NOTA: Diario Extra me hizo el favor de publicar una versión resumida que se puede leer en el siguiente link https://tinyurl.com/y9egxp29
La
Sala Constitucional al abordar el Derecho a Manifestarse hace un análisis del
Derecho Internacional hasta llegar a los ordinales 28 y 29 de la Carta Magna
llegando a la conclusión inequívoca de que la libertad de expresión, no puede
encontrarse sustraída de todo tipo de regulación o limitación por parte del
Estado, el cual puede poner límites a aquella en tratándose de los supuestos
previstos en la norma fundamental, sin que ello signifique vaciar de contenido
al derecho. Esto al hacer un balance
entre el derecho al libre transito y la libertad de manifestarse. La Sala Constitucional atinadamente entiende
que “toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene
derecho a circular libremente por él” y que el Estado está obligado a conciliar
la existencia de ambos derechos (derecho de expresión y libertad de tránsito),
y en consecuencia debe tomar las medidas necesarias para que ello suceda, evitando
el uso abusivo de una u otra, pero sin vaciar de su contenido esencial a ninguna. Esta obligación constitucional la sustrae la
Sala Constitucional de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución. No hay una potestad del Estado de intervenir,
sino una obligación impuesta por mandato
constitucional, pues al Poder Ejecutivo le corresponde mantener el orden y la
tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo
de las libertades públicas y disponer de la fuerza pública necesaria para
preservar ese orden, según lo dispuesto en los artículos 12 y 140 incisos 6) y
16) de la Constitución Política (Sentencia nº 10177 de Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Septiembre de 2004).
Por su
parte la Corte Constitucional Colombiana trata el asunto de forma similar, al
reconocer el derecho a la manifestación social pública y pacífica reconocido en
la Constitución Política y en los tratados internacionales que hacen parte del
bloque de constitucionalidad. Reconoce el
derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente como una de las varias
manifestaciones que tiene la libertad de expresión (artículo 20, CP), pues dentro
de un régimen jurídico pluralista que privilegia la participación democrática y
que además garantiza el ejercicio de otros derechos de rango constitucional
como la libertad de locomoción (art. 24, CP) y los derechos de asociación
(artículo 38, CP) y participación en los asuntos públicos (artículos 2 y 40,
CP), la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de
las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y
sobre las necesidades de ciertos sectores, en general minoritarios, para que
sean tenidos en cuenta por las autoridades (Sentencia T-366/13).
Ambos
altos tribunales constitucionales concuerdan en todo, la manifestación para tener protección constitucional debe ser pacífica. Esto significa que, al ejercer el derecho
supra constitucional de manifestarse, no se puede violentar por acción y añado,
por omisión los demás derechos constitucionales del colectivo. Si bien, contra las manifestaciones la queja
mas frecuente resulta el sentimiento de violación al libre tránsito, nuestra
Sala Constitucional ha sido enfática en señalar el derecho fundamental de los
administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos,
esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene
como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de
prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente…” (Sentencia
número 2012-2045). De tal manera que la
obstrucción de cualquier tipo a los servicios públicos no puede considerarse
una acción pacífica.
¿Cómo
sopesamos todo esto con el también derecho de huelga? que por lo general va
aparejado del de manifestarse. La nueva
legislación laboral llega a regular el asunto de forma muy sencilla y directa,
reza el Artículo 371 del Código de Trabajo que “La huelga legal
es un derecho que consiste en la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución,
establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de
tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente más de la mitad de los
votos emitidos conforme al artículo 381, por los empleados o las empleadas
involucrados en un conflicto colectivo de trabajo … (Resaltado Propio)”. Nuevamente nos encontramos con el concepto de
“pacífica”, sea que el legislador encuentra el punto de equilibrio que el
derecho constitucional exige, la
ausencia de cualquier tipo de violencia. Luego, en concordancia con el Derecho
Innominado al acceso a los servicios públicos el legislador señala al colocar
en balanza los derechos “Articulo 375
Código de Trabajo. - No será
permitida la huelga en los servicios públicos. Las diferencias que en éstos
ocurran entre patronos y trabajadores, así como en todos los demás casos en que
se prohíbe la huelga, se someterán obligatoriamente al conocimiento y
resolución de los Tribunales de Trabajo”.
Con
los antecedentes jurisprudenciales citados y la norma expuesta, es claro que
cerrar carreteras marchando, impedir que personas sean atendidas en centros de
salud, impedir que autobuses circulen por sus rutas, impedir que el servicio de
tren se preste, constituyen actos no protegidos por las normas invocadas por la
Sala Constitucional y el Tribunal Constitucional de Colombia. Ante esa conclusión la pregunta es ¿Cuál es
la determinación que la ley toma al respecto?
Nuevamente
nuestro legislador da una respuesta clara y contundente en el Código de Trabajo “Artículo 402.- Toda persona que de mala fe incite públicamente a
que una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de este título,
será sancionada con una multa de cinco a
diez salarios base”. Para mí este
artículo no solo engloba a aquel que cubierto por una bandera sindical impide
que un tren pueda marchar y prestar servicio, o aquellos que esconden las
llaves de los vehículos de recolección de residuos para que sus compañeros no
laboren. El Artículo 372 del Código de
Trabajo señala que, si bien los titulares del derecho de huelga son los
trabajadores, estos lo ejercerán por medio de sus organizaciones sindicales o
de una coalición temporal. Sean estos
entonces los responsables a nivel judicial de el correcto o incorrecto
ejercicio del derecho a huelga prima facie, sin excluir que aun con una
dirección correcta podrían existir individuos que tomen una bandera, se cubran
con ella y obstaculicen un servicio de transporte público. Vemos que el Código de Trabajo ya nos da una luz sobre quienes deben ser
responsabilizados por actos violentos.
