron entre sus disposiciones. Si se hubieran aplicado, el país estaría en una situación fiscal muy distinta. Por desgracia no se han aplicado debidamente, hasta el extremo de que esas leyes cayeron en desprestigio. No han producido los efectos que se esperaban, por la mala aplicación de las mismas. Les faltó, fundamentalmente, el debido soporte constitucional. Con ese propósito y para hacerle un bien al país, es que nosotros hemos presentado el grupo de mociones que ha leído la Mesa. Hemos formulado el proyecto respectivo para que se incorpore en la nueva Constitución. Nuestro proyecto se basa en esas leyes existentes que no se cumplen. Elevadas a la categoría de preceptos constitucionales todo Gobierno se vería obligado a ponerlas en ejecución (Saborío Valverde, 2005, p.1400-1401)”.
[8]
Saborío Valverde, R. (Ed.). (2005). Actas de la Asamblea Nacional
Constituyente de Costa Rica, 1949 (Versión digital revisada). Saborio &
Coto Abogados. https://www.rodolfosaborio.com/actas/ANC49.pdf
(consultado el 09 de junio de 2024 a las 04:56 p.m.)
[9]
“… por cuanto la potestad
cuestionada de la Contraloría General de la República de controlar la hacienda
pública … subsistiría aun declarándose la inconstitucionalidad de la norma
impugnada, por cuanto la misma le viene encomendada, en primer término, por
disposición constitucional -artículos 183 y 184 de la Constitución Política … (Sala
Constitucional. (1995). Resolución Nº 02632-1995. 23 de mayo de 1995, 16:05.
Expediente: 93-004090-0007-CO. Redactado por Luis Paulino Mora Mora. Acción de
inconstitucionalidad. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-81588. Visitado el 08 de junio de 2024 a
las 11:39 PM)”.
[10] La Sala
Constitucional de Costa Rica, en su Resolución Nº 02430 de 1994, evacuó una
consulta legislativa sobre el Proyecto de Reforma a la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, analizando diversos aspectos relacionados
con las competencias y funciones de esta institución. En primer lugar, la Sala
reafirmó la amplia potestad de fiscalización de la Contraloría, señalando que
"… Por principio general las potestades públicas son un poder deber, lo
que sin duda implica que la institución que tiene una determinada potestad en
materia de su competencia, no sólo puede, sino que debe ejercerla. Los incisos
del artículo que se consulta no transgreden la Constitución Política; en
efecto, en materia de su competencia la Contraloría General de la República
está obligada a actuar siempre, para fiscalizar todo lo concerniente a la
Hacienda Pública (artículo 183 constitucional). El artículo 184 id. le otorga
"deberes" y "atribuciones" y no una facultad discrecional
para actuar en el campo de su incumbencia. (Sala Constitucional, 1994,
Considerando I)”.
En cuanto a la
aprobación de actos y contratos por parte de la Contraloría, la Sala indicó que
" De la lectura de los
artículos 183 y siguientes de la Constitución Política, es posible concluir que
la Contraloría General de la República, tiene en relación con los fondos
públicos una función de fiscalización superior, jurídica y financiera, que no
puede verse limitada a una actuación automática de simple
"aprobación", puesto que ello implicaría una disminución sustancial
de sus competencias constitucionales. No escapa a la Sala, que la aprobación,
como ejercicio del control "a posteriori" que se ejerce como
requisito de eficacia de los actos administrativos, lleva implícita la facultad
de revisar el acto o contrato sometido a conocimiento del ente de que se trate
y por ello el término involucra, también, que el acto sometido a control puede
no ser aprobado, por no conformarse sustancialmente con el ordenamiento jurídico
…" (Sala Constitucional, 1994, Considerando III). Respecto a la autonomía
funcional y administrativa de la Contraloría, consagrada en el artículo 183
constitucional, la Sala determinó “… absoluta independencia funcional y
administrativa que le garantiza el artículo 183, párrafo primero de la Carta
Fundamental. La Contraloría es creada por la Constitución Política, como una
institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda
Pública, pero tiene autonomía funcional administrativa en el desempeño de sus
labores (art, 183 Constitución Política). La autonomía que le garantiza la
Constitución se circunscribe al ejercicio de su competencia exclusiva … (Sala
Constitucional, 1994, Considerando V)”.
