19.7.18

Pequeñas Citas Jurisprudenciales N°31. La Debida Conducta del Juez.

Cito una sentencia tan entrada en años, para que entendamos que desde hace mucho se espera un actuar ejemplar de quienes detentan ese rango de servidores públicos y que eso NO DEBERÍA DE CAMBIAR NUNCA.

"... el hecho de que un servidor judicial de la jerarquía de un Juez se comporte en los términos que se han descrito, no es otra cosa que desprestigiar a la Institución a la que servía. Recuérdese que una de las funciones públicas más delicadas es precisamente la de administrar justicia, en donde no sólo el Juez, aunque es el más obligado, sino, todos los servidores de los distintos despachos judiciales, están en la ineludible obligación, moral y legal de observar una conducta intachable tanto en su vida privada como de servidor público, habida cuenta de que la función judicial jamás debe despertar recelo en la ciudadanía, sino confianza, para que las personas acudan sin malicia y con la seguridad de que sus disputas serán resueltas por personas serias y honestas.  Es claro entonces que la conducta del actor no ayudó en nada a forjar esa imagen del Poder Judicial, sino todo lo contrario, pues su conducta descontrolada y violenta dañó la imagen de la Institución a la que servía, de donde resulta entonces la gravedad de sus actuaciones con las cuales incluso violentó normas propias del Estatuto del Servicio Judicial que obliga a los servidores judiciales a observar dignidad en el desempeño del cargo y en su vida privada".
(Sentencia 254, Sala Segunda, de las catorce horas del diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres)

18.7.18

Pequeñas Citas Jurisprudenciales N°30. In dubio pro fisco.

En efecto, atrás ha quedado ya el alegato de la máxima in dubio pro fisco, que en su visión clásica llevaba a concluir que en la materia fiscal, la carga de la prueba recaía, en todos los supuestos, única y exclusivamente sobre el contribuyente. Es claro que tal posición no encuentra sustento en las normas que regulan esta materia. En este sentido, conforme disponía el numeral 19 del Reglamento General de Gestión Fiscalización y Recaudación Tributaria, Decreto Ejecutivo número 29264-H, del veinticuatro de enero del dos mil uno, vigente a partir del siete de febrero del dos mil uno al uno de abril del dos mil catorce (por cuanto el dos de abril del dos mil catorce entró a regir el Reglamento de Procedimientos Tributarios, Decreto Ejecutivo número 28277-H, del siete de marzo del dos mil catorce, que derogó de manera expresa la anterior regulación reglamentaria), señalaba que la carga probatoria incumbe al Fisco en lo que atañe a los hechos constitutivos de la obligación tributaria material y al sujeto pasivo respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de ese deber contributivo. Este tratamiento fue posteriormente incorporado y reconocido en la Ley, mediante la reforma realizada por la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, número 9069, del diez de setiembre del dos mil doce (vigente a partir del veintiocho de setiembre siguiente), de manera que ahora el párrafo segundo del numeral 140 del Código Tributario dice en su literalidad:"La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponderá a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes en su favor."

14.7.18

El ente competente para la limpieza de vías públicas nacionales.

El Gobierno Local posee la capacidad jurídica para asear las calles nacionales y para lograr tal objetivo tiene la potestad de realizar un cobro por la prestación de tal servicio en los términos del canon 83 del Código Municipal.  La competencia demarca la posibilidad de acción, en este caso, del ente territorial, no si es o no efectivo realizando la acción, a pesar del Derecho Constitucional innominado al buen funcionamiento de los servicios públicos (Ver artículo 4 Ley General de la Administración Pública).  El cardinal 8 de la Ley 8839 disponen dentro de las funciones de las municipalidades proveer de los servicios de limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías, espacios públicos, ríos y playas cuando corresponda, así como del manejo sanitario de animales muertos en la vía pública, prevenir y eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos.  La norma parafraceada es conteste al determinar la competencia otorgada a las municipalidades, respecto del aseo de vías públicas dentro de su demarcación territorial, sin realizar diferencia alguna entre las locales y nacionales.  De tal manera que la conclución apegada a derecho ha de ser que sobre el Gobierno Local recae la exigencia jurídica de limpiar todas las calles independientemente de su nomenclatura o naturaleza jurídica.  