Pero el Código de Trabajo va mas allá y nos dice en su artículo 369 desde 1993 “Además de las mencionadas en el artículo 81 de
este Código, también son causas justas, que facultan al empleador a dar por
terminado el contrato de trabajo de los trabajadores protegidos en virtud de la
presente Ley, las siguientes: Cometer actos de coacción o de violencia, sobre
las personas o las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover
el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico. Atentar contra los
bienes de la empresa. Incitar a actos que produzcan destrucción de materiales,
instrumentos o productos de trabajo o de mercaderías o que disminuyan su valor
o causen su deterioro o participar en ellos. ch) Incitar, dirigir o participar
en la reducción intencional del rendimiento, en la interrupción o en el
entorpecimiento ilegal de actividades de trabajo. Retener indebidamente a
personas o bienes o usar éstos de manera indebida, en movilizaciones o
piquetes. Incitar a destruir, a inutilizar o interrumpir instalaciones públicas
o privadas, o a participar en hechos que las dañen”. Tenemos entonces estimados lectores, una
norma que dice claramente, que al apartarse quien ejerce su derecho a huelga de
la forma correcta de ejercitar su derecho, debe ser sancionado con despido,
pues la norma no dispone sanción menor.
Los
artículos citados del Código de Trabajo guardan una profunda relación con los
enunciados constitucionales, ningún derecho es irrestricto, ninguno puede ser
ejercido pasando por encima de otros. Puede
ser que usted señale que ahora esas normas no pueden aplicarse, pues según el Artículo 385 del Código de Trabajo es hasta que este firme la declaratoria de
ilegalidad de la huelga que la parte empleadora podrá ponerle fin, sin
responsabilidad patronal, a los contratos de trabajo de los huelguistas, si
estos no se reintegraran al trabajo veinticuatro horas después de la
notificación de la respectiva resolución y además en el mismo Código el Artículo 379 es claro en que la terminación de los contratos de
trabajo o, en su defecto, el rebajo salarial o cualquier tipo de sanción, solo
será procedente a partir de la declaratoria de ilegalidad de la huelga. No podría estar de acuerdo con eso, a
como de seguido explico.
El Artículo 21 del vetusto Código Civil señala “Los derechos
deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe”. Acto seguido el Artículo 22 del mismo código
dice “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste”. Al analizar ambos enunciados sin mayor
razonamiento jurídico logramos determinar que al ejercitar un derecho
(Manifestarse e ir a Huelga) debemos hacer conforme a las exigencias de la
buena fe pues de lo contrario la ley no nos ampararía. Como mencione líneas arriba, la manifestación
y la huelga solo puede ejercerse de forma pacífica, esa es la forma que exige
el derecho y la jurisprudencia constitucional.
Si se hiciera así, en efecto, no podría el patrono ejercer ninguna
sanción hacia quienes ejercitaron sus derechos acordes a la ley. No obstante, el panorama cambia cuando al
ejercer siempre sus derechos, lo hacen de forma abusiva y antisocial,
apartándose de los preceptos de ley y constitucionales. Se ha querido dar a entender que al no
aplicarse por el bloque sindical el numeral
378 del Código de Trabajo, sobre
comunicar por escrito a las partes empleadoras o en su defecto al MTSS, los
días y horas de la suspensión de labores, conlleva la ilegalidad de la
huelga. Eso a mi criterio es cierto,
pero la sanción sería Ex Nunc, pues la Jurisprudencia Constitucional y la
Interpretación Más Favorable de la Norma me indican que las sanciones son una
vez la huelga fuese declarada ilegal.
Más, sin embargo, para las sanciones contra aquellos que desvirtúen el
carácter pacifico de la Huelga, que impidan a la población obtener los
servicios que requiere, que impidan el libre tránsito, que con sus acciones
inutilicen las instalaciones públicas.
No requieren de declaración de ilegalidad, pues al realizar estos actos
no están cubiertos por la ley y no se debe esperar a una declaratoria de
ilegalidad de huelga, sino se debe proceder a la apertura de procedimientos
administrativos disciplinarios y porque no incluso patrimoniales tal cual lo
manda el Código de Trabajo.
No
debemos confundir la forma de ejercer los derechos, “Huelga es Huelga” decía
Don Pepe y ese derecho desde julio de 2017 tiene una forma de ejercitarse. Mientras los que ejerciten el derecho lo
hagan acorde a la ley, la ley les ampara ese derecho y exige al Estado se los
garantice, así como debe garantizar los derechos a los que no forman parte del
movimiento huelguístico. Cuando quien
despliega el derecho a huelga lo hace de forma contraria a la ley, NO PUEDE
ESPERAR PROTECCIÓN DE LA MISMA y de tal forma, tal cual lo señala el artículo 369 del Código de Trabajo, debe ser sometido a un procedimiento
administrativo ordinario, con el fin de determinar si le es aplicable el
despido sin responsabilidad patronal como sanción, entre otras.
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