La Sala Constitucional, a través de su Resolución Nº 02430 de 1994, realizó un análisis detallado de un Proyecto de Reforma a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, precisando los alcances de varias normas propuestas y su adecuación al orden constitucional. Si bien el proyecto buscaba fortalecer las competencias de la Contraloría como órgano auxiliar en la vigilancia de la Hacienda Pública, la Sala enfatizó la necesidad de respetar su autonomía constitucional y los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna Sala Constitucional. (1994). Resolución Nº 02430 - 1994, 25 de mayo de 1994, Expediente: 94-001518-0007-CO. Poder Judicial de Costa Rica. Redactada por Eduardo Sancho González. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-80992 (visto el 9 de junio de 2024 a las 06:41 pm).
[11] Tanto la Sala Constitucional como la
Procuraduría General de la República han establecido claramente que la
Contraloría General de la República no debe invadir la esfera de acción ni las
competencias propias de la administración activa. En la Resolución Nº
06432-1998 de la Sala Constitucional, se subraya que, aunque es esencial que el
Estado sea eficiente en la ejecución de sus contratos para minimizar riesgos
imprevistos y reducir la inseguridad jurídica y económica para los
contratistas, la planificación de la contratación de obra pública, la
determinación de los recursos financieros, la definición del contenido
normativo de los contratos, su ejecución y el mantenimiento de la ecuación
financiera de los contratos son competencias exclusivas de la administración
activa. Los órganos de control, como la Contraloría, deben limitar su esfera de
acción a la verificación del cumplimiento de las normas constitucionales y
legales en el uso de los fondos públicos.
La Sala Constitucional aclara que no es constitucionalmente
viable que la Contraloría defina los detalles de los pagos por concepto de
reajustes, elabore fórmulas o emita criterios generales de administración
activa. Este enfoque protege tanto los derechos del contratista como el derecho
del Estado a la eficiencia en la construcción de sus proyectos. La intervención
de la Contraloría en estos aspectos excede sus competencias reglamentarias y
viola los principios establecidos en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de
la Constitución Política.
En la Opinión Jurídica O.J.-104-98, la Procuraduría General
de la República resalta que, sin menoscabar la importancia de las funciones
fiscalizadoras de la Contraloría, esta no debe interferir en aspectos que son
competencia exclusiva de la administración activa. En el ámbito de la
contratación administrativa, no corresponde a la Contraloría definir ni
establecer cuestiones que son propias del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, tales como la planificación de las obras, el contenido de los contratos
y su ejecución. En materia de reajustes, la Contraloría tampoco debe determinar
los elementos a reconocer, interpretar fórmulas, definir porcentajes ni emitir
criterios de alcance general que son competencia de la administración activa, y
cuyas decisiones están sujetas al control de los tribunales de justicia.
Estas disposiciones reafirmadas por la Sala Constitucional y
la Procuraduría General de la República destacan la necesidad de que la
Contraloría General de la República se mantenga dentro de sus competencias de
fiscalización y control, evitando asumir funciones propias de la administración
activa. Esta separación de competencias es fundamental para garantizar un
equilibrio adecuado en la gestión de la Administración Pública, respetando las
funciones y responsabilidades de cada órgano estatal.
Por lo que es importante mencionar que la Procuraduría
General de la República concluye “La Contraloría General de la República es un
órgano con competencias propias de rango constitucional y legal, principalmente
en función de fiscalizadora de la Hacienda Pública. Empero, la Contraloría,
como órgano de control que es, no debe invadir la esfera de acción ni las
competencias propias de la administración activa”.
[12] “Lo que dijo la Sala hace que los proyectos de reforma de la ley orgánica de la Contraloría, General de la República y la ley de control interno sean evidentemente inconstitucionales porque van contra las potencias de fiscalización de la hacienda pública que establece 183. Inclusive algunos autores dicen que la Contraloría ejerce una competencia de buen gobierno porque hay un buen gobierno, porque los fondos públicos no solo se apliquen de acuerdo a la ley sino de manera eficiente y eficaz, es decir, que no hay un desperdicio.
Las sentencias son tres, no son una, son tres, en que la Sala ha dicho exactamente lo mismo, que por vía legal no se pueden cercenar competencias que ha ido adquiriendo la Contraloría a través de los años, ya sea por vía legal o bien también por vía jurisprudencial. Así que yo creo que, si se someten estos artículos, o tendrán que someter obligatoriamente a la consulta de la Sala, la Sala va a decirte que estos artículos no son susceptibles de ser sometidos al referendo porque serían inconstitucionales (Hernández Valle, R. (2024, 7 de junio). Proyecto de referendo es inconstitucional, afirma experto. Teletica. Consultado el 8 de junio de 2024 a las 11:09 PM, de https://www.teletica.com/politica/proyecto-de-referendo-es-inconstitucional-afirma-experto_359882)”.
