Me parece esta sentencia https://issuu.com/juriscucho/docs/sentenciasuicidio
merece el análisis de todos. Y nos debe llamar
a tomar en cuenta la obligación del artículo
214 en relación con los riesgos del trabajo para el
patrono que establece el Código
de Trabajo, donde este queda obligado a adoptar
las medidas preventivas que señalen las autoridades competentes, conforme a los
reglamentos en vigor, en materia de salud ocupacional. Pues debemos tener presente que es de interés
público todo lo referente a salud ocupacional, que tiene como finalidad
promover y mantener el más alto nivel de bienestar físico, mental y social del
trabajador en general; con el fin de prevenir todo daño causado a la salud de
éste por las condiciones del trabajo; de protegerlo en su empleo contra los
riesgos resultantes de la existencia de agentes nocivos a la salud y colocar y
mantener al trabajador en un empleo con sus aptitudes fisiológicas y
sicológicas (Artículo
273 Código de Trabajo). Es que el tema de salud mental, no puede ser pecata
minuta, pues corre a cargo de todo patrono la obligación de adoptar, en los
lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de los
trabajadores, conforme a los términos del Código de Trabajo y los reglamentos
de salud ocupacional que se promulguen, además de las recomendaciones que, en
esta materia, formulen tanto el Consejo de Salud Ocupacional, como las
autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Seguros (Artículo 282 Código de Trabajo). Pues,
siguiendo el escenario de la sentencia ¿Qué pasaría si se comprueba que el patrono
no ha cumplido con las disposiciones legales y reglamentarias para la
capacitación y adiestramiento de los trabajadores, en materia de salud
ocupacional y con las normas, y disposiciones legales y reglamentarias sobre
salud ocupacional? (Artículo
284 Código de Trabajo) o más agravante, la
empresa a incumplido con el numeral
288 del Código
de Trabajo en concordancia con el ordinal 300 del Código de marras.
Si bien es cierto que la presunción de laboralidad puede
ser debilitada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de
quitarse la vida. No puede dejarse de lado
que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno
mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de
factores extraños al mismo, por lo que hay que estar a la casuística y eso hace
IMPORTANTE que estemos atento a la salud mental de nuestros colaboradores. Pues en el caso que se comenta, en razón a la
relación de causalidad entre el enfrentamiento laboral descrito y el brote
psicótico que sufrió el trabajador por causa de ese conflicto y que le llevó a
arrojarse al vacío casi sin solución de continuidad se determinó "... al
no constar la existencia de un diagnóstico de enfermedad mental previo ... al
estar acreditado que el brote psicótico que dio lugar a que el demandante se
arrojara al vació, debutó casi sin solución de continuidad a la probada
existencia de una situación de conflicto laboral previo al momento del suicidio
que fue la discusión y enfrentamiento con el cliente y la situación de estrés
que le provocó, acontecida en tiempo y lugar de trabajo ... y no habiéndose
probado por los recurrentes, que las causas reales del suicidio no estaban
relacionadas con el desempeño del trabajo, en su caso, pues no figura en el
relato de hechos probados, que insistimos no ha sido atacado por ninguna de las
partes, como pone de manifiesto la parte recurrida, algún elemento o circunstancia
revelador de antecedentes de anterior brote o de enfermedad mental previa al
siniestro, ni de motivos ajenos al trabajo que le pudieran afectar mentalmente
al punto que le pudiesen llevar a tomar aquella fatal decisión, se insiste, tal
y como se adelantó, los recursos deben ser desestimados".
Estimo se podría enmarcar la sentencia en Costa Rica
como una falta al artículo
310 incisos e, f y g del
Código de Trabajo y porque no una falta también al numeral 19, 69 inciso c y 70 inciso
i del mismo cuerpo normativo, pues para los efectos
de interpretar el Código de Trabajo y leyes conexas, se tomará en cuenta
fundamentalmente, el interés de los trabajadores (Artículo
17 Código de Trabajo).
Más que discutir si mis apreciaciones al tropicalizar
la sentencia española son correctas o no, lo cierto es que debemos recordar que
la vida humana es inviolable (Artículo
21 Constitución Política) que la
dignidad humana se protege en la Carta Magna (Artículo
33 Constitución
Política) y que existe el derecho
fundamental a la salud, que salud, que la salud mental se define como un estado
de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades,
puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma
productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad y
que la dimensión positiva de la salud mental se destaca en la definición de
salud que figura en la Constitución de la OMS «La salud es un estado de
completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades», por lo que no cabe duda, que debemos atender, más allá
de prevenir vernos envueltos en un litigio sui generis, buscar proteger la vida
de cada uno de nuestros colaboradores.
(*) Título original de https://www.laboral-social.com
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