18.10.26

Un café con la tía Camila. Contestando a un tiktoker preocupado, en forma de historia

Esta historia le pasó al amigo de un amigo ...

El sábado, en el café de siempre, Guille le puso el celular enfrente a su tía Camila antes de que llegaran los cafecitos. Cinco minutos de video, sin cortes, grabados la noche anterior con un aro de luz y mucha rabia. Camila lo vio entero sin decir nada. Al final, Guille remataba: «Costa Rica está en un caos y no es de parte de porque no existan leyes, es porque no se aplican, no se aplican».

—Está bien grabado —dijo ella, y pidió una servilleta—. Vamos pregunta por pregunta.

—Empiece por la que más me molesta: «¿cómo es posible que la ley aquí de difamación no tenga pena de cárcel sino una multa?».

—Porque así lo decidió el legislador. La injuria, la difamación y la calumnia se castigan con días multa. Están en los artículos 145, 146 y 147 del Código Penal.

—¡Eso es lo que digo! Pagan y listo.

—No tan rápido. Si alguien puede pagar la multa y no la paga, cada día multa se convierte en un día de prisión; eso dice el artículo 56. Y además está la vía civil: el daño moral se indemniza.

Camila dibujó una balanza en la servilleta.

—De un lado, la Constitución dice que todos podemos publicar lo que pensamos sin censura previa, pero respondemos por los abusos (artículo 29). Del otro, quien sufre un daño en sus intereses morales tiene derecho a reparación (artículo 41). En 2004, la Corte Interamericana condenó a Costa Rica en el caso Herrera Ulloa por usar el derecho penal del honor contra un periodista. Meter gente a la cárcel por palabras nos salió caro.

—Pero yo también pregunté: «¿cómo es posible que haya individuos como […] que digan cosas en redes sociales sin ningún sustento documental y no haya una consecuencia?».

—La consecuencia existe, pero no llega sola. Los delitos contra el honor son de acción privada (artículo 19 del Código Procesal Penal). Si el ofendido no querella, nadie lo hará por él. Y si el querellado se retracta, la causa se sobresee (artículo 386). El remedio contra una mentira es la querella, la indemnización y la rectificación. No la celda.

Llegaron los cafecitos. Guille ni los miró.

—Está bien. Pero «¿cómo es posible que él salga en las noches con tarros de pintura, vandalice propiedades, ofenda a personas y ya hasta un muro histórico dañó en Cartago y no haya una medida cautelar para arrestarlo?».

—Eso es un delito de daños, del artículo 228. Si el bien tiene valor cultural, es daño agravado, del 229, con pena de seis meses a cuatro años. Y si el muro está declarado patrimonio por decreto del Ministerio de Cultura, aplica la Ley 7555: prisión de uno a tres años.

—¡Entonces sí hay cárcel! «¿Por qué la fiscalía no le pone un prisión preventiva para detenerlo?».

—Primero, la Fiscalía no pone la prisión preventiva: la pide, y la decide un juez en audiencia oral (artículo 238 del Código Procesal Penal). Segundo, la preventiva no es un castigo adelantado. Es una medida cautelar excepcional, que exige prueba suficiente y peligro de fuga, de obstaculización o de que la persona siga delinquiendo (artículo 239). Y tiene que ser proporcional a la pena posible.

Camila hizo la cuenta en voz alta.

—Si la condena no pasa de tres años y la persona no tiene antecedentes, el juez puede darle ejecución condicional. ¿Cómo justificás encerrar antes del juicio a alguien que probablemente no iría a la cárcel después?

Guille frunció el ceño.

—Te concedo algo —siguió ella—. El artículo 239 bis permite la preventiva en flagrancia por delitos contra la propiedad con fuerza sobre las cosas, o cuando ya hay acusaciones previas por hechos así. Tu argumento no es absurdo. Pero que una pinta sea “fuerza sobre las cosas” es discutible. Y existen medidas menos gravosas: presentarse periódicamente, no acercarse a ciertos lugares (artículo 244). Si lo agarran en el acto, hay un procedimiento expedito de flagrancia (artículo 422).

—Bueno, pero yo pregunté: «¿cuánto es lo que falta para que alguien con poder, y estoy hablando de poder judicial, le abra una causa para que deje de hacer daño?». Y también: «¿por qué tenemos que esperar a una fiscalía?».

—Porque el Poder Judicial no abre causas por iniciativa propia. Los jueces no investigan; investigan los fiscales (artículo 277 del Código Procesal Penal). Y que vos no veás a la Fiscalía no significa que no esté actuando. La ley le prohíbe dar información que afecte el secreto de las investigaciones (artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). La investigación no es pública para terceros (artículo 295). Y ninguna autoridad puede presentar a nadie como culpable antes de una sentencia firme (artículo 9).

—Entonces, ¿no hacer ruido no significa no hacer nada?

—Exacto. Esperar no es complicidad. Es el precio de un proceso con garantías, que también te protegería a vos.

—Pero «ya hay una demanda de parte de la municipalidad de Cartago por ese muro». «¿Por qué tenemos que esperar todavía a que él vaya y vandalice panis, escuelas y propiedades privadas?».

—La municipalidad es víctima, y eso le da herramientas. Puede denunciar, querellar y reclamar la reparación del daño (artículo 103 del Código Penal). También puede conciliar o aceptar una reparación integral, si se dan los requisitos (artículos 36 y 30 del Código Procesal Penal). Un muro reparado vale más que una celda llena. La Constitución manda conservar el patrimonio histórico (artículo 89), pero eso se cumple con la ley, no con trending topics.

Camila tomó el celular y volvió a poner el video. Esta vez lo pausaba en ciertas frases.

—Aquí decís que una persona tiene un trastorno de personalidad. ¿Sos psiquiatra?

—No…

—Aquí afirmás que extorsiona gente. ¿Hay una sentencia?

—No que yo sepa.

—Y cerrás preguntando «¿cuánto es lo que hace falta para que la gente despierte…?», para repetir enseguida una acusación gravísima sobre unos niños.

Guille miró el café, que ya estaba frío.

—Mirá, Guille. Atribuir falsamente un delito es calumnia (artículo 147). Dañar la reputación de alguien es difamación (artículo 146). Y quien reproduce ofensas de otro responde como autor (artículo 152). Las mismas reglas que exigís para el otro, te alcanzan a vos.

—Pero yo al final dije «pensémoslo».

—El “pensémoslo” no borra lo anterior. Nadie es culpable sin sentencia firme, con defensa y prueba (artículo 39 de la Constitución). Eso protege a la persona que te cae mal, igual que te protegería a vos. Y si hay niños en medio, sus derechos y su intimidad van primero. Esas cosas se ventilan ante un juez, no en un video.

Camila pagó los dos cafés y se puso de pie.

—Kant decía que la persona nunca es un medio, siempre es un fin. Tampoco para ganar seguidores.

Guille se quedó solo en la mesa, con el celular en la mano y el video en pausa y no lo borró. 

Se que parece mentira, pero es la true.


Normas citadas: Constitución Política, arts. 29, 39, 41 y 89 · Código Penal, Ley N.° 4573, arts. 56, 59, 103, 145-147, 152, 228 y 229 · Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, arts. 9, 19, 30, 36, 238, 239, 239 bis, 244, 277, 295, 386 y 422 · Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley N.° 7442, art. 5 · Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico, Ley N.° 7555, arts. 2, 7 y 20 · Corte IDH, Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004.

    

0 comentarios:

Publicar un comentario

Siempre es bien recibida una opinión

Compartir Esto

Twitter Delicious Facebook Digg Stumbleupon Favorites