[13]
Marco Vargas, un experto en
contabilidad y auditoría, reconoce que la Ley Jaguar tiene una intención
loable: quitar trabas y agilizar proyectos fundamentales para el país. Sin
embargo, también asegura que las modificaciones propuestas en las funciones de
la Contraloría General de la República afectarían su capacidad para llevar a
cabo una fiscalización preventiva y efectiva.
Vargas destaca que, a nivel internacional, los esfuerzos se
dirigen hacia una intervención preventiva. Cita ejemplos como el Tribunal de
Cuentas en España, la Government Accountability Office (GAO) en Estados Unidos,
la National Audit Office (NAO) en el Reino Unido y el Bundesrechnungshof (BRH)
en Alemania. Estas instituciones han integrado tecnologías avanzadas y
evaluaciones de riesgo en sus procesos de auditoría. Según Vargas, las
modificaciones propuestas en la Ley Jaguar van en la dirección contraria, restringiendo
la capacidad de la Contraloría para actuar de manera preventiva.
Explica que las modificaciones incluyen restricciones para la
intervención preventiva y la necesidad de órdenes judiciales para suspender
actos administrativos. Estas medidas, aunque buscan agilizar procesos
administrativos y evitar la parálisis de proyectos y contratos públicos,
podrían limitar la capacidad de la Contraloría para detectar y corregir
irregularidades a tiempo.
Vargas enfatiza la importancia de adoptar enfoques
preventivos y proactivos, alineados con las tendencias internacionales, para
fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas en Costa Rica,
beneficiando a toda la sociedad. Señala que la sociedad costarricense ha sido
testigo de múltiples casos de corrupción y que esta modificación podría
resultar en una mayor exposición a estas situaciones.
Para Vargas, la auditoría preventiva es esencial para una
buena gobernanza. Permite identificar riesgos y debilidades en los sistemas de
control interno antes de que se conviertan en problemas mayores. En un mundo
donde la tecnología permite un monitoreo continuo y una evaluación de riesgos
en tiempo real, limitar las potestades preventivas de la Contraloría sería un
paso atrás en la lucha contra la corrupción y la mala gestión de los recursos
públicos.
Recomienda que Costa Rica se alinee con las mejores prácticas
internacionales y fortalezca su sistema de auditoría y control. Es fundamental
integrar tecnologías avanzadas, realizar evaluaciones de riesgo periódicas y
fortalecer los sistemas de control interno. Según él, estas medidas no solo
mejorarán la eficiencia y efectividad de la Contraloría, sino que también
promoverán una mayor transparencia y confianza en la gestión pública.
El Lic. Marco Vargas Siles es socio y director de la firma VV&A, cuenta con una Maestría en Asesoría Legal, una Maestría en Fiscalidad Internacional de la Universidad UDIMA de España, un Postgrado en Fiscalidad Internacional y Comunitaria de la Universidad de Castilla-La Mancha en España, y es especialista en precios de transferencias certificado por el CIAT (Redacción. (2024, junio 7). Ley Jaguar agiliza proyectos pero limita la fiscalización preventiva y efectiva de la Contraloría, asegura experto. El Mundo CR. Recuperado el 9 de junio de 2024, a las 06:58 PM, de https://elmundo.cr/costa-rica/ley-jaguar-agiliza-proyectos-pero-limita-la-fiscalizacion-preventiva-y-efectiva-de-la-contraloria-asegura-experto/).
[14]
“Marvin Carvajal Abogado
experto en Derecho Administrativo “En síntesis, este micro … conlleva graves
riesgos de debilitamiento del control sobre el buen manejo de los fondos
públicos, lo que lo hace inconstitucional y, además, tiene errores que deberían
ser enmendados antes de continuar con su discusión. Se trata de un pequeño
proyecto, muy acotado a regular aspectos relativos al control que ejerce la
Contraloría sobre el manejo de los fondos públicos (Carvajal, M. (2024, junio
6). Expertos señalan vicios en Ley Jaguar: Vacíos en redacción y cambios en rol
del órgano fiscalizador. Diario Extra. Recuperado el 8 de junio de 2024,
de https://www.diarioextra.com/Noticia/detalle/522819/expertos-se-alan-vicios-en-ley-jaguar)”.
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