La tasa correspondiente por concepto de aseo de vías y recolección de residuos solidos solamente podrá cobrarse en la medida en que se produzca el hecho generador previsto en esa norma, sea la prestación efectiva o potencial del servicio municipal que beneficie o afecte al sujeto pasivo [1].  Es importante recordar que el cobro de la respectiva tasa recae sobre el propietario o poseedor del inmueble donde se brindan los servicios [2].

Tal y como se ha demostrado, el ordenamiento jurídico otorga a la Municipalidad competencia respecto al aseo de vías públicas dentro de su demarcación territorial, sin realizar diferencia alguna entre las locales y nacionales, resulta absurdo desgastarse en este tema.  Es exigible a su Gobierno Local la limpieza de las vías y si esta la proporciona crea en el administrado una obligación que el derecho tributario denomina tasa.

[1] Sobre la figura de la tasa, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución N° 158-F-1991 del 11 de setiembre de 1991, ha precisado: “… El concepto de tasa como ingreso público, es uno de los más debatidos. La concepción tradicional de este tributo lo vincula con el elemento "contra-prestación", es decir la tasa como ingreso que se paga al Estado -lato sensu-, como retribución de un servicio público que de él se recibe. Ese criterio ha servido para delimitarla del "impuesto", en el cual no existe contraprestación. Se liga así a la tasa con el pago de un servicio, y éste a su vez como algo útil al sujeto que lo recibe y lo paga. Definir la tasa en estos términos equivale a dar una conceptualización subjetivista de ella, en el entendido de que lo que se recibe del "Estado" es un beneficio individual. La tasa, entendida así, sirve como categoría económica, pero no necesariamente como categoría jurídica pública, conforme a la perspectiva en que debe ser ubicada, puede llevar a la configuración de la tasa como un "precio", y a la relación jurídica que se establece entre el Estado y el obligado a pagar, como una relación de "Derecho Privado", basada en la voluntad del sujeto de demandar y pagar el servicio, lo que no es posible admitir, pues la tasa es indudablemente un ingreso de "Derecho Público". Posteriormente es considerada la tasa no como pago de un servicio, que es prestado individualmente a un sujeto, sino como un tributo que se exige "con ocasión" de la prestación de un servicio que se define en la ley como presupuesto de hecho para cobrarlo. El tributo se cobra porque existe una ley que define el deber de pagarlo, y se aplica a todo sujeto que se encuentre en el presupuesto de hecho tipificado, y es que este elemento de la tipificación legal que es fundamental en la teoría de la relación jurídica tributaria, también lo es para la definición de la tasa. En la evolución conceptual de la tasa todavía algunos sostienen que la tasa consiste en la retribución de una ventaja o beneficio especial obtenido por el particular, señalando que en tanto la medida del impuesto es la riqueza, esto es, la capacidad contributiva, la medida de la tasa consistiría en el valor de esa ventaja, aunque en ciertos casos podía graduarse por el costo del servicio, pero hoy la doctrina y la jurisprudencia se orientan hacia una conceptualización más allá de las expuestas, pues cada vez se tiende a considerar la tasa no con respecto al servicio y al beneficio obtenido, sino con respecto a la capacidad contributiva del contribuyente, sobre la productividad económica de la explotación que determina y soporta el servicio o la entidad económica de la actividad o del bien a propósito de los cuales se presta el servicio, con ello se ha querido elevar la tasa en igualdad de condiciones que el impuesto. Se atiende entonces a la existencia de un servicio organizado o creado por el ente administrativo y a que no resulten vulnerados los principios de igualdad y de respeto a la propiedad privada -confiscación- en armonía con el principio de razonabilidad del tributo. (…)”

[2] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-094-2015 del 22 de abril de 2015.

13.7.18

Pequeñas Citas Jurisprudenciales N°29. Principio de Interdicción de la Arbitrariedad y Ejercicio de la Potestad Reglamentaria.

El principio de interdicción de la arbitrariedad fue concebido por el jurista alemán Leibholz en 1928 como un criterio para ponderar el respeto del principio de igualdad por el legislador. Según esta formulación, el principio de interdicción de la arbitrariedad supone la prohibición de la arbitrariedad, esto es, de toda diferencia carente de una razón suficiente y justa. El principio es retomado por la doctrina española, concretamente, por García de Enterría a finales de la década de los cincuenta (1959) con un sentido más extenso –no circunscrito al principio de igualdad- al propuesto por Leibholz. Ulteriormente, el principio con ese sentido más amplio, fue acogido por la Constitución Española de 1978 en su artículo 9.3, a propuesta del senador Lorenzo Martín-Retortillo, quien justifico su iniciativa en la necesidad de tener el principio de interdicción de la arbitrariedad como una técnica o mecanismo más de control o fiscalización de los poderes públicos inherente al Estado de Derecho. Consecuentemente, el principio de interdicción de la arbitrariedad no está contenido en el de igualdad ante la ley, por cuanto la ruptura de ésta, ciertamente, es un caso de arbitrariedad pero no el único. Arbitrariedad es sinónimo de injusticia ostensible y la injusticia no se limita a la discriminación. La actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público. La prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho. En esencia, el principio de interdicción de la arbitrariedad ha venido operando como un poderoso correctivo frente a las actuaciones abusivas y discriminatorias de las administraciones públicas cuando ejercen potestades discrecionales (abuso o exceso de discrecionalidad). En lo que se refiere a la aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad en el ámbito de la potestad reglamentaria, debe indicarse que al ser ésta, naturalmente, discrecional, el principio prohibitivo de la arbitrariedad cumple un papel de primer orden. En primer término, debe señalarse que salvo las materias que son reserva de reglamento–organización interna y relación estatutaria o de servicio- y en las que resultan admisibles los reglamentos autónomos o independientes –de la ley-, un primer límite de la potestad reglamentaria lo constituye la sujeción a la ley que se pretende desarrollar o ejecutar, extremo que obviamente, tiene conexión con principios constitucionales como el de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa. El poder reglamentario es, salvo los casos señalados, expresión de una opción o alternativa predeterminada por el legislador ordinario en ejercicio de su libertad de configuración, de la cual no puede separarse el órgano competente para ejercer la potestad reglamentaria. Entre los límites formales de la potestad reglamentaria se encuentra, también, la competencia, de acuerdo con el cual solo los órganos autorizados expresamente por el ordenamiento jurídico pueden ejercerla, lo que denota el carácter esencial de norma, material y formalmente, subordinada que tiene todo reglamento. El quebranto de los límites señalados al dictarse un reglamento produce, irremisiblemente, una actuación arbitraria prohibida, carente de validez y eficacia, tanto a la luz del Derecho de la Constitución como del ordenamiento jurídico infraconstitucional. A mayor abundamiento, sobre el principio de referencia, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 14421-04 de las 11:00 hrs. del 17 de diciembre del 2004, con redacción del Magistrado ponente, señaló lo siguiente: “(…) La regulación de los elementos constitutivos de carácter sustancial objetivos (motivo, contenido y fin) o subjetivos (competencia, legitimación e investidura) y formales (procedimiento y motivación) del acto administrativo, tienen por objeto racionalizar la función o conducta administrativa y, sobre todo, dotarla de logicidad o razonabilidad, evitando que las administraciones públicas sorprendan a los administrados con actos contradictorios, absurdos, desproporcionados o irracionales. Un aspecto de primer orden en todo acto administrativo es la proporcionalidad en sentido estricto entre los medios empleados por la administración pública respectiva y los fines que se pretenden lograr con éste, así como la idoneidad o necesidad de su contenido y, desde luego, cuando resulta aflictivo o de gravamen, la ponderación de su intervención o impacto mínimo. Precisamente por lo anterior, ha surgido en el Derecho Constitucional contemporáneo, como uno de los principios rectores de la función administrativa el de la interdicción de la arbitrariedad, de acuerdo con el cual la conducta administrativa debe ser suficientemente coherente y razonablemente sustentada en el bloque de legalidad, de modo que se baste y explique por sí misma. En nuestro ordenamiento jurídico constitucional tal principio dimana de lo establecido en la primera parte del artículo 11 de la Constitución Política al preceptuar que “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella (…)”. No sobra, por lo demás, advertir, que la arbitrariedad no debe ser confundida con la discrecionalidad administrativa, esto es, con la posibilidad que tiene todo ente u órgano público de escoger entre varias opciones o soluciones (contenido), todas igualmente justas, ante el planteamiento de una necesidad determinada (motivo) y el uso de conceptos jurídicos indeterminados para atender un problema (motivo) los cuales suponen un margen de apreciación positiva y negativa y un halo de incertidumbre, pero que, en último término, admiten una única solución justa (…)”. (Sentencia No. 11155-2007 de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del primero de agosto de dos mil siete. A efectos de evitar la arbitrariedad en la toma de decisiones administrativas, el acto administrativo debe ser válido y contar con una serie de requisitos que analizaremos en el siguiente considerando.



Pequeñas Citas Jurisprudenciales N°28. Situaciones administrativas en el empleo público, la ubicación por reestructuración.

Si bien la relación de servicio del funcionario con la Administración es tendencialmente estable, lo cierto es que puede experimentar diversas vicisitudes a lo largo de su existencia, pues como bien lo ha inferido la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, las normas estatutarias tutelan la estabilidad pero no la inamovilidad en el empleo (Véase la resolución Nº 2007-000262 de las 10:00 hrs. del 25 de abril de 2007, así como las resoluciones Nºs 3209-96, de 12:39 hrs. de 28 de junio de 1996 y 864-97 de 11:09 hrs. de 7 de febrero de 1997, de la Sala Constitucional). Por ello, normalmente durante su servicio activo ocupa el puesto de trabajo que le corresponde, pero otras veces esa situación normal se altera sin extinguirse, ya sea que, por necesidades imperativas propias del servicio, con el fin de alcanzar su mejor desempeño y organización, y como manifestación de la potestad de dirección y autoorganización, sea necesario asignar, reasignar, reestructurar, reclasificar, valorar o ubicar por reestructuración, etc., su puesto. (dictámenes C-084-2006 de 1 de marzo de 2006 y C-496-2006 de 18 de diciembre de 2006). Todos estos estados y otros de la relación de servicio se conocen en doctrina con el nombre de “situaciones administrativas” y son objeto de una pormenorizada regulación normativa en nuestro medio, especialmente en el Estatuto de Servicio Civil (arts. 16 y ss) y su Reglamento (arts. 100 y ss), así como en los Procedimientos para la Aplicación y Seguimiento de las Directrices de Política Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos para las Entidades Públicas, Ministerios y demás Órganos cubiertos por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria, para el año respectivo. Y si bien las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil regulan las relaciones entre la Administración central del Estado (Poder Ejecutivo, Ministerios y sus dependencias) y sus servidores, resulta innegable que éste contiene una serie de principios y mecanismos de protección derivados del principio constitucional de estabilidad, de ahí que dicha normativa bien puede servir para orientar la interpretación y eventualmente hasta suplir la falta de una regulación interna sobre la materia en una institución que no se encuentra dentro de su ámbito de cobertura (Dictamen C-496-2006 op. cit).. Ahora bien, reconocida la legítima mutabilidad de la relación de servicio en un determinado contexto, interesa advertir que en el caso sometido a nuestro conocimiento, bien puede inferirse que lejos de pretenderse la anulación de pleno derecho de la reclasificación de un determinado puesto operada desde el año 1994 –que en todo caso no se podría hacer pues obviamente a la fecha habría caducado sobradamente la potestad anulatoria[2]-, en razón de un vicio originario contenido en aquel acto (porque no tenía el requisito académico para ocupar el puesto), lo que operó fue una “ubicación por reestructuración” de un puesto, definida como una “Fijación en la clasificación de los puestos que ocurre como consecuencia de una variación en el Manual de Clases Anchas o en los Manuales de la institución (de Clases y de Cargos), al adaptarse estos instrumentos a variaciones fundamentales y que tiene los mismos efectos de una reasignación”[3]; esto conforme a las funciones que realizaba y los requisitos académicos que ostenta o no el funcionario. Todo en el contexto de implementación institucional del acuerdo Nº 8239, Reestructuración y Valoración de las Clases de los Estratos Profesional y Gerencial, según resoluciones DG-0279-07 y DG-280-07 de la Dirección General del Servicio Civil, tomado por la Autoridad Presupuestaria en la sesión ordinaria Nº 15-2007 (STAP Circular Nº 2111-2007 de 20 de diciembre de 2007). Cabe señalar entonces que situaciones administrativas como la aludida en su consulta, han sido jurídicamente avaladas por la propia Sala Constitucional, pero siempre y cuando se haya cumplido cabalmente el procedimiento administrativo fijado al efecto (arts. 109, 110 y 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, a los que remiten los Procedimientos para la Aplicación y Seguimiento de las Directrices de Política Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos para las Entidades Públicas, Ministerios y demás Órganos cubiertos por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria para el año respectivo) y se le haya dado la oportunidad previa al afectado de rechazar o aprobar la reasignación de que fue objeto (Entre otras las resoluciones Nºs Nº 2003-01063 de las 16:05 hrs. del 11 de febrero de 2003, 2004-01517 de las 11:47 hrs. del 13 de febrero de 2004, 2007-009340 de las 15:35 hrs. del 28 de junio de 2007 y 2009-14827 de las 15:37 hrs. del 18 de setiembre de 2009, Sala Constitucional. Así como los dictámenes C-031-2004, C-395-2006). Así que es de resorte exclusivo de la Administración activa consultante valorar y determinar si tales supuestos esenciales se dieron en el caso aludido e igualmente establecer se está o no ante una reasignación descendente a una clase de inferior categoría a la original, que pudiera implicar o no una indemnización proporcional al monto de la reducción que tenga su salario (Sobre el pago de la eventual indemnización véase la resolución Nº 2003-01063 op. cit.). E innegablemente, frente a lo que termine decidiendo la Administración activa en este caso, podrá el funcionario afectado ejercer la tutela jurisdiccional respectiva, tal y como le fuera indicado por la propia Sala Constitucional en la resolución Nº 2011004231 de las 14:31 hrs. del 30 de marzo de 2011, ante un recurso de amparo formulado por él y que fue declarado sin lugar. Por último, interesa indicarle también al consultante que de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y ss. del Estatuto de Servicio Civil y 100 y ss de su Reglamento, los requisitos mínimos del puesto establecidos en el manual de clasificación de puestos correspondiente, son parte integrante de la normativa base para el dictado del acto de nombramiento del funcionario en el puesto específico, independientemente de que aquel sea en propiedad o interino. Aquel manual define las características esenciales del puesto y señala las destrezas, condiciones y conocimientos mínimos requeridos para que una persona pueda desempeñarse en él. Desde el punto de vista normativo, los Manuales institucionales de puestos una vez aprobados por la autoridad competente, limitan inexorablemente a la Administración municipal, pues forman parte del denominado bloque de legalidad del que no puede apartarse, en el tanto el reclutamiento y selección del personal de la corporación municipal sólo puede realizarse cumpliendo con los parámetros fijados por aquel. (En ese sentido, pueden consultarse, entre otras, las resoluciones Nºs 226-99 de las 15:30 horas del 11 de agosto de 1999 y 2002-00105 de las 14:55 horas del 13 de marzo de 2002, ambos de la Sala Segunda)-. Al tenor de lo expuesto, es claro que el acto administrativo de nombramiento de un servidor público, sea en propiedad o interino, no puede hacerse sin cumplir con los requisitos establecidos en el respectivo manual de puestos. Ergo, la Administración está imposibilitada para nombrar a un servidor si éste no reúne las condiciones o requisitos establecidos para el puesto (dictámenes C-499-2006, C-056-2009, C-124-2009 y C-146-2010). Y no puede olvidarse que nuestra Legislación penal sanciona la comisión del delito de nombramientos ilegales y la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública sanciona el reconocimiento ilegal de beneficio laborales. Esto sin obviar también el ámbito de responsabilidad disciplinaria, máxime cuando el incumplimiento de lo dispuesto en directrices, lineamientos generales y específicos emitidos por la AP podrían acarrear la aplicación del régimen de responsabilidad administrativa de la Ley Nº 8131 establecido en el título X, artículos 107 y siguientes (arts. 17 de los decretos ejecutivos 34405, 33647 y art. 18 del decreto ejecutivo 35112, denominados Directrices Generales de Política Salarial, Empleo y Calificación de Puestos para las Entidades Públicas, Ministerios y demás Órganos según corresponda, cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria para los años 2008, 2009 y 2010, y los arts. 20 de los decretos ejecutivos 34407-H, 33667-H y 35114-H, denominados Procedimientos para la Aplicación y Seguimiento de las Directrices Generales de Política Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos para las Entidades Públicas, Ministerios y Demás Órganos Según Corresponda, Cubiertos por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria).

6.7.18

Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos (caso BĂRBULESCU v. ROMANIA)​.

La Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos (caso BĂRBULESCU v. ROMANIA) juzga la posible vulneración de los derechos fundamentales de un trabajador que fue despedido una vez que la empresa comprobó la utilización personal de una herramienta (yahoo messenger) puesta a disposición de la empresa para el contacto con clientes, para fines personales.

Puede acceder al texto completo aquí